REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ZORAIDA PARRA CASIQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.197.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.439 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.546.

PARTE QUERELLADA: ANDELFO PULIDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.799.699.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA

En fecha 01 de diciembre de 2014 (fl. 01) se recibió por distribución demanda de INTERDICTO DE OBRA VIEJA interpuesta por la ciudadana ZORAIDA PARRA CASIQUE en contra del ciudadano ANDELFO PULIDO.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014 (fl. 20) se admitió la demanda por INTERDICTO DE OBRA VIEJA interpuesta por la ciudadana ZORAIDA PARRA CASIQUE en contra del ciudadano ANDELFO PULIDO. Asimismo, acordó trasladarse al inmueble objeto del presente litigio, nombrando un experto.
En fecha 28 de enero de 2015 (fl. 27) se llevo a cabo el acto de juramentación de experto ciudadano Andrés Eloy Díaz Rincón.
Al folio 29 riela acta de inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2015.
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2015 (fl. 31) la ciudadana Zoraida Parra Casique, asistida de la abogada Zulay Mercedes González, solicito llegar a un acto conciliatorio. Siendo acordado por auto de fecha 09 de febrero de 2015. (fl. 32)
En diligencia de fecha 18 de junio de 2015 (fl. 38) la parte querellante solicito se dicte sentencia.

ESCRITO DE DEMANDA:
Que por documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario Segundo del Municipio San Cristóbal, en fecha 20 de agosto de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.2017, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2821 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, adquirió un bien inmueble compuesto por terreno y casa de habitación, el cual tiene una superficie de 91Mts2, y alinderado de la siguiente manera: NORTE, con terreno de José Vicente Sánchez Ruiz y mide 10 metros; SUR, con una longitud de 10 metros, terrenos de la vendedora y en extremo sur-este se constituye la servidumbre de paso, punto de entrada del inmueble que vende y el mismo consiste en una vereda privada y la misma conduce a la calle 1 de Valle Verde, la cual tiene la longitud de 1 metro, tal como lo especifica el plano que se agrega al documento; ESTE, con terreno de José Vicente Sánchez Ruiz y mide 9 metros con 10 centímetros; OESTE con terreno de Carmen Haydee Durán Niño y mide 9 metros con 10 centímetros.
Que desde que comenzó a habitar el inmueble una vez que lo adquirió el vecino y colindante por el lado Oeste Andelfo Pulido, instaló por lado del techo que colinda con ella una canal y tiene como tubo de salida del agua un tubo que tal como se observa en la fotografía, están instalados sobre el terreno de su propiedad y cada vez que hay una lluvia, todas las aguas servidas que desembocan por el tuvo de la canal se dirigen hacia la vivienda y con ello causa inundación y deterioro del inmueble. Que las últimas precipitaciones que han caído en la ciudad de San Cristóbal, y sus alrededores es tan intensa la fuerza del agua que hasta hundimiento se ha presentado en parte del suelo, por lo que ante esa situación la misma puede influir en las bases de su vivienda y como no en la estabilidad de la misma.
Que la situación se agrava cuando ese ciudadano levantó una pared sin haber previsto que por allí pasa el tubo de desembocadura de la canal y ello es lo que más agrava la situación, ya que la misma coloco el canal de desagüe de las aguas hacia su propiedad, no previendo con la construcción de la pared que tenía que mover el tubo y colocarlo con dirección hacia otra vía sin perjudicar la propiedad y lo que hizo fue todo lo contrario, construir una pared para desviar el tuvo y no colocar el tubo en la misma dirección de la pared y que las mismas desembocaran en alcantarilla, a los fines de impedir que las aguas servidas desemboquen en su propiedad. Que otra situación de una obra reciente que hizo es que construyó una pared al final de su vivienda con el fin de instalar un techo, colindante con su propiedad y como se observa en la fotografía, las aguas del techo caigan directamente a su propiedad, no dejando un retiro proporcional del techo y así evitar que las aguas le estén causando un daño mayor.
Que por haber construido esas dos paredes y la canal que se encuentra en su propiedad, en la cual en cada momento de lluvia su vivienda es objeto de inundaciones, es por lo que solicitar tomar y exigirle al ciudadano Andelfo Pulido colocar la canal y en especial el tubo en desembocadura especial como lo es alcantarilla y que la misma sea colocada en lugares distantes de su propiedad. Que con el techo colocado al final de la vivienda y que las aguas desembocan en su propiedad, solicitó las medidas conducentes para evitar un daño como sería el que las aguas no caigan sobre la vivienda, no cause más inundaciones y sobre todo no se produzca a futuro una desestabilización del terreno.
Fundamento la demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 786 del Código Civil, artículo 712, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo ello y en el ejercicio del derecho que le asiste, en que se encuentra amenazado el bien inmueble que además de ser propietaria ejercer plenamente la posesión del mismo, es por lo que pidió al tribunal que se traslade al lugar tal como lo establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar que el ciudadano Andelfo Pulido, retire o coloque el tuvo de desagüe en otro lugar que el mismo no constituya en el futuro perjuicio a su propiedad. Asimismo, conforme al artículo 717, se intime al querellado a constituir una garantía por los daños que ha tenido su propiedad producto de las aguas que sobre la misma llegan producto de haber puesto un tubo y levantado un techo prácticamente sobre su propiedad.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- Al folio 05 riela documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2009, anotado bajo el N| 835, Táchira, en fecha 20 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 2009.2017, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2821 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana María del Carmen Casique dio en venta pura y simple a la ciudadana Zoraida Parra Casique, un lote de terreno propio y que el mismo forma parte de un todo, y sobre el construida una casa de habitación ubicado en la Aldea Zorca Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de 91.00 mts, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con terrenos de José Vicente Sánchez Ruiz y mide 10 mts; SUR, con una longitud de 10 mts que corresponde con terrenos de la vendedora y en el extremo sur-este se constituye la servidumbre de paso, punto de entrada al inmueble que vende y el mismo consiste en una vereda privada y la misma conduce a la calle interna de acceso a la calle 1 de Valle Verde, la cual tiene la longitud de 1 metro, tal como lo especifica el plano que anexa al documento; ESTE, con terreno de José Vicente Sánchez Ruiz y mide 9.10 mts; OESTE, con terrenos de Carmen Haydee Durán Niño y mide 9,10 mts.
- Al folio 18 riela tres (3) fotografías, las cuales por no tener regla legal de valoración, debe ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, constituyendo las fotografías que aquí se valora un indicio, en las que se observan que efectivamente se encuentra un tubo de agua colocado en la parte de la pared que colinda con la vivienda de la ciudadana Zoraida Parra Casique.

INSPECCIÓN JUDICIAL
- Al folio 29 riela acta de fecha 04 de febrero de 2015, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en el Sector Valle Verde, parte alta, casa sin número de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que la pared que constituye el lindero con la solicitante Zoraida Parra Casique tiene una canal externa recolectora de agua lluviales que desemboca en la calle o vía principal constituida por una regresiva de cemento. Que hay un tramo de pared con techo de acerolit que no tiene canal para recoger las aguas lluviales, la canal en referencia recoge las aguas lluviales de todo el techo de la casa principal propiedad del ciudadano Andolfo Pulido. Que la canal es de vieja data, la solicitante refiere que la canal tiene allí más de 3 años, también se dejó constancia que existen en el sitio varias casas todas en desnivel más o menos de un metro una casa de otra y que no existe planificación urbana de donde empotran las aguas lluviales por lo que las canales son hacia la calle.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre INTERDICTO DE OBRA VIEJA interpuesta por la ciudadana ZORAIDA PARRA CASIQUE en contra del ciudadano ANDELFO PULIDO.
Establece el artículo 786 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

De la norma trascrita se infiere quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro.
Ahora bien, establece el autor Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimiento Especiales, en cuanto a uno de los requisitos de procedencia del interdicto de obra vieja:
a. Motivo racional para temer un daño próximo
No permite la redacción del artículo 786 exigir una entidad mayor o menor del daño probable, como lo plantea la doctrina, que exige que tal daño debe ser grave y próximo e inminente a la vez. Sólo se exige la proximidad del daño. …


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la inspección judicial realizada por el tribunal, quedo demostrado que la ciudadana Zoraida Parra Casique, ocupa el inmueble objeto del presente litigio, así mismo la Juez pudo constatar con la ayuda del practico designado que existe un tubo que recoge las aguas lluviales de los techos de la casa ocupada por el querellado y que el tubo no esta empotrado en la pared tal como se puede observar en las fotografías que rielan en los autos, además también constató esta juzgadora que las aguas que el tubo recoge desembocan en la calle sin ninguna previsión y las mismas se meten a la propiedad de la querellante pues por la topografía del terreno y la inclinación del mismo, las aguas se meten de inmediato al terreno colindante pues fueron lanzadas a la calle, sin cumplir con ninguna norma de planificación; igualmente se evidencia de la inspección practicada que hay parte del techo de acerolit de la casa vecina que no tiene canal y las aguas del techo caen directamente en el terreno propiedad de la querellante causando daños al mismo; en virtud de que tal situación fue verificada por quien aquí juzga y que en efecto se pueden causar graves daños a la propiedad de la querellante, es forzoso declarar CON LUGAR la presente querella interdictal y, en consecuencia se le ordena una vez quede firme la presente decisión, al ciudadano Andelfo Pulido parte querellada retirar o empotrar en su pared el tubo recolector de aguas lluviales que dejo por fuera de la pared que colinda con la propiedad de la ciudadana Zoraida Parra Casique, así mismo colocar las canales que sean necesarias a sus techos de manera que el agua que recogen los mismos no caigan en el terreno de la ciudadana Zoraida Parra Casique, igualmente debe recoger las aguas lluviales, que vienen de las canales y tubos, puesto que al desembocarlas a la calle estas se meten a la propiedad de la querellante causándole daños a su propiedad ubicada en el sector Valle Verde, parte baja, casa sin número de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano ANDELDO PULIDO, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA por INTERDICTO DE OBRA VIEJA interpuesta por la ciudadana ZORAIDA PARRA CASIQUE en contra del ciudadano ANDELFO PULIDO.
SEGUNDO: Se le ordena una vez quede firme la presente decisión, al ciudadano Andelfo Pulido parte querellada retirar o empotrar en su pared el tubo recolector de aguas lluviales que dejo por fuera de la pared que colinda con la propiedad de la ciudadana Zoraida Parra Casique, así mismo colocar las canales que sean necesarias a sus techos de manera que el agua que recogen los mismos no caigan en el terreno de la ciudadana Zoraida Parra Casique, igualmente debe recoger las aguas lluviales, que vienen de las canales y tubos, puesto que al desembocarlas a la calle estas se meten a la propiedad de la querellante causándole daños a su propiedad ubicada en el sector Valle Verde, parte baja, casa sin número de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de julio de 2015. Año 206° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

Exp. N° 35149