REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

Visto con Informes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA BENITA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.586.330, domiciliada en Mata de Guadua, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ Y ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR, con Inpreabogado Nros. 117.716 y 122.783.

PARTE DEMANDADA: IRAIMA JOSEFINA, HECTOR JOSÉ, EDIXO ENRIQUE Y DAVID ALBERTO YÁÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.375.821, V-11.196.580, V-12.113.312 y 12.618.596.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL y LUZ NATALIA PEREZ GONZALEZ, con Inpreabogados Nros. 127.656 y 225.895.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE No.: 21.858


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 09 de julio de 2014 (fls. 1 al 4), la ciudadana MARÍA BENITA PÉREZ GARCÍA, debidamente asistida de abogado, manifestó que desde el año 1.959 comenzó a tener vida concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA, convirtiéndose en una unión permanente como marido y mujer ante los ojos de la sociedad de forma ininterrumpida, prestándose las atenciones de una pareja; de la cual procrearon cuatro (4) hijos, quienes fueron reconocidos por el ciudadano JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA, cuyas copias de partidas de nacimiento anexa con la presente demanda. Que su unión tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, pública y notoria; siempre se trataron en forma regular y permanente como marido y mujer ante los familiares, amistades y comunidad en general, reflejándose ante los mismo como si estuvieran casado, prodigándose felicidad, asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio, así como que procrearon cuatro (4) hijos como señaló anteriormente. Que el día 24 de abril de 2014, su concubino falleció, por lo que acude a los Tribunales a demandar como formalmente demanda a los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA YÁÑEZ PÉREZ, HÉCTOR JOSÉ YÁÑEZ PÉREZ, EDIXO ENRRIQUE YÁÑEZ PÉREZ y DAVID ALBERTO YÁÑEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, para que convengan y sea declarado el ESTABLECIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que durante 51 años mantuvo el difunto con su persona. Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución y 211 y 767 del Código Civil venezolano. No hubo expresa estimación de la demanda.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 14 de julio de 2014 (f.19), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados de autos para que contesten dentro de los veinte (20) días a que conste en autos la última citación practicada. Igualmente el Tribunal dispuso librar un edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 parte in fine del ordinal 2° del Código Civil.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014 (f. 31) los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA YÁÑEZ PEREZ, HECTOR JOSÉ YÁÑEZ PEREZ, EDIXO ENRIQUE YÁÑEZ PEREZ Y DAVID ALBERTO YÁÑEZ PEREZ asistidos por la abogada LUZ NATALIA PEREZ GONZALEZ, con Inpreabogado No. 225.895, se dieron por citados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2014 (f. 25), la parte actora consignó a los autos la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.

CONTESTACIÓN

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no evidenció escrito alguno de contestación de la demanda de parte de los demandados de autos, ni por si ni por medio de apoderados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2014 (fls. 34 al 36), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) partida de nacimiento No. 1630 de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA YÁÑEZ PÉREZ; 2) Partida de nacimiento No. 1.755 de HÉCTOR JOSÉ YÁÑEZ PÉREZ; 3) partida de nacimiento No. 153 de EDIXO ENRRIQUE YÁÑEZ PÉREZ, 4) Partida de nacimiento No. 1861 de DAVID ALBERTO YÁÑEZ PÉREZ; 5) las testimoniales de los ciudadanos ESMERALDA BERRIOS VELASCO; FRANCYS LORENA SÁNCHEZ SIERRA, ANA OLID PARRA DE PRIETO Y JOSÉ DEL CARMEN PRIETO SILVA; 6) cuatro (4) fotografías de los folios 11, 12, 13 y 14 ; y 7) obituario del ciudadano José Edmundo Yánez Roa, impresa por sus familiares.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito alguno contentivo de promoción de pruebas de la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014 (f. 39) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2015 (fls. 47 al 49), la parte demandante consignó escrito de informe a la presente causa.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, interpusiera la ciudadana MARIA BENITA PEREZ GARCIA en contra de IRAIMA JOSEFINA YÁÑEZ PEREZ, HECTOR JOSÉ YÁÑEZ PEREZ, EDIXO ENRRIQUE YÁÑEZ PEREZ y DAVID ALBERTO YÁÑEZ PEREZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por cuanto arguye la referida ciudadana que mantuvo dicha relación con el fallecido JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA desde el año 1.959 hasta el 24 de abril de 2014, fecha en que ocurrió el deceso del referido ciudadano, relación que subsistió por un lapso aproximado de 54 años, tal como se desprende de los documentos, tales como la partida de nacimiento de los demandados ( hijos del premuerto), el acta de defunción del ciudadano JOSÉ EDMUNDO YAÑEZ ROA, del libelo de la demanda en lo que respecta a la relación sucinta de los hechos, cuyas pruebas se les aplicó el principio de exhaustividad en su totalidad y de acuerdo al adagio latino “IURA NOVI CURIA”, se determina el lapso o el arco de tiempo que convivió MARÍA BENITA PEREZ GARCIA Y JOSÉ EDMUNDO YAÑEZ ROA, fue un lapso de 54 años.

Por su parte; la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda ni promovió prueba alguna.

En tal sentido y por cuanto la confesión ficta no opera en Estado y Capacidad de las personas, el Tribunal a los fines de formar mejor criterio antes de sentenciar, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la Partida de Nacimiento Nº 1630, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en copia simple al folio 05, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana IRAIMA JOSEFINA es hija inequívoca de los ciudadanos JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA Y MARIA BENITA PEREZ GARCÍA.

A la Partida de Nacimiento Nº 1755, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en copia simple al folio 06, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano HECTOR JOSÉ es hijo inequívoco de los ciudadanos JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA Y MARIA BENITA PEREZ GARCÍA.

A la Partida de Nacimiento Nº 153, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en copia simple al folio 07, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano EDIXO ENRIQUE es hijo inequívoco de los ciudadanos JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA Y MARIA BENITA PEREZ GARCÍA.

A la Partida de Nacimiento Nº 1861, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en copia simple al folio 08, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano DAVID ALBERTO es hijo inequívoco de los ciudadanos JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA Y MARIA BENITA PEREZ GARCÍA.
Al Acta de Defunción Nº 229 de fecha 26/04/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en copia simple del folio 09 al 10, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al de cujus JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA quien falleció el 24 de abril de 2014.


De las fotografías que corren insertas a los folios 11, 12, 13 y 14, por cuanto el Tribunal observa que de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción para apoyar o desvirtuar la demanda principal incoada; el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 37, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende el obituario del ciudadano JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA, cuyos servicios funerarios fueron llevados por la Funeraria CEICOTACH.

A la testimonial inserta al folio 41 y su vuelto, por la ciudadana ANA OLID PARRA DE PRIETO, de 64 años de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que a la testigo, le consta conocer a la demandante y al fallecido ciudadano JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA, desde hace 40 años, que su relación era como esposos toda una vida, que los conoció cuando vivían en Caricuao, donde ella también vivía y que cuando ellos compraron una casa en El Valle, yo fui para la inauguración, que conoce a todos los hijos que dicha pareja procrearon y que el ciudadano fallecido permaneció junto con la demandante hasta el día de su muerte.

A la testimonial inserta al folio 42 y su vuelto, por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PRIETO SILVA, de 63 años de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que al testigo, le consta conocer a la demandante y al fallecido ciudadano JOSÉ EDMUNDO YAÑEZ ROA, desde hace 45 años, que su relación era como esposos, que cuando los conoció estaban siempre juntos para todos lados, que estaban siempre en diligencias de reuniones, que los conoció en Caricuao, donde tenían un apartamento, que luego se vinieron para Madre Juana y que después se mudaron para El Valle, que son cuatro los hijos que dicha pareja procrearon y que su relación fue por toda la vida desde que los conoció hasta el día de su muerte.

A la testimonial inserta al folio 43, por la ciudadana ESMERALDA BERRIOS VELASCO, de 36 años de edad, EL Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que a la testigo, le consta conocer a la demandante y al fallecido ciudadano JOSÉ EDMUNDO YAÑEZ ROA, desde hace 19 años, que conoce su domicilio actual es en la Residencia Los Bucares Mata de Guadua vía El Valle, que eran pareja desde que los conoce, que siempre vivían juntos, que estaban siempre en las reuniones, en el mercado y en el parto de sus hijos, que estuvieron juntos desde que los conoce hasta el día del fallecimiento del ciudadano José Edmundo Yañez Roa y que tuvieron cuatro hijos los cuales ella conoce.

A la testimonial inserta al folio 44, por la ciudadana FRANCYS LORENA SANCHEZ SIERRA, de 42 años de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que a la testigo, le consta conocer desde hace 10 años a la demandante y al fallecido ciudadano JOSE ADMUNDO YAÑEZ ROA, que conoce la vivienda donde actualmente tiene su domicilio que está ubicada en El Valle y que ha ido para allá varias veces, que ellos eran pareja por más de cuarenta años siempre habían vivido juntos, primero en Caracas luego en Madre Juana y posteriormente se fueron para El Valle, que era notoria la relación de la demandante y el ciudadano José Edmundo Yañez Roa siempre estaban juntos siempre compartían, que tenían juntos más de 40 años, que tuvieron cuatro hijos cuyos nombres son Héctor, Iraima, Edixo y David.

Valoradas las pruebas promovidas por las partes, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el presente caso, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:

* Al folio 05, corre inserta en copia simple Partida de Nacimiento Nº 1630, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se desprende; que la ciudadana IRAIMA JOSEFINA es hija inequívoca de los ciudadanos JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA Y MARIA BENITA PEREZ GARCÍA.
*Al folio 06, corre inserta en copia simple Partida de Nacimiento Nº 1755, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se desprende; que el ciudadano HECTOR JOSÉ es hijo inequívoco de los ciudadanos JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA Y MARIA BENITA PEREZ GARCÍA.
*Al folio 07, corre inserta en copia simple Partida de Nacimiento Nº 153, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se desprende; que el ciudadano EDIXO ENRRIQUE es hijo inequívoco de los ciudadanos JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA Y MARIA BENITA PEREZ GARCÍA.
*Al folio 08, corre inserta en copia simple Partida de Nacimiento Nº 1861, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se desprende; que el ciudadano DAVID ALBERTO es hijo inequívoco de los ciudadanos JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA Y MARIA BENITA PEREZ GARCÍA.
*Del folio 09 al 10, corre inserta en copia simple Acta de Defunción No. 229 de fecha 26 de abril de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se desprende que la misma pertenece al de cujus JOSÉ EDMUNDO YÁÑEZ ROA quien falleció el 24 de abril de 2014.
*A los folios 11, 12, 13 y 14, corren insertas fotografías de las cuales no se desprende elemento probatorio fehaciente para dilucidar lo controvertido; por lo cual éste Tribunal procedió a desecharlas.

De las documentales anteriores se infiere; que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron anteriormente valorados en el presente fallo, se evidencia que entre los ciudadanos MARÍA BENITA PEREZ GARCÍA Y JOSÉ EDMUNDO YAÑEZ ROA (hoy fallecido), existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia y socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.

Por su parte, se observa que la parte demandada se constituye en los hijos procreados por la demandante y el ciudadano JOSÉ EDMUNDO YAÑEZ ROA, hoy fallecido, que por el simple hecho de no haber dado contestación a la demanda, a pesar que pudieron convenir en los hechos narrados en el escrito libelar o simplemente contradecirlos, no aportaron ningún elemento de prueba que pudiese ayudar a éste Juez a verificar al existencia o no de la relación concubinaria cuyo reconocimiento se solicita, por lo que; efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que quien aquí decide aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional considera suficientemente probado existencia de la unión concubinaria suscitada entre los ciudadanos MARÍA BENITA PEREZ GARCÍA y el premuerto JOSÉ EDMUNDO YAÑEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.586.330 y V- 4.468.473, desde el año 1.959 hasta el 24 de abril de 2014, fecha en la que muere el ciudadano JOSÉ EDMUNDO YAÑEZ ROA. Así se establece y decide.

En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por MARÍA BENITA PEREZ GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.586.330, de este domicilio y hábil contra los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA YAÑEZ PEREZ, HECTOR JOSÉ YAÑEZ PEREZ, EDIXO ENRRIQUE YAÑEZ PEREZ Y DAVID ALBERTO YAÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.375.821, V-11.196.580, V-12.113.312 y V-12.618.596.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARÍA BENITA PERZ GARCÍA, y JOSÉ EDEMUNDO YAÑEZ ROA (hoy premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.586.330 y V- 4.468.473, desde el año 1.959 hasta el 24 de abril de 2014, por un lapso aproximado de 54 años.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de julio del año 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria


Exp. 21.858
JMCZ/cm.-