REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana NORAIMA DEL VALLE MORA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.353, hábil y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos LUCILA TORRES DE RUEDA y JORGE IVÁN CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.816.587 y V-6.916.229, respectivamente, hábiles y domiciliados en San Cristóbal estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente N° 19.488-2015.










I
ANTECEDENTES DEL CASO
Hecha la distribución de causas pertinente, el 30 de junio de 2015 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los recaudos respectivos (f. 23).
El 01 de julio de 2015, este Juzgado de Primera Instancia formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 19.488, admitió la acción de amparo incoada con los pronunciamientos de Ley y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional previa las notificaciones de Ley (f. 24).
A los folios 26, 27 y 28 corren sendas diligencias fechadas 6 de julio de 2013, suscritas por el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado mediante las cuales informa que notificó al la parte querellada y al Fiscal Superior del Ministerio Público.
El 09 de julio 2015, el abogado Johann Calderón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.790, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Táchira, presentó escrito de informes. (f. 29-36)
El 09 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y sin la asistencia de la parte querellada. En la misma se acordó la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de arrendamiento, a fines de constatar la presunta lesión de derechos constitucionales. En dicha oportunidad este Tribunal dictó la dispositiva del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional, en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (f. 37 al 40).
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
La parte accionante ciudadana NORAIMA DEL VALLE MORA DÍAZ, debidamente asistida de abogado presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional, fundando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 01 de agosto de 2000, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCILA TORRES DE RUEDA, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.816.587, con relación al local comercial distinguido con el N° 4-55 de la nomenclatura municipal, ubicado en carrera 7, una cuadra antes de la Plaza Miranda, Sector Tres Esquinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y dicho contrato fue modificado en fecha 29 de junio de 2011.
Que convinieron en la cláusula primera del documento, que el canon de arrendamiento sería la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, suma que por efecto de la conversión monetaria equivale hoy en día a cincuenta bolívares (Bs. 50,00), canon posteriormente por efecto de la cláusula cuarta del documento, cantidad que luego, por acuerdo entre las partes, asciende hoy en día a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que se obligó a pagar dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a su vencimiento y que hoy en día, debido a la conducta asumida por la arrendadora desde el pasado mes de junio de 2014, le consignó en el expediente N° 005 de 2014 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
Que se convino de mutuo y común acuerdo entre las partes, que el pago de los servicios públicos que sirven al local arrendado estaría a cargo y cuenta de la arrendataria.
Que en el local arrendado junto con su pareja ejercen la explotación de un fondo de comercio que tiene por objeto la compra, venta, importación, exportación y distribución de todo tipo de autoperiquitos y accesorios para todo tipo de vehículos, compra y venta de lubricantes, venta e instalación de papel ahumado, alarmas y equipos de sonido, denominado “AUTO ACCESORIOS D´CARS M.D.”, actividad que les permite sufragar los gastos y necesidades de su grupo familiar.
Que hasta el día de hoy no ha recibido de la arrendadora aviso de su voluntad de terminar el contrato que rige su relación arrendaticia y, en consecuencia, ha venido ocupando dicho local comercial, en condición de arrendataria de la ciudadana Lucila Torres de Rueda.
Que desde el pasado 8 de junio de 2015, el local comercial en el que funciona la firma personal de su propiedad se encuentra privado, en forma abusiva, del servicio de agua potable.
Que ante tal situación que invade derechos constitucionales se dirigió a las oficinas C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), ubicada en el sector El Terminal de Pasajeros, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, donde le informaron que la empresa hidrológica no había ordenado corte alguno del servicio, pues la cuenta correspondiente al local comercial que ocupo se encontraba solvente.
Que hecha la diligencia anterior ante la empresa prestataria del servicio público de distribución y suministro de agua potable, indagó con los vecinos del sector sobre posibles o eventuales fallas en el suministro de agua y éstos le informaron que el suministro era constante y regular, es decir, que sí había agua en el sector.
Que en vista de la situación se complicaba, optó por hablar vía telefónica con el Jefe de la Unidad de Vigilancia, Inspección y Control (UVIC) adscrita a la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), con sede en la Planta La Bermeja, Avenida Principal de Pirineos, San Cristóbal, estado Táchira, ciudadano Gerardo Villegas a quien se le planteó el caso, apersonándose en el local que ocupa como arrendataria y, una vez allí procedió a hablar con el inquilino del local contiguo ciudadano Jorge Iván Contreras Molina, toda vez que el local comercial que ocupa ella, forman parte del mismo inmueble, manifestándole el ciudadano Jorge Iván Contreras Molina al funcionario, sin justificación ni razonabilidad alguna, que la falta de agua en el local que ocupa como arrendataria sencillamente obedecía al hecho de que la ciudadana Lucila Torres de Rueda, propietaria y arrendadora del local comercial que ocupa como arrendataria y donde funciona el fondo de comercio de su propiedad, que le había ordenado a él que los privara del suministro de agua potable y que él le había obedecido tal orden, circunstancia que, sin duda alguna implica la privación o minimización de su derecho a la salud y al trabajo, reconocidos como de rango constitucional en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que las violaciones denunciadas revisten las características necesarias de actualidad, pues real y tangible e ineludible; reparable toda vez que puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si está no se ha iniciado y, en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior a su comienzo y no consentida.
Solicita que se le restituya inmediatamente el servicio de agua potable del que fue privada en forma arbitraria sin justificación ni razonabilidad alguna, restableciéndose la situación jurídica infringida, expidiéndose y decretándose el correspondiente mandamiento de amparo constitucional a su favor; y que se ordene a la arrendadora respetar sus derechos constitucionales como arrendataria y, en consecuencia se abstenga de ejercer y llevar a cabo actos como el ocupa.
Solicitó medida innominada, en virtud de que la parte querellada se abstenga de ejercer y llevar a cabo actos como el que ocupa y proceda a la inmediata restitución del servicio o suministro de agua potable al local comercial, ello de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento su acción de amparo constitucional en lo artículos 27, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que el objeto de la pretensión es el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, donde los ciudadanos Lucila Torres de Rueda y Jorge Iván Contreras Molina, a decir de la accionante, le cortaron el servicio o suministro de agua potable al local comercial del cual es arrendataria, violentándole así sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana NORAIMA DEL VALLE MORA DÍAZ, asistida de abogado, fundamentado en la presunta violación a sus derechos constitucionales a la salud y derecho al trabajo, en que incurrieran los ciudadanos Lucila Torres de Rueda y Jorge Iván Contreras Molina.
En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, la parte accionante esgrimió sus alegatos y denuncias acorde con lo expuesto en su escrito libelar. Asimismo, se dejó constancia la inasistencia de la parte querellada.
Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Auxiliar 3° presentó escrito de informes en los cuales rechazó la acción de amparo interpuesta, los cuales se incorporaron al debate a través de su lectura por secretaría, y en el mismo argumentó:
“…el Ministerio Público advierte que los hechos denunciados surgen dentro del marco de una relación contractual en la cual la parte accionante es (sic) Amparo Constitucional es poseedora precaria del inmueble objeto de arrendamiento que suscribió desde el año 2000 con la ciudadana Lucila Torres de Rueda quien detenta la cualidad de propietaria-arrendadora del referido bien.
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, la acción se instaura contra los presuntos autores del hecho, acción u omisión, que hayan violado o amenazado de violar un derecho constitucional,. (sic) independiente que entre ellos o algunos de ellos exista o no una relación contractual previa.
Ahora bien, uno de los derechos denunciados como vulnerados es el derecho a la salud que está consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho a la vida garantizado por el Estado, el cual, conforme a la doctrina patria, debe promover y desarrollar las políticas a que haya lugar para elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos, entre los cuales se encuentra el acceso al servicio público de distribución y suministro de agua potable.
(…omissis…)
Ahora bien, el Ministerio Público advierte que, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del 1 de febrero de 2000, la actora tenía la carga preclusiva de presentar o promover las pruebas que considerara pertinente y necesarias para la decisión de la controversia. (…omissis…)
De las pruebas documentales promovidas conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, no observa el Ministerio Público, medio probatorio que demuestre de manera fehaciente la suspensión del servicio de agua en el inmueble arrendado a la parte accionante, ni promoción de pruebas de Inspecciones Judiciales o informes técnicos o periciales y/o testigos que con certeza demuestren los hechos que, a decir de la accionante inculpan a los presuntos agraviantes. Para el Ministerio Público, no fue aprobado en autos la participación de los presuntos agraviantes, por lo que forzosamente considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser desechada.”

Planteado lo anterior, resulta necesario hacer las consideraciones siguientes:
El amparo esta catalogado como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional, tal como lo precisa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
También cabe agregar, que en materia de amparo constitucional el juez, bajo el principio Iura Novit Curia, puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada. Por lo cual, la delación realizada por el Querellante en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en nada violenta o conculca las normas Constitucionales. (TSJ. SC. Sentencia N° 07, 01/02/2000).
De allí que, el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni modificar el thema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todo los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias de errores en el objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución.
Ahora bien, visto que la parte recurrente alega que entre ella y la parte codemandada ciudadana Lucila Torres de Rueda, media una relación jurídica de naturaleza arrendaticia sobre un local comercial, no obstante, la conducta puesta de manifiesto por la parte querellada, como es la privación del servicio de agua potable, se traduce en viles maniobras utilizadas para desalojar un inquilino, derivando ello en la violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud y el derecho al trabajo, respectivamente, por lo que acude al órgano jurisdiccional a través de la presente acción para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ante tal argumentación, resulta oportuno referir el amparo producto de vías de hecho y, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señalando lo siguiente:
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:” (Subrayado del Juez)
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que las vías de hecho atienden a una actuación contraria a la ley, a alguno de los derechos y garantías constitucionales, las cuales pueden devenir bien sea de órganos del poder público o de un particular.
En sintonía con ello, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”

La referida norma constitucional, expresa el contenido esencial del derecho fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional del debido proceso, y que estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Así, sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de octubre de 2000, N° 1173, estableció como sigue:
“El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimiento administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.”

Tal derecho constituye garantía suprema dentro de un Estado de Derecho, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva; de modo que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”

Lo indicado denota que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Dicho así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
Bajo esta óptica del debido proceso y derecho a la defensa, y en aplicación al caso el caso sub judice, la parte recurrente manifiesta la violación de sus derechos y/o garantías constitucionales, en virtud de que mediante vías de hecho los ciudadanos Lucila Torres de Rueda y Jorge Iván Contreras Molina, le privaron del suministro de agua potable al local comercial objeto de arrendamiento, lo cual se traduce en conductas abusivas y violatorias que menoscaban sus derechos, los cuales tienen primacía constitucional.
Ante la manifestación de la querellante de la violación de derechos y/o garantías constitucionales y la falta de comparecencia de los querellados a la audiencia pública debidamente acordada por este Tribunal, dicha inasistencia en principio implicaría tener como ciertos los hechos incriminados, tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, ante la petición del Fiscal del Ministerio Público y cumpliendo quien suscribe con la función de Juez Constitucional, en aras de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés invocado por el querellante y el cual persigue una la cobertura constitucional efectiva; se realizó una inspección judicial en aras de constatar la presunta violación de derechos constitucionales aducidos por el demandante, dejándose constancia de manera clara de lo siguiente: “…a una distancia casi intermedia entre la salida y el fondo, se encuentra un lavaplatos metálico con sus instalaciones normales, pero sin servicio de agua; al fondo de dicho local se encuentra un baño también con sus instalaciones normales, pero igualmente sin servicio de agua, el cual provenía del local contiguo por el lado izquierdo, observándose en la pared un tubo plástico de media pulgada y que hecha la observación en dicho local contiguo donde tiene instalado su fondo de comercio el ciudadano Jorge Iván Contreras Molina, señalado también como presunto agraviante en la presente acción, este administrador de justicia constata que entre el lavamanos y el sanitario del referido local fue interrumpida la tubería que conducía el agua al local de los recurrentes en amparo colocando un tapón para impedir la provisión de dicho servicio.”
Lo anterior delata, la conducta asumida por la parte querellada, que se constituye en una actuación material o vía de hecho, la cual ha significado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la ley fundamental, debido a que la parte agraviante mediante un acto arbitrario, como lo es el corte y/o privación del suministro del servicio de agua potable al local comercial objeto de arrendamiento, impide a la arrendataria usar y disfrutar del inmueble dado en arrendamiento, siendo ésta una obligación que asume el arrendador al otorgar un inmueble en arrendamiento, por lo que siendo ello así asume ilegalmente y arbitrariamente funciones que no tiene y máxime sin que hubiera mediado proceso alguno y sin la debida garantía de imparcialidad, creando una suerte de sanción sin basamento legal o justificación alguna, sin que esté prevista como tal en el ordenamiento jurídico alguno.
De modo que, la parte accionada en el ejercicio de su derecho subjetivo no puede traspasar al punto del abuso de su derecho, por lo cual ha debido iniciar las acciones legales tendientes a solicitar el cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento sobre el local mencionado, requiriendo así la participación de los órganos jurisdiccionales, y no siendo en el presente caso así, los querellados lesionan el derecho constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la actuación verificada del corte y/o privación del suministro de servicio de agua potable, constituye sin lugar a dudas, un exceso de los agraviantes, es decir, un abuso del derecho subjetivo, ejerciendo acciones que exceden el límite de lo racional, y ello conlleva a las violaciones constitucionales en análisis, pues no puede hacerse justicia por propia mano, ya que para ello existe la jurisdicción natural. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana NORAIMA DEL VALLE MORA DÍAZ, asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en contra de los ciudadanos LUCILA TORRES DE RUEDA Y JORGE IVÁN CONTRERAS MOLINA, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice se violentaron los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: A los agraviantes a restituir de manera inmediata el servicio de agua del local comercial objeto de arrendamiento, ubicado en la carrera 7, número 4-55 según nomenclatura municipal, a una cuadra antes de la Plaza Miranda, Sector Tres Esquinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Remítase copia certificada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA