GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, seis (6) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

De la revisión hecha al expediente se observa, que en la presente causa la ciudadana SINDY ZULEIMA MOLINA CONTRERAS, demandó al ciudadano MANUEL JOSÉ GÓMEZ BOHORQUEZ, por Partición y Liquidación de Bienes de la Sociedad Conyugal, la cual fue disuelta mediante sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2013, sentencia ésta que constituye el fundamento de la presente acción, en la que se señaló que los referidos ciudadanos “no” procrearon hijos; pero en la oportunidad de la promoción de pruebas, la representación judicial de la demandante, manifiesta que los referidos ciudadanos en el proceso de ruptura prolongada de la vida en común omitieron la existencia de un hijo y consignó copia de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, signada con el N° 1.134, correspondiente al ciudadano JESUS MANUEL GÓMEZ MOLINA, nacido el 5 de septiembre del año 2008, quien fuera presentado por el ciudadano MANUEL JOSÉ GÓMEZ BOHORQUEZ como su hijo y de quien para la fecha era su esposa ciudadana SINDY ZULEIMA MOLINA DE GÓMEZ.
Ahora bien, establece el artículo 177 parágrafo primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:
Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia

j) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno a alguna de los solicitantes.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013 estableció:
OMISSIS …

Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Sobre el particular la Sala Plena de este Alto tribunal en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, estableció que el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, debía ser desarrollada y desplegada a todos los asuntos patrimoniales cuando éstos se encuentren involucrados, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República respecto a la materia, y a tal efecto señaló:


“…1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, pone de manifiesto la consagración de la jurisdicción especial en resguardo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen especial de competencia es exclusiva y excluyente a favor de estos juzgados para conocer aquellas causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, lo que simboliza la observancia del principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial en protección del interés superior del niño, niña o adolescente.

Ello permite garantizar una especial tutela de los niños, niñas y adolescentes en atención a la observancia absoluta de rango constitucional que le asiste además de proporcionar un desempeño con mayor eficacia, manifiesta el fortalecimiento y la existencia de una formación de valores más profundos en tanto que apremia una sensibilidad y adecuada comprensión de los problemas -donde pudiera verse afectado el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado- que van más allá de la transgresiones o lesiones a bienes jurídicos particulares.

En el caso particular, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, regula de manera expresa el caso de marras, la cual establece que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.

Ciertamente, existe una atribución de la competencia a los tribunales de protección que deviene en razón de la presencia de un interés jurídico sujeto de tutela judicial especial, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, forzosamente activará el fuero de atracción jurisdiccional sometiendo aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes al conocimiento de los Juzgados de Protección, como ocurre en el caso de autos, la cual es aplicable en conformidad con la ley. (subrayado y negrilla del tribunal)

Así las cosas, revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que a los folios 128 y 129, riela copia del acta de nacimiento antes descrita, observándose la existencia de un hijo de la demandante y del demandado, que actualmente tiene seis (6) años de edad, y evidentemente tiene directa relación de dependencia con sus padres; y por cuanto la pretensión en la presente causa es la partición de los bienes habidos durante esa comunidad, conforme a la norma y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declararse incompetente por la materia y declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó anteriormente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
Secretaria




Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz
Secretaria
































San Cristóbal, 20 de enero de 2015
204° y 155°