REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELSA MARIA PULIDO CHACO venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.686.533 domiciliada en El Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: JESUS ALBERTO MONCADA ROMERO , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.247.
PARTE DEMANDADA: PARCIANO MOLINA MONCADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.112 domiciliado en el Municipio Andrés Bello y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS inscrito ipsa numero 104.634..
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXP:8378
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante, presenta escrito de demanda, que fue admitida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial en fecha 03 de marzo de 2015 en el que expuso:
1. Que mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde Octubre de 1992 de manera pública y notoria como marido y mujer.
2.- Al transcurrir el tiempo deciden establecerse como pareja y fijaron su domicilio en la avenida Cristóbal Mendoza Sector Llano de la Cruz casa numero 20-31 Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
3.- Que dicha unión procreamos dos hijos NOHELIA CECILIA MOLONA PULIDO plenamente identificada en autos y según acta de nacimiento marcada A y EDDY SANTIAGO MOLINA PULIDO según acta de nacimiento marcada B.
4.- Esta unión se ha mantenido por mas de 20 años con un serio cumplimiento de sus deberes en común .
5.- Señala que esta unión se dio por terminada en el mes de enero de 2012 por desavenencias surgidas propias de la vida en común.
6.- Aduce que de esa unión concubinaria adquirieron un bien inmueble compuesto por una casa para habitación ubicada en Cordero del Estado Táchira con linderos y medidas allí identificadas y protocolizado en fecha 24 de Agosto de 1995 marcado C.
7.- Promueve documentales señalados con los numerales 1 y 2.




8.- Solicita de conformidad con el articulo 767 del Código Civil en concordancia con el articulo 77 Constitucional y 16 del Código de Procedimiento Civil que se reconozca la unión estable de hecho conforme la ley y por ello demanda a PARCIANO MOLINA MONCADA plenamente identificado en autos que sea declarado la existencia de la unión concubinaria entre los años 1992 al 2012.
9.- Solicita conforme el articulo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil que se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito .
10.- De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) y solicita la presente demanda sea admitida de conformidad el Código de Procedimiento Civil y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 03 de marzo de 2015 en el auto de admisión se ordeno la publicación del EDICTO a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio llevado por este Juzgado.
En la misma fecha mediante auto se acuerda elaboración de las boletas de citación del demandado se libraron boletas de citación personal y se comisiono al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS Y OTROS DEL ESTADO TACHIRA . Oficio numero 154.
En fecha 26 de Marzo de 2015 la parte demandante consigna Edicto publicado en el DIARIO LA NACION conforme lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 30 de marzo 2015 mediante auto se acuerda agregar al expediente la página donde aparece consignado EL EDICTO en el DIARIO LA NACION de esta localidad del Estado Táchira.
En fecha 07 de abril 2015 consta auto del tribunal donde se deja sin efecto la comisión de citación del demandado al JUZGADO COMISIONADO.
En fecha 23 de abril de 2015 el alguacil deja Constancia mediante diligencia el Edicto ordenado por este tribunal fue publicado en las puertas de este juzgado.
Del CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA
En fecha 05 de mayo de 2015, la parte demandada asistida de abogado : HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS inscrito en el ipsa bajo el numero 104.634 presenta escrito de contestación de demanda y alega que acepta y conviene y declara que es cierto cada uno de los alegatos hechos y el derecho expuesto en la presente demanda incoada por ELSA MARIA PULIDO CHACON , por cuanto es cierta la relación concubinaria que sostuvo y renuncia a los lapsos procesales de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 MAYO de 2015, la parte demandante mediante diligencia renuncia igualmente al lapso probatorio de ley
En fecha 05 de junio de 2015 el tribunal mediante auto razonado SUPRIME EL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS y abre el lapso de presentación de informes, que comenzara a correr el día siguiente al presente auto.


FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) Al folio 05 al 20 consta cedulas de identidad y ACTA DE NACIMIENTO números 323y 313 de los ciudadanos NOHELIA CECILIA Y EDDY SANTIAGO MOLINA PULIDO en copia fotostática simple y copia fotostática certificada de documentos a pesar de ser documento publico que no fue impugnado sin embargo demuestra que la demandante y demandada tuvieron dos hijos arriba identificados y que fueron presentados ante la autoridad civil por el demandado como sus hijos.
2) Al folio 11 al 13 consta copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble descrito adquirido en fecha 25 de agosto de 1995, la cual este tribunal lo aprecia y valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna en consecuencia da fe que el demandado adquirió un inmueble en la población de Cordero Municipio Andres Bello del Estado Táchira.
3) Al folio 14 riela CONSTANCIA emanada del PREFECTO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO de fecha 31 de agosto de 2006 este tribunal le da el valor de documento administrativo por emanar de un órgano publico de carácter administrativo la cual demuestra que la demandante y demandado convivieron como marido y mujer en AVENIDA CRISTOBAL MENDOZA LLANO DE LA CRUZ numero 20-31 en la fecha y el año indicado.






PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad




concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han
llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno




derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o
entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con






relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación
jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria .
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria , en la que alega la parte demandante que existe entre ella y el demandado ya identificados en autos, es oportuno recordar el articulo 506 del CPC cito: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o e hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”.
De la norma transcrita se evidencia que la parte demandante presenta medios probatorios que a su decir demuestran la existencia de la relación concubinaria, al trabarse la litis y comenzar el contradictorio de lo pedido por el actor, la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la parte demandada quien le correspondía demostrar que no existió tal relación de pareja de manera publica y notoria entre ella y el demandante durante el tiempo señalado por el actor.
Ahora bien, de pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación de concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre un hombre y un mujer con los indicio aportados de la existencia de la misma.
Por otra parte la parte demandada en la oportunidad legal de ejercer su defensa como es el acto de Contestación de Demanda realizo una confesión judicial y convino y acepto la demanda en todas sus partes y contenido y tal actuación llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre la demandante y causante, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre: YRIS ELSA MARIA PULIDO CHACON Y PARCIANO MOLINA MONCADA ya identificados en autos.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por las partes, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: ELSA MARIA PULIDO CHACON Y PARCIANO MOLINA MONCADA ya




identificados en autos durante el lapso comprendido entre 01 de octubre de 1992 hasta el 30 de enero de 2012 respectivamente y así se declara.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por: ELSA MARIA PULIDO CHACON venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.686.533 domiciliada en El Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil. En contra de: PARCIANO MOLINA MONCADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.112 domiciliado en el Municipio Andrés Bello y hábil por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE, la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos: : ELSA MARIA PULIDO CHACON Y PARCIANO MOLINA MONCADA ya identificados en autos, durante el lapso comprendido entre 01 de octubre de 1992 hasta el 30 de enero de 2012 respectivamente.
TERCERO : Se condena en Costas a la parte vencida de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del C.P.C.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de julio de 2015.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Miroslava del Mar Daboin Q.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana del dia de hoy


Abg. Miroslava del Mar Daboin Q.
Secretaria DC. Exp. N°8378