JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,
SAN CRISTOBAL 22 de Julio DE 2015.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.095.427, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: LILIAN RAMIREZ ARIAS Y LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo los números: 173.177 y 32.346.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE VELASQUEZ ARZOLAI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.645.918 de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK RANIERY ORTIZ CACERES inscrito en el IPSA bajo el numero 143.735.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Incidencia Cuestiones Previas)
EXP: 8173
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS ALEGADOS.
En fecha 06 de mayo de 2014, se admitió en este Tribunal previa distribución, la presente demanda.
En la misma fecha el tribunal publica auto en la acuerda librar las boleta de citación y COMISION DE CITACION comisionándose para tal efecto a los Municipios Junín y otros del Estado Táchira. Se libro oficio numero 288-2014 .
En fecha 28 de mayo de 2014, consta auto del tribunal agregando un ejemplar del periódico LA NACION donde aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2014 el tribunal comisionado acuerda la citación POR CARTELES del demandado conforme el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 06 de febrero de 2015, consta auto del tribunal agregando la comisión debidamente cumplida por el comisionado.
En fecha 29 de Abril de 20135 el tribunal mediante auto y previa solicitud de parte acuerda nombrar DEFENSOR ADLITEM al demandado nombrando para tal efecto al abogado DARIO LOZANO URDANETA, inscrito en el ipsa bajo el numero Se libro Boleta de notificación para su aceptación y / o excusa.
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
1) En fecha 20 de mayo de 2015, la parte demandada presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS y promueve la CUESTION PREVIA DEL numeral 6 del articulo 346 del CPC POR DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA ya que
señala que el libelo es inexistente presentado en fecha 24 de abril de 2014 y que fue admitido en fecha 05 de mayo de 2015 tal y como cosnta al folio 25 y por ello promueve la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de asistencia de abogado por cuanto en el libelo de la demanda carece de firma de los abogados asistentes de conformidad con el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil referido a la exclusividad de los abogados en ejercicio para ejercer poderes en juici conforme a las normas de la ley de abogados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA
En fecha 26 de junio de 2013 la parte demandada presenta escrito de promoción de
pruebas y promueve ( folios 75 y 76 ):
.- Promueve el libelo de la demanda incorporado al juicio folios 1 al 5 por cuanto no se encuentra suscrito por los abogados.
.- Promueve el auto de admisión de la demanda que reposa la folio 25 del presente expediente.
En fecha 29 de JUNIO de 2015 el tribunal publica auto razonado en la que deja claro que las pruebas aportadas al proceso fueron agregadas y admitidas a la presente causa salvo su apreciación en la sentencia de cuestión previa.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA INCIDENCIA
Visto el escrito de pruebas aportadas al proceso este tribunal acoge el criterio establecido en la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del año 2006 que es vinculante para los tribunales civiles que los escrito de demanda escrito de pruebas , auto de admisión y sentencias del máximo tribunal no son medios de prueba de los establecidos en el articulo 395 del CPC. Y asi se decide.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OBSERVA
El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna,
se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció en derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumentó fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA planteada por la parte demandada , a través de sus apoderado judicial, respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en el fundamento del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , esto es : EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL
ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. Cito:
“ Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º…...
6° EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO
HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS
DEL ARTIUCLO 340 O POR HABERSE HECHO LA
ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
7°…..
Siguiendo el contexto legal, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo dia siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes. ( cursiva propia).
Ahora bien, Como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de cinco días referido al articulo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba.
Ha señalado la doctrina especializada que al alegar la cuestión previa del defecto de forma en la demanda busca el demandado como único propósito mejorar el documento escrito ( el libelo) y para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda pero con relevancia jurídica , es decir que no se trate de simples errores de transcripción o errores materiales en la elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezcan de relevancia legal y de derecho , es oportuno traer a Colación el auto Canosa en la que apunta que la demanda es uno de los presupuestos procesales cuya ausencia de fondo produce una sentencia inhibitoria.
Al caso que nos ocupa se observa que el libelo de la demanda efectivamente se encuentra suscrito por la demandante y no esta suscrito por los abogados asistentes de la demandante lo cual resulta necesario establecer la diferencia entre una actuación viciada de nulidad relativa y una inexistente o viciada de nulidad absoluta, en tal sentido inexistencia y nulidad absoluta traducen la misma idea, una actuación viciada de nulidad absoluta es una actuación que no existe y por lo tanto nunca puede
llegar a existir.
Ahora bien considera la Doctrina especializada que ante una situación de esta naturaleza y que afecta la validez del acto procesal teniéndose como primer punto no presentado el libelo de demanda que encabeza las actuaciones, asimilándose a un acto inexistente debido a que de conformidad con las disposiciones legales la consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que como se dijo supra no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, excepto en materia de amparo constitucional, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez no puede declarar la inadmisibilidad de la acción o considerarla no presentada sólo cuando la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil se verifica en sede de amparo, en tal sentido se trascribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 16 de julio de 2004, la cual es del tenor siguiente: “El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes entendidas como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones, por tal razón la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla como no presentada, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem. (…)
Ahora bien en caso como el que nos ocupa, se advierte la falta de la firma de los abogados asistentes , considera la Sala que en lugar de la declaratoria de no interposición de la acción, lo procedente es considerar la irregularidad como una omisión al cumplimiento del requisito establecido en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil y que se proceda a presentar un nuevo escrito de demanda, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem antes mencionado, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Así se declara.
Por tal circunstancia considera quien aquí juzga, que efectivamente se hace necesario cumplir de manera taxativa y forzosa con los requisitos indicados en el articulo 340 del CPC pues son requisitos esenciales que debe contener cualquier demanda lo cual el tribunal sucumbe ante la pretensión de la parte demandada y declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del fallo y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley , DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6 del articulo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esta es, EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandante a que SUBSANE EL DEFECTO U OMISION como lo indica el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil y proceda a presentar en el termino de CINCO DIAS de despacho contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes del presente fallo el libelo de la demanda que deberá contener los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y estará suscrito por la parte actora y sus abogados asistentes y / o apoderados judiciales.
TERCERO : Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 22 días del mes de JULIO de 2015.
Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Juez Temporal
Abg. Miroslava del Mar Daboin Q.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Miroslava del Mar Daboin Q.
Secretaria
|