REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
Visto el escrito de reconvención presentado en fecha 02/07/2015, por la ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina, asistida por el abogado Ernesto José Ramírez, parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual reconviene a la ciudadana Ana Meri Ramírez Medina, por prescripción adquisitiva veintenal a su favor y sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, lote número seis (6) casa N° 6, Sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual a su decir, viene poseyendo desde finales del mes de septiembre del año 1978, esto es, desde hace más treinta y seis años, con el ánimo de dueña, de manera pacífica, continua y pública, sin ningún tipo de perturbaciones, todo ello con fundamento en los artículos 1.977, 1.955, 1.956, 1.975, 1.976 del Código Civil, en concordancia con los artículos 365, 366, 367, 368, 369, 390, 391, 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, previo a emitir pronunciamiento con relación a la reconvención planteada, hace las consideraciones siguientes:
Tal y como preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine:
“Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Así mismo, señala el artículo 365 de la referida norma civil adjetiva:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Las referidas normas, establecen claramente la figura procesal de la reconvención, mutua petición o contrademanda, la cual es definida el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”
De la norma, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que la reconvención es una pretensión independiente, por lo que no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, sino un ataque que puede estar fundado en el mismo título o en título diferente.
Así la reconvención al ser considerada una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, debe por ende, atender a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. De igual forma, el juez a solicitud de parte y aún de oficio declarará inadmisible la reconvención “…si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”, tal como lo prevé el artículo 366 ejusdem.
Por otro lado, el legislador patrio en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite.
En el caso sub judice, se demandó por partición como juicio principal y la demandante fue reconvenida por prescripción adquisitiva, de allí que este Juzgador, debe verificar la admisibilidad de la demanda reconvencional propuesta, para lo cual observa:
En primer lugar, en la demanda de partición se hace necesario atender a la particularidad del procedimiento el cual está marcado por el acto de contestación de la demanda, debido a los efectos que se producen en caso de haber presentado el demandado oposición o no a la partición. De allí, que:
1- Falta de oposición a la partición: bajo el supuesto de que el demandado no haya presentado oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, tal como lo contempla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
2- Oposición a la partición: si el demandado objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado, la demanda se debe tramitarse a través del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 777 ejusdem.
Igualmente, otra particularidad del procedimiento de partición, se observa en lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”.
Otra nota característica de dicho procedimiento, radica en que habrá eventualmente una fase de conocimiento sumario si surgieren reparos a la partición verificada, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 787 de la norma civil adjetiva.
En segundo lugar, respecto a la prescripción adquisitiva, se entiende como aquella que se interpone a los fines de sea declara la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo y que en palabras del doctrinario Edgar Darío Núñez Alcántara, la define como: “La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”
Ahora bien, dicha prescripción adquisitiva, al no tener un procedimiento especial que así lo consagre, debe tramitarse por el juicio ordinario civil, tal como se desprende del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tiene pautado un procedimiento especial”.
Hechas las anteriores consideraciones, es diáfano que la partición, tiene su trámite establecido por juicio especial, se hace indispensable que se establezca si hay contradicción sobre la partición, cualidad o cuota, lo cual hace necesario el juicio cognoscitivo; o por el contrario no existiendo tales contradicciones se propenda directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición; por su parte la prescripción adquisitiva tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, con lo cual se garantizaría a las partes en cada procedimiento el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, ante la especialidad de la que está revestido el procedimiento de partición y debiendo tramitarse la prescripción adquisitiva por el procedimiento ordinario, debe concluirse que ambas pretensiones se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí y que por lo tanto, una reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta en un juicio partición de bienes, acarrea una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se observa que la parte co-demandada ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina, aún cuando propuso la reconvención en momento y órgano apropiado, la acción principal se trata de una partición de bienes y la demandante fue reconvenida por prescripción, lo cual lleva a concluir a este Juzgador, que dicha demanda reconvencional no puede tramitarse en el presente juicio de partición, debido a la incompatibilidad de procedimientos. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina, asistida por el abogado Ernesto José Ramírez, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 78, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA