REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2014-000640
PARTE ACTORA: MARÍA ROSALBA MARÍN PELAEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PROCURADORES DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: SUPLIDORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. SUPLIVENCA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. MIRIAN JOSEFINA PEÑALOZA
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
En el día hábil de hoy, Martes Siete (07) de julio de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30AM), oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, la ciudadana MARÍA ROSALBA MARÍN PELAEZ, titular de la cédula de identidad No E-84.395.795, asistida por la Abogada Procuradora de Trabajadores ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 67.369, por una parte y por la otra, el ciudadano ORLANDO PRADA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.179.971, en su condición de Gerente General de la empresa demandada SUPLIDORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. SUPLIVENCA, identificada en autos, carácter que consta en autos, asistido por la Abogada en ejercicio MIRIAN JOSEFINA PEÑALOZA, Inpreabogado 26.146. Una vez comenzado el acto, se logró arribar a la mediación con los resultados siguientes:
PRIMERO: Las partes reconocen el hecho de haberse efectuado durante la relación de trabajo, pagos parciales ó adelantos sobre los conceptos demandados, quedando en consecuencia pendiente el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,oo), que la demandada paga en éste acto por medio de cheque N° 00046190 del Banco Provincial girado contra la cuenta N° 01080104490100061584 a favor de la trabajadora MARÍA ROSALBA MARÍN PELAEZ, titular de la cédula de identidad No E-84.395.795, del cual se adjunta copia simple del cheque para el cierre y archivo del mismo. La parte demandada se compromete a consignar en autos, el trámite resultante de la rendición de las cotizaciones derivadas de la relación de trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no enterados en su oportunidad al referido Instituto, para lo cual, éste Juzgado establece el Viernes Catorce (14) de agosto de 2015, como lapso perentorio para cumplir con la obligación de hacer aquí convenida por la demandada. Se adjunta copia de la forma 14-100.
SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste el pago convenido. Se deja constancia de la devolución de las pruebas ofrecidas por las partes.
El Juez,
Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria
Parte Actora Parte Demandada
Apoderado Parte Actora Apoderados Parte Demandada
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