REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° Y 156º
Recibido por distribución, libelo constante de ocho (08) folios útiles, y los recaudos en catorce (14) folios útiles. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. Se ADMITE la presente acción de amparo intentada por la ciudadana NORAIMA DEL VALLE MORA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.353, hábil y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, en contra de los ciudadanos LUCILA TORRES DE RUEDA y JORGE IVÁN CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.816.587 y V-6.916.229, respectivamente, hábiles y domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, se ACUERDA: PRIMERO: Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a los ciudadanos LUCILA TORRES DE RUEDA y JORGE IVÁN CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.816.587 y V-6.916.229, respectivamente, hábiles y domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, a fin de que comparezcan a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: La parte accionante solicitó que este Tribunal dictara medida cautelar innominada, a los fines de que la parte querellada se abstenga de continuar con su inconstitucionalidad conducta y procedan a la inmediata restitución del servicio o suministro de agua potable en el local comercial que ocupa como arrendataria, signado con el número 4-55, ubicado en la carrera 7, una cuadra antes de la Plaza Miranda, Sector Tres Esquinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Con relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, debe previamente a este pronunciamiento, referir este juzgador, el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 156 de fecha 24-03-2000, al señalar como sigue:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Visto el anterior criterio jurisprudencial, este Juzgador para decidir observa que la parte actora, mediante la solicitud de medida innominada, pretende que se le ordene a los querellados se abstengan de continuar con su conducta inconstitucional y procedan a la inmediata restitución del servicio o suministro de agua potable a local comercial objeto de arrendamiento. Sin embargo, luego del análisis de los autos que conforman el expediente y ante la fundamentación del solicitante de la medida cautelar, estima quien aquí decide, que ésta tiene el mismo objeto de la pretensión constitucional, es decir, recae sobre la decisión de fondo que debe emitir este juzgador, en consecuencia se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide. QUINTO: Conforme a la Ley especial, la audiencia oral y pública debe fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; en tal sentido, para el presente caso dicha audiencia se fija para el tercer día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Las notificaciones ordenadas se practicaran por medio de boleta, anexándole copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto. Se insta a la parte presuntamente agraviada a suministrar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de realizar las correspondientes boletas.
BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
JUEZ TEMPORAL
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA