REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

205° y 156°


PARTE SOLICITANTE: BETTY STTELA CASTILLO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.532, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DE LA SOLICITANTE: MARÍA JESÚS COLMENARES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.175.


MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.419.

EXPEDIENTE: 18115-2009.



ALEGATOS DE LA SOLICITANTE


Se inicia la presente causa mediante libelo de solicitud, incoado por la ciudadana BETTY STTELA CASTILLO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.076.532, asistida por la abogada Trina Omayra Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.154, mediante la cual promovió la interdicción a favor de su hija MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.427.419, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alegando que su hija desde su nacimiento presenta síndrome de down, es decir presenta una deficiencia intelectual permanente, motivo por el cual permanece a su lado por lo que ella le brinda protección, estimulación motriz, comitiva y social necesarias para su desarrollo.
Señaló el domicilio procesal y solicitó que la acción fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Es por lo que solicita de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, la Interdicción, de igual manera pidió sean oídos de conformidad con el prenombrado artículo, cuatro (4) familiares y amigos inmediatos quienes son los ciudadanos MARÍA JESÚS COLMENARES CASTILLO, NELSON CASTILLO NIÑO, CARMEN ALICIA NIÑO y MARÍA CONSUELO LARGO, de modo que se decrete la interdicción provisional de su hija y se le designe tutora.

RELACIÓN DE LA CAUSA
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a admitir la solicitud de interdicción de la ciudadana María José Colmenares Castillo, antes identificada, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acordó oír cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia de la imputada, igualmente se ordenó la publicación de un edicto para llamar a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la causa y se designó a los ciudadanos Betsy Medina e Italo Pierini, médicos psiquiatras para que examinaran a la ciudadana María José Colmenares Castillo, y emitieran juicio.
En fecha 02 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación de los médicos Betsy Medina e Italo Pierini, las cuales fueron recibidas por la doctora Betsy Medina.
En diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana Betty Sttela Castillo Niño, asistida por el abogado Luis Caicedo, consignó ejemplar de Diario Los Andes en el cual fue publicado el edicto ordenado y se agregó.
En fecha 04 de agosto de 2009, los médicos psiquiatras designados y juramentados consignaron informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana María José Colmenares Castillo, donde expresan que la paciente presenta síndrome de down Q-90 y retraso mental leve F-70.
En fecha 19 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con copia certificada.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fechas 14 y 15 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción, ciudadanos María Jesús Colmenares, Nelson Enrique Castillo Niño y Carmen Alicia Niño Ruiz, quienes expresaron conocer a la notada María José Colmenares Castillo, de quien los siguientes hechos: que tiene el síndrome de down, no se vale por sí misma para muchas cosas, es como si fuera una niña, no anda sola, es tímida con las persona que conoce, es muy tranquila, cariñosa y la comunicación con ella es sumamente difícil.
En fecha 25 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de interrogatorio a la sujeta a interdicción, ciudadana María José Colmenares Castillo, quien estuvo acompañada de su progenitora ciudadana Betty Stella Castillo Niño, en el cual el Juez procedió a realizarle varias preguntas a la entredicha, entre las cuales fueron: ¿Es usted María José? A la cual respondió Sí. ¿Quién es su mamá? a la cual respondió; esta aquí. ¿Tienes Hermanos? A lo cual respondió; hermana, una sola. Y por último ¿Donde Vives? Respondiendo en Táriba. Se observó que al responder no se le entendía lo que decía y la progenitora era quien le traducía, buscando siempre la aprobación de su mamá, para proceder a responder, se encontraba algo nerviosa y su lenguaje era muy complicado.
En fecha 03 de febrero de 2011, se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO NIÑO y se nombró tutora a su progenitora, BETTY STTELA CASTILLO NIÑO, a quien se acordó notificar para que compareciera a dar su aceptación y juramento de Ley. Se ordenó protocolizar el decreto en la oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en Diario Los Andes, con la advertencia de que una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a dicha fase del procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, la ciudadana Betty Sttela Castillo Niño, asistida por la abogada Trina Omayra Guerrero, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2011.
En fecha 15 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora designada, ciudadana Betty Sttela Castillo Niño.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, la ciudadana Betty Sttela Castillo Niño, asistida por la abogada María Jesús Colmenares Castillo, consignó copia certificada de la protocolización y registro del decreto de interdicción, ante el Registro Principal del Estado Táchira y consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde aparecía publicada la sentencia de interdicción provisional. Y en la misma fecha se agregaron al expediente y le confirió poder apud acta a la abogada que la asiste.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2015, la abogada María Jesús Colmenares Castillo, apoderada judicial de la parte solicitante, promovió pruebas en la presente causa.
En auto de fecha 15 de abril de 2015, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada María Jesús Colmenares Castillo, constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada María Jesús Colmenares Castillo.
CONSIDERACIONES
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:
Del análisis de las declaraciones de los familiares y amigos de la ciudadana MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO, ciudadanos: María Jesús Colmenares, Nelson Enrique Castillo Niño y Carmen Alicia Niño Ruiz, y del resultado del informe médico realizado por los médicos designados, Dra. Betsy Medina e Italo Pierini, especialistas en psiquiatría, así como del interrogatorio formulado a la ciudadana MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO, este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que la ciudadana MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO, sufre de Sindrome de Down (Q-90) y Retraso Mental Leve (F-70), presentando repercusiones en el área intelectual y evidentes limitaciones en su estado mental, congnitivo y procedimental, de lo que se deduce que es una persona inhábil, que la inhabilita en su funcionamiento general, por lo que amerita constante apoyo y supervisión, manteniéndola bajo el cuidado y protección de sus familiares de forma permanente, por lo que hay necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que la incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, propuesta por la ciudadana BETTY STTELA CASTILLO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.532, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
2) DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.419, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
3) SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DE LA INTERDICTADA, A LA CIUDADANA BETTY STTELA CASTILLO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.532, domiciliada en Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
4) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
5) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.
6) SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.
7) SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación._ (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) SECRETARIA, MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ