REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GLADYS MORELA CHACÓN DE DUQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.000, domiciliada en la Urbanización Villa Coringta, casa N° 24, calle principal de Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ALFONSO BUENO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3792521 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.442.

DEMANDADOS: JHONATHAN JACLYN DUQUE CHACÓN y MARIU JHOHANA DUQUE CHACÓN, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.972.634 y V-17.932.960 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Coringta, casa N° 24, calle principal de Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de febrero de 2015 (fl. 21) se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS MORELA CHACÓN DE DUQUE, asistida por el abogado VICTOR ALFONSO BUENO LÓPEZ contra los ciudadanos JHONATHAN JACLYN DUQUE CHACÓN y MARIU JHOHANA DUQUE CHACÓN por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 27 de febrero de 2015 (fl. 24) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
A los folios 27 y 28 rielan sendas diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales informó que fueron firmadas las boletas de citación por los demandados ciudadanos Jhonathan Jaclyn Duque Chacón Y Mariu Jhohana Duque Chacón.
Al folio 30 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Gladys Morela Chacón de Duque al abogado Víctor Alfonso Bueno López.
En fecha 19 de marzo de 2015 (fl. 32) el apoderado judicial de la parte actora consignó el ejemplar donde aparece publicado el edicto librado.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que desde el mes de marzo de 1972, inició y mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano causante Celio Mario Duque Contreras, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.092.349 hasta el 09 de diciembre de 2004, fecha en que contrajeron matrimonio civil, según acta de matrimonio N° 202. Que ese matrimonio civil con el causante perduró hasta el fallecimiento el 18 de septiembre de 2010, según consta en acta de defunción N° 666. Que la unión estable de hecho con el causante, se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y colectividad en general. Que durante la unión matrimonial se procrearon los siguientes hijos: Jhonathan Jaclyn Duque Chacón y Mariu Jhohana Duque Chacón.
Que en esa unión estable se obtuvieron bienes de fortuna de tipo mobiliario e inmobiliario, los cuales se relacionan en la forma DS-99032, Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT, bajo el N° 149000046553.
Que acude ante esta autoridad para que se declare que entre el causante Celio Mario Duque Contreras y su persona Gladys Morela Chacón de Duque existió una relación estable de hecho desde marzo de 1972 hasta el 18 de septiembre de 2010.
Fundamento la demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil.
Que demanda a los ciudadanos Jhonathan Jaclyn Duque Chacón y Mariu Jhohana Duque Chacón para que convengan y reconozcan la existencia de la relación concubinaria desde marzo de 1972 hasta el 09 de diciembre de 2004 entre su concubino causante para ese período y su persona.
Estimo la demanda en la cantidad de Un mil doscientos bolívares, equivalentes a 9445 unidades tributarias.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 06 riela Acta de Matrimonio N° 202 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 09 de diciembre de 2004 los ciudadanos Celio Mario Duque Contreras y Gladys Morela Chacón celebraron el matrimonio civil.
- Al folio 10 corre Acta de defunción N° 666 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de septiembre de 2010 falleció el ciudadano Celio Mario Duque Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.349.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana GLADYS MORELA CHACÓN DE DUQUE contra los ciudadanos JHONATHAN JACLYN DUQUE CHACÓN y MARIU JHOHANA DUQUE CHACÓN.

Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 23 de febrero de 2015 fue ordenada la citación de los demandados de autos por este Juzgado. Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2015 el Alguacil de este Juzgado informó que los demandados Jhonathan Jaclyn Duque Chacón Y Mariu Jhohana Duque Chacón firmaron la boleta de citación, comenzando a correr a partir del día 12 de marzo de 2015, los veinte (20) días del lapso para contestar la demanda, venciéndose el día 21 de abril de 2015. Igualmente, a partir del 22 de abril de 2015 comenzó a correr los 15 días del lapso de promoción de pruebas venciendo el 04 de junio de 2015. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadana GLADYS MORELA CHACÓN DE DUQUE demanda por reconocimiento de la unión concubinaria contra los ciudadanos JHONATHAN JACLYN DUQUE CHACÓN Y MARIU JHOHANA DUQUE CHACÓN. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 767 del Código Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca y revisada las actas procesales, se puede observar que efectivamente los demandados de autos no promovieron escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que los demandados de autos, no dieron contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probaron que les favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los ciudadanos JHONATHAN JACLYN DUQUE CHACÓN Y MARIU JHOHANA DUQUE CHACÓN, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los demandados JHONATHAN JACLYN DUQUE CHACÓN Y MARIU JHOHANA DUQUE CHACÓN, plenamente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana GLADYS MORELA CHACÓN DE DUQUE contra los ciudadanos JHONATHAN JACLYN DUQUE CHACÓN Y MARIU JHOHANA DUQUE CHACÓN. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana GLADYS MORELA CHACÓN DE DUQUE y CELIO MARIO DUQUE CONTRERAS, aproximadamente desde el mes de marzo de 1972 hasta el 09 de diciembre de 2004, fecha en que contrajeron matrimonio civil.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALI JOCELYN URRIBARRI
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde del día de hoy.


IRALI JOCELYN URRIBARRI
SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 34735