REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2015, por los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.028.169 y V-14.100.534, respectivamente, en su condición de parte co-demandada, asistidos por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, mediante el cual interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en las actas que:
El 13 de junio de 2014, fue admitida la demanda incoada con los pronunciamientos de Ley. (f. 185)
El 19 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (f. 186 y vlto)
El 03 y 21 de octubre de 2014, mediante diligencias el Alguacil del Tribunal informó que no fue posible lograr la citación de la parte co-demandada. (f. 187-189)
El 05 de noviembre de 2014, el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela confirió poder apud acta a los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mahony Nathaly Agelvis Morales, Daniel Eduardo Jarquín Agelviz y Wilson Ruiz Porras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.742, 161.088, 124.060 y 79.788, respectivamente. En la misma fecha el demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 17/11/2014. (f. 190 y 193)
El 20 de noviembre de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante retiró el cartel para su respectiva publicación, siendo consignado dichas publicaciones y agregadas el día 14/01/2015. (f. 194-198)
El 19 de febrero de 2015, el ciudadano Edwin Alejandro debidamente asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa. (f. 199)
El 03 de marzo de 2015, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación a las ciudadanas Dayhanna Jaimes Mora y Paula Carolina Mora Vega, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 200 y 201)
El 10 de abril de 2015, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem para la parte co-demandada, siendo designado el abogado José Luis Arango Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270, por auto de fecha 13/04/2015 (f. 202 y 203)
El 22 de abril de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem. (f. 205 y vlto)
El 23 de abril de 2015, la ciudadana Dayhanna Carolina, asistida por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, se dio por citada en la presente causa. (f. 206)
El 27 de abril 2015, la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, asistida por la abogada Carmen Yorley Escalante, se dio por citada en la presente causa y en la misma fecha confirió por apud acta a su abogada asistente. (f. 208 y 209)
El 26 de mayo de 2015, los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, debidamente asistidos de abogado confirieron poder apud acta a las abogadas María Fernanda Rondón Suárez y Sonia Esperanza Vivas Garnica, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.934 y 35.384, respectivamente. En la misma fecha presentaron escrito de cuestión previa. (f. 211- 214)
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte co-demandada, ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, fundamentaron su solicitud así (f. 212 y 214):
“…por ante este Tribunal cursa un expediente con el N° 19.112 por cumplimiento de contrato el cual contiene un cuaderno de tercería, en donde el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA es también la parte demandante de dicho expediente, y la parte demanda (sic) de la tercería, encontrándose hoy en día en las siguientes fase del proceso; la tercería en fase de evacuación de pruebas y la demanda de cumplimiento de contrato se encuentra suspendida hasta tanto no termine la fase probatoria de la tercería, para luego pasar a la fase de informes y posterior sentencia. Teniendo en cuenta ciudadano Juez que la TERCERIA contiene las mismas partes y el mismo objeto y el contrato que el demandante pretende ahora anular a través de este juicio de simulación.
Sumado a lo anteriormente expuesto, es importante destacar, que la demanda INTERPUESTA EN CUADRENO (sic) DE TERCERIA expediente 19.112, si observamos de forma detallada su contenido en cuanto a los hechos y la pretensión se busca es hacer valer el mejor derecho que tenemos frente a cualquier tercero, sobre el objeto del litigio, pues tal como consta en dicho contrato de opción de compra y venta se encuentra debidamente homologado y tiene carácter de cosa juzgada. En efecto el mismo fue opuesto en la tercería y el ciudadano Carlos Vielma en la oportunidad que tuvo para contestar la demanda no opuso ninguna excepción o reconvención alguna así mismo lo reconoció y no probo nada que lo favoreciera, por lo tanto mal podría pretender intentar una nulidad absoluta de dicho contrato de opción a compra y venta cuando este reconoció plenamente su contenido en el (sic) demanda de tercería, pues este no realizó ningún tipo acción procesal para desconocer la legalidad del mismo en la oportunidad que le correspondía.
Sumado a lo anteriormente expuesto, la demanda de tercería fue interpuesta y debidamente admitida por este Tribunal a fin de ratificar los derechos que nos corresponden sobre el inmueble en litigio, y esto se hizo de forma previa a la demanda de nulidad absoluta, lo cual hace surgir eminentemente la existencia de la prejudicialidad.
(…omissis…)
…es evidente que si están dados los extremos de ley para ser declarada con lugar la cuestión previa, pues el ciudadano demandante lo que hace es interponer distintas acciones de forma temeraria, a fin de dilatar el proceso he ir en contra de orden legal el cual como ya señalamos es necesario que se resuelva primero la pretensión de la demanda de tercería pues la misma demostrara el buen derecho que poseemos sobre el bien el litigio.
En este mismo orden de ideas, se hace evidente que el demandante luego de ser citado por la demanda de tercería procede de forma estratégica ha interponer dicha demanda de simulación, para así dilatar el proceso y obtener un retardo judicial injustificado. Por lo tanto ruego ciudadano Juez que sea declarado con lugar la cuestión previa alegada por esta parte.
Pues si desmembramos cada elemento podemos deducir, que dicho contrato esta siendo objeto de análisis por este tribunal en la demanda de tercería y de algún modo u otro esa decisión va ser influyente en esta demanda de nulidad absoluta. (…omisis…) Es decir que esa sentencia debe influir en la pretensión de la demanda de nulidad. Lo cual sucede en el presente caso pues tal cual como consta en la demanda de tercería el instrumento fundamental de la pretensión es una sentencia basada en cosa juzgada. Lo cual reconoce el demandante de autos.” (Negritas y subrayado del escrito)
La representación judicial de la parte actora no hizo contradicción a la cuestión previa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar, promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido.
La doctrina ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
La referida cuestión previa corresponde al grupo de las cuestiones que obstan en la definitiva, por lo que resulta necesario referir a la normativa que la contiene, la cual es como sigue:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De lo anterior, se desprende que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, opuesta la cuestión previa ut supra indicada, la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que la demandante ni convino ni contradijo la cuestión previa que le fuera opuesta, en virtud de lo cual, en principio, operó la presunción iuris tantum, con relación a que quedó admitida la misma por el accionante al no contradecirla, ello en razón del efecto jurídico previsto en la norma adjetiva ya señalada. No obstante, resulta imprescindible mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Febrero del 2003, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual indica que:
“…Así la normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tamtum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.” (Subrayado del Juez)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera este jurisdicente que en el caso bajo análisis, la no oportuna contradicción por el demandante de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejudem, no acarrea necesariamente la procedencia de la misma. Así se decide.
Una vez emitido dicho pronunciamiento, es oportuno hacer un análisis sobre la prejudicialidad, la cual ha sido definida por Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edición 2009, P. 60, de la siguiente forma:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Subrayado propio)

El maestro Borjas también ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y, son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, Alsina citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Pág. 112-113, Tercera Edición, señaló que:
“…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. (Subrayado propio)

Es por ello, que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otro proceso, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.765, de fecha 07 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
‘Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”. (Subrayado propio)
Asimismo, el Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, ratificada en fecha 21/05/2014, Exp. N° AA60-S-2013-000091, estableció lo siguiente:
(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. (Subrayado propio)
Los anteriores criterios, refieren que las cuestiones prejudiciales se dan entonces, cuando es necesario esperar el un pronunciamiento previo, oficial y definitivo, es decir, pasado en autoridad de cosa juzgada de otro y cuya controversia debe ser tramitada por ante otro tribunal. Además, cabe agregar que la prejudicialidad, requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos y, en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, indicando:
“…Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
En el caso de marras, alega la parte co-demandada ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, la existencia de un juicio pendiente como lo es la demanda de tercería y, en el cual el precitado ciudadano pretende ratificar los derechos que les corresponden sobre el inmueble en litigio; en virtud de ello, consideran menester resolver esa solicitud con anterioridad a la presente demanda.
Bajo ésta óptica, evidencia este operador de justicia, sin ánimo de adelantar opinión al fondo, pero si con la intención de decidir la procedencia o no de la cuestión previa promovida, que ciertamente existe una demanda de tercería que actualmente cursa por ante este Tribunal, signada con el número de expediente N° 19.112, en la cual la parte accionante ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto afirma tener un mejor derecho sobre el inmueble objeto de litigio, mientras que en el presente juicio de simulación, el demandante ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela solicita la nulidad absoluta del contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto los accionados incurrieron en una presunta venta simulada sobre el mismo bien.
En este orden de ideas, es necesario aclarar que no existe prejudicialidad en procesos que cursen ante la misma jurisdicción, pues existe cuestión prejudicial; en procesos que curse en jurisdicciones diferentes; por ejemplo; este que cursan en el área civil, con otro que curse en el área penal; en tal sentido y por lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso se pretende la declaratoria de prejudicialidad ante el mismo tribunal, lo cual por lo precedentemente señalado ello no es procedente. Aunado a ello, dicha figura jurídica no consiste en la existencia de dos juicios conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, por lo que la decisión de tercería no es influyente en la decisión de simulación que se deba dictar, ya que en ésta última se pretende establecer la presunta conducta simulada de los accionados, por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa alegada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, asistidos por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el acto de contestación de la demanda, se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del último de la presente decisión, de conformidad a lo previsto en ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria