REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.M. IUTEPAL SAN CRISTÓBAL, C.A., con Registro de Información Fiscal No. J-30027358-0, inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 7, tomo 6-A, tercer trimestre de fecha 28 de julio de 1992.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, con Inpreabogado No. 11.715.

PARTE DEMANDADA: SAIDA LUZ QUINTERO NUÑEZ y JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-18.090.219 y V-10.749.502, de éste domicilio y civilmente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (incidencia de Cuestión Previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE No.: 21.903.

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio en el cual el IUTEPAL SAN CRISTÓBAL, C.A., instauró demanda de cumplimiento de contrato contra los ciudadanos SAIDA LUZ QUINTERO NUÑEZ y JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, alegando que la co demandada SAIDA LUZ QUINTERO NUÑEZ, dio en venta un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente de lote de terreno propio y la casa sobre él construída, venta que contó con el debido consentimiento de su cónyuge JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, según documento público anexo a los autos, del cual manifestó haber pagado el precio correspondiente a la vendedora a su cabal satisfacción, pero que no ha podido entrar en posesión del mismo, debido a que los demandados vendedores, manifestaron que se les concediera un tiempo hasta el 03 de enero de 2011 para realizar la respectiva desocupación, pero que hasta la fecha no han realizado la respectiva entrega material del inmueble vendido.

Al momento de contestar la demanda, los demandados, actuando a través de apoderados, quienes a la fecha ya renunciaron a su representación, no procedieron a hacerlo, sino en su lugar opusieron dos (2) cuestiones previas a saber: 1) la cuestión previa de “Falta de Jurisdicción”; cuya sentencia riela del folio 226 al folio 232, pieza I; y 2) la cuestión previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Sobre la última de las cuestiones previas opuestas, señaló textualmente la parte demandada lo siguiente:

Que a todo evento, especialmente para el supuesto negado que la (sic) Juzgadora (sic) considerare que no se trata de un problema de Jurisdicción, proponemos (sic) subsidiariamente la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 ejusdem:

“La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Que en razón que la ley contra desalojos arbitrarios prohíbe la presentación de cualquier demanda sin el cumplimiento del procedimiento previo al ejercicio de cualquier acción judicial (sic).

En los fundamentos de derecho invocó el contenido de los artículos 1 y 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicada en Gaceta Oficial No. 39.668, decreto No. 8.190.

En defensa de lo expuesto, la parte demandante, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 9 al 11, pieza II), manifestó que la demanda incoada versa sobre la entrega de una casa para habitación que ocupan los demandados en compañía de sus hijos y en su concepto, es menester la aplicación para éste caso, de las normas del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que según su decir, acorde a los artículos 1, 5 y 10 que no existe actuación administrativa alguna o decisión judicial previa que comporte la pérdida de posesión o tenencia del inmueble, que pretende sea entregado, pues el artículo 1 dispone tener objeto de protección de los arrendatarios y arrendatarias, destinados a vivienda principal, es decir, que el desarrollo del objeto señalado es buscar proteger las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas preventivas ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Que el actuar de la vendedora, por efecto de manifestar estar de acuerdo con la venta y autorización judicial, la venta no está amparado por disposiciones del artículo 3° del Decreto en que debe ser aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble de su representada, que por el contrario, fueron legítimos propietarios, ni comodatarios o usufructuarios, para merecer el amparo de las disposiciones especiales del citado decreto. Que el referido decreto plantea 2 hipótesis; 1) cuando el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) cuando el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. Que en el presente caso, el juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, se encuentra en la segunda hipótesis, el proceso está en curso partiendo de que la acción y la pretensión incluidas en el libelo de demanda, fue admitida en su oportunidad en fecha 29 de julio de 2011 por cumplimiento de contrato por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que de lo expuesto, el precitado artículo 12 es enfático en establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es el previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro que sólo en el supuesto que obre una medida judicial que implique la desposesión (sic) material del inmueble, es que dicho procedimiento debe ser cumplido; lo que significa que, al interpretar el conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa congnoscitiva (sic) por parte de los jueces de la República, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Invocó consideraciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente No. 11-146, en ponencia conjunta. Que lo reclamado o pretendido es el cumplimiento del contrato de compra venta del citado inmueble ya descrito, cumplir con la obligación de hacer, que consiste en la entrega del inmueble que vendió SAIDA LUZ QUINTERO NUÑEZ, con autorización de su cónyuge, al IUTEPAL SAN CRISTÓBAL, C.A., por el precio pactado, actos que no se equiparan a relaciones arrendaticias, comodatarias o usufructuarias como se ha expuesto que protege la mencionada Ley, por lo que pide se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

PARTE MOTIVA

Vistos los antecedentes antes señalados con relación a la presente incidencia, se observa que se trata de la oposición a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
… (omissis)…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La aplicación de la Cuestión Previa aludida está referida a “...que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda que la ley niega la tutela jurídica...” (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 04/04/2003. exp. N° 01-0498.

Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

Para dicha cuestión, la parte demandada, invocó el contenido del artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 ordinaria, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada mediante Decreto No. 8.190 de la Presidencia de la República, de fecha 05 de mayo de 2011, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan en Consejo de Ministros, el cual establece:

Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Como puede apreciar éste Tribunal, existe disposición expresa de Ley en realizar un procedimiento previo a las demandas que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Efectivamente, de los autos no se pudo apreciar el agotamiento de dicho procedimiento previo a que alude el artículo antes citado; sin embargo, con relación a dicho alegato, la parte accionante manifestó que el presente juicio se trataba de una acción ya iniciada o ya admitida, por tanto, nos encontrábamos en la hipótesis planteada en el artículo 12 de la referida Ley.

Ahora bien, cuando éste Tribunal observa la publicación del referido decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la fecha de la misma es el 16 de mayo de 2011; que según el artículo 1 de nuestro manual sustantivo civil, la referida Ley comenzó a entrar en vigencia a partir del 17 de mayo de 2011.

Por su parte, cuando se observa el auto de admisión de la presente demanda, se evidencia que el mismo riela al folio 85 de la primera pieza del presente expediente, el cual se encuentra fechado 29 de julio de 2011; fecha posterior a la publicación del decreto-ley para el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

En tal sentido, éste Tribunal verifica de forma fehaciente que, al momento de la instauración del presente juicio, la parte actora debió tramitar el referido procedimiento previo al inicio de acciones judiciales como la presente, la cual implicaría la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, que a pesar que la parte demandada manifestó haber vendido, continuó su ocupación y por ende hoy día se encuentra en posesión del mismo, constituyéndose así como uno de los sujetos objetos de protección del referido decreto-ley.

En consecuencia de lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta y desechar, la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose el presente procedimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, atendiéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida y disciplinada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en el escrito de fecha 28 de octubre de 2011, inserto del folio 97 al folio 100, pieza I del presente expediente.

SEGUNDO: se declara desechada la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la S.M. IUTEPAL SAN CRISTÓBAL, C.A., con Registro de Información Fiscal No. J-30027358-0, inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 7, tomo 6-A, tercer trimestre de fecha 28 de julio de 1992, en contra de los ciudadanos SAIDA LUZ QUINTERO NUÑEZ y JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-18.090.219 y V-10.749.502, de éste domicilio y civilmente hábiles.

TERCERO: Por efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente procedimiento.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el supuesto genérico de vencimiento total a que alude el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de éste tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, oficina 7, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.903 (pieza II)
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria