REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Solicitud N° 5912/2015
El 14 de julio de 2015, fue recibido en este Tribunal previa su distribución, SOLICITUD N° 261/15, de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, constante de dieciocho (18) folios útiles, con Oficio N° 281, de fecha 09 de julio de 2015, por Declinatoria de Competencia del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal previamente debe hacer las siguientes consideraciones:
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de Constitución de Hogar, solicitada por la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de constitución de hogar y, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Ahora bien, ante la incompetencia planteada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, lo cual se fundamenta en el hecho de que la peticionante debe acudir al Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que la solicitud de constitución de hogar, de conformidad con el artículo 637 del Código Civil debe ser ante un Juez de Primera Instancia de la jurisdicción.
En este sentido, resulta oportuno destacar que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas previstas para determinar el conocimiento de una determinada causa atendiendo a la cuantía, de allí que en el artículo 1 se lee como sigue:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición el asunto.” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.”
De la resolución y criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como aquellos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio. Por su parte, los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.
Visto lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de una solicitud de Constitución de Hogar, presentada por la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, que si bien de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 637 del Código Civil, se planteaba mediante escrito ante el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde esté situado el inmueble; no obstante, con la entrada en vigencia de la precitada Resolución la cual asigna a los Tribunales de Municipio la competencia sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria, como sería el caso de la constitución de hogar, por cuanto es un asunto que no requiere contención alguna, ello implica que este Tribunal el cual tiene categoría de Primera Instancia, y solo conoce los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.), no tenga competencia para conocer tal asunto de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente para conocer de la solicitud planteada y, atendiendo a la Resolución ut supra transcrita, el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad de la presente causa es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se establece.
Partiendo de lo antes señalado, es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y, por cuanto este Tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la solicitud, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Tribunal Superior común de ambos tribunales, cuyo conocimiento de le corresponda por distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, presentada por la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón. En consecuencia, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en razón de la solicitud de constitución de hogar, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase inmediatamente copia certificada de la presente solicitud al Juzgado (Distribuidor) Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. JUEZ. (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. SECRETARIA.