JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL 08 DE JULIO DE 2015.
205º Y 156º
En fecha 01 de julio de 2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la demanda de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Hernández Olarte, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Enrique Varela Morales contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de marzo de 2015, ordenando la remisión de dicho recurso a este Juzgado de Primera Instancia.
Recibida la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ OLARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.429, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO ENRIQUE VARELA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.690, alegando lo siguiente:
Que la Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, cometió una serie de irregularidades que afectaron el debido proceso de su representado, siendo que en sentencia interlocutoria según auto dictado por ese Juzgado indicó que no se admitió las pruebas presentadas por esta representación en fecha 16 de diciembre de 2014 que corre inserto al folio 111 del expediente N° 504, por cuanto el escrito de promoción de pruebas fue firmado solamente por el ciudadano Secretario del mencionado tribunal y no por este presentante. Asimismo, hizo mención a los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el que prevén los requisitos de validez de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el Tribunal excepto aquellos que legalmente requieran de la firma del Juez, pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y, estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tenga validez.
Que en el caso de autos debe entenderse que la presentación del escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, lo realizó ese apoderado judicial abogado José Gregorio Hernández Olarte, pues al final de la última página del citado escrito, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia, además de que fue refrendada y validada con su firma del día y hora en que fue presentada por el apoderado judicial, pues si se observa la primera página del escrito de presentación de pruebas se evidencia claramente los datos claros y precisos del presentante. Que el tribunal debe estimar que dicha omisión no conlleva a su invalidez, tomándose en consideración el principio de acceso a la justicia, y que en el mismo no deben prevalecer los formalismos esenciales como en el presente caso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Constitución.
Que la sentencia interlocutoria dictada según auto dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba en fecha 12 de enero de 2015 contra la cual recurrió en su momento oportuno, colide con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que la juzgadora toma como motivación de derecho numero 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para decirles que se debe sustanciar el proceso administrativo de solicitud de desalojo y el proceso judicial por esa ley, pero en su accionar el día de la audiencia de juicio no cumple violando el debido proceso y el resultado de esa violación hace que ocurran una serie de vicios procesales, siendo que el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en su aparte segundo: “Oídos los alegatos de las partes, se evacuaran las pruebas de la forma que determine el juez o jueza comenzando con las del demandante”, ese apoderado considera que el lapso de diez minutos dado por la Juzgadora para oír los alegatos de las partes, no esta establecido en ninguno de los artículos del Título IV, capítulo III de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que no se evacuaron los testigos según lo previsto en el artículo 118 aparte tercero, donde se expresa claramente que los testigos deberán comparecer sin necesidad de notificación y que estos deberán ser interrogados por la partes y el Juez, razón por la cual se viola el debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional y el principio de bilateralidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que no se privó a las partes de lo previsto en el artículo 119, ya que la juzgadora no permitió a ninguna de las partes utilizar el “tiempo breve para que dentro de la misma audiencia formule las observaciones que considere oportunas”, permitiendo esto un esclarecimiento total de la verdad. Que es un desconocimiento total de la aplicación de la justicia, ya que la juzgadora reconoce que existe una demanda fundamentada en el artículo 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, la cual fue admitida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba en fecha 13 de agosto de 2014, lo que llevo a concluir que la demanda estaba apegada a derecho, lo cual es reiterado por la Juzgadora en el párrafo 2 del folio 142 del expediente 504, para luego en el párrafo 1 del folio 144 del mismo expediente, según su criterio resaltar que existe una controversia en el petitorio que solicitó el apoderado en la audiencia de juicio que no fue otro distinto al del contenido en el libelo de la demanda, donde solicitó el desalojo basado en la no cancelación de los cánones de arrendamiento.
Que como es posible que en un momento del proceso la Juzgadora estima que es procedente la demanda y ajustada a Derecho y en otro momento del proceso invoca una supuesta controversia cuando el fin que ha perseguido ese apoderado y su mandante es el desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad de la vivienda para un hijo de su representado según lo previsto en el artículo 91, numeral 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que es evidente que la juzgadora no tomó en consideración esa prueba de informes solicitada por ella misma, y que esclarece sin lugar a dudas el no pago de los cánones de arrendamiento, prueba que no fue refutada en ningún momento por el demandante, ya que en ningún momento del proceso según lo que la juzgadora argumenta en su sentencia en el parágrafo 5 del folio 142 “la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso…”.
Que es conveniente resaltar que en su auto de negación de la apelación, la ciudadana juez basa sus fundamentos de derecho en los artículos 98, 114, 115, 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, centrando la atención en el artículo 98 el cual cita para hacer ver que existe un procedimiento especial oral, cosa que no constituye el motivo de la apelación, nada más alejado de lo que este apoderado judicial este solicitando. Que la ciudadana juez al negarse a admitir el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial en la oportunidad legal correspondiente por cuanto según su auto de fecha 12 de enero de 2015 no estaba firmada por el demandante, ni por su apoderado, produce un “gravamen irreparable” ya que aquellas pruebas constituyen la verdad exacta de los hechos que es a fin de cuenta el fin primordial de la justicia, sin esta admisión de las pruebas considera este apoderado judicial que estaríamos ante la evidente falta de los principios procesales de equidad, justicia y bilateralidad establecidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la juzgadora en su auto de negación ni siquiera toma en cuenta las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aun cuando en el escrito de apelación se le hacen las observaciones pertinentes para que sean tomadas en consideración e insta a este apoderado a que en la audiencia de juicio se formule las observaciones oportunas respecto de las pruebas promovidas.
Fundamentó la solicitud en los artículos 26, 257, 49, 2, 3 y 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y, 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se declare con lugar la presente solicitud de recurso de amparo constitucional.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente acción de amparo fue presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ OLARTE, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO ENRIQUE VARELA MORALES contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de marzo de 2015.
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5° lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …
De la norma trascrita se infiere que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al respecto, el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, ha expresado:
En esa oportunidad señalamos que el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pero en este último caso, sólo para los casos donde claramente se vea que se ha abusado de la institución del amparo constitucional, pues ante la duda el juez debe inclinarse por la admisibilidad de la acción y volver sobre el tema del carácter extraordinario de la acción de amparo al momento de dictar la sentencia definitiva.
…
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” . Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado José Gregorio Hernández Olarte, apoderado judicial del ciudadano Álvaro Enrique Varela Morales, interpuso demanda por desalojo en contra del ciudadano Miguel José Valdez. Asimismo, se observa que en fecha 25 de marzo de 2015 el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia que declaró sin lugar la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano Álvaro Enrique Varela Morales, tal como consta al folio 74. Igualmente, se evidencia que el abogado José Gregorio Hernández Olarte, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, interpuso apelación en contra de dicha decisión, siendo remitida al Juzgado Superior distribuidor para el conocimiento del recurso de apelación. Igualmente, se observa al folio 94, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró desistida la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Hernández Olarte, apoderado judicial del ciudadano Álvaro Enrique Varela Morales, en virtud de que el mencionado ciudadano Álvaro Varela no asistió a la audiencia de apelación fijada para el día 13 de mayo de 2015, por lo que se puede concluir que el ciudadano Álvaro Enrique Varela Morales, tuvo oportunidad para fundamentar la apelación y manifestar las violaciones que dice habérsele ocasionado en la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de marzo de 2015, es decir, hizo uso de la vía ordinaria, sin embargo, no fue diligente en su recurso de apelación pues no asistió a la audiencia oral fijada, motivo por el cual le fue declarada desistida la apelación.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga la vía ordinaria, como en el caso que nos ocupa, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ OLARTE, apoderado judicial del ciudadano ALVARO ENRIQUE VARELA MORALES, en contra de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
LA SECRETARIA
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