JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
205º y 156º

De la revisión efectuada a las actas del presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal, conforme a lo ordenado en sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de abril de 2012, admitió la demanda intentada por la ciudadana ROSA NATHALY MONTILVA PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-12.633.655, asistida de los abogados LUZ VIVAS, ANTONIO MARTÍNEZ y GERMAN PEÑARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.757, 104.754 y 104.756, en contra de la ciudadana JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, titular de la cédula de identidad No. V-17.930.275, tramitándola por la vía del procedimiento ordinario. Igualmente, acordó emplazar a la demandada, antes identificada. Con copia certificada del libelo y de la mencionada sentencia, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie. Asimismo ordenó emplazar por medio de Edicto, a todas cuantas personas tengan interés, conforme a lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil, Ordinal 2°, quienes deberían comparecer por ante este Tribunal, a exponer lo que creyeran conveniente al respecto. Se libró el Edicto ordenado y se formó el Cuaderno de Medidas por separado. (Folios 236 al 238).
En fecha 28 de junio de 2012, se agregó a los autos como cuaderno separado, el expediente No. 12-3836 recibido en este Despacho, con Oficio No. 206, de fecha 06 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Superior 3° Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con la Inhibición planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Temporal del Juzgado Cuarto, la cual fue declarada con lugar por decisión de ese mismo Juzgado Superior, en fecha 01 de junio de de 2012 (fl. 239 al 303).-
Al folio 309 del expediente, corre inserta diligencia de fecha 04 de julio de 2015, suscrita por el Alguacil de este Despacho, informando al Tribunal que le fue suministrado por la parte actora, los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa de citación.-
En fecha 04 de julio de 2012, se expidió la respectiva copia certificada del libelo y se entregó al Alguacil. (Folio 305).-
En fecha 12 de julio de 2012, los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA NATHALY MONTILVA PERNIA, parte demandante, presentaron escrito de reforma, constante de (15) folios útiles, junto con (28) anexos. Se agregó a los autos y se le dio cuenta a la Juez. (Folios 306-348).-
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, se cerró la primera pieza del expediente en el folio (34) y, en consecuencia, se ordenó abrir una segunda pieza o pieza No. 02, encabezando la misma con copia certificada del presente auto e iniciando su foliatura, a partir del folio No. 01.-
En fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la reforma que la representación judicial de la parte demandante, abogados GERMAN PEÑARANA y ANTONIO MARTINEZ hace a la presente demanda. (Folio 02, Pieza II).-
Al folio 04 de esta segunda pieza, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, informando al Tribunal que le fue suministrado por la parte actora, los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa de citación.-
En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal como complemento del auto de admisión de fecha 20 de julio de 2012, le concede un (1) día de término de distancia, a la parte demandada, ciudadana JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN. (Folio 05).-
En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal para la práctica de citación de la demandada, comisionó ampliamente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, acordando remitir la respectiva compulsa, con oficio. (Folio 06).-
En fecha 25 de septiembre de 2012, se expidió la compulsa de citación para la demandada y con Oficio No. 0860-577, se remitió al Juzgado comisionado. (Folios 07-08).-
En fecha 19 de octubre de 2012, la ciudadana ROSA NATHALY MONTILVA PERNIA, parte demandante, confirió poder apud acta, a los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.756 y 104.754. (Folios 9-10).-
En fecha 19 de octubre de 2012. la demandante, asistida del abogado GERMAN PEÑARANDA, consignó publicación del Edicto, en el periódico Diario “La Nación” , de fecha 17 de octubre de 2012. En la misma fecha se agregó a los autos, solo la página del ejemplar consignado, donde aparece publicado el Edicto ordenado. (Folios 11-13).-
A los folios 14 al 45, corre inserta copia fotostática certificada de la comisión No. 3292, del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la citación de la demandada JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, de fecha 09 de noviembre de 2012.-
En fecha 15 de febrero de 2013, el abogado GERMAN PEÑARANDA, apoderado de la parte actora, en vista de las actuaciones emitidas por el Juzgado comisionado, solicita que este Tribunal ordene la citación de la demandada, por medio de carteles. (Folio 46).-
En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal acordó desglosar la comisión inserta en autos, relacionada con la citación de la demandada JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, dejándose en su lugar copia certificada y, devolver originales de dichas actuaciones al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, acompañando el oficio de remisión con copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 15 de febrero de 2013 y del presente auto, a fin de que se practique la citación de la referida demandada, por carteles. En la misma fecha se hizo lo ordenado y con Oficio No. 0860-163, se remitió al Juzgado comisionado. (Folios 47-49).-
En fecha 24 de enero de 2014, se agregó a los autos, las resultas de la comisión de citación, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en el estado en que se encuentra, por falta de impulso procesal.-
El encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
… ”Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267, ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por
las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente .” (Subrayado del Tribunal).-

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir
un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de
oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).-


La Jurisprudencia trascrita es acogida por este Tribunal y, en el caso de autos se puede evidenciar que desde el 24 de enero de 2014, fecha en que fue agregada la comisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el estado en que se encuentra, por falta de impulso procesal; es decir que aun cuando el referido Juzgado de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 223 ejusdem, libró el cartel de citación para la demandada, la representación judicial de la parte actora, no procedió a retirar el mismo para su respectiva publicación, transcurriendo desde entonces hasta la presente fecha mas de un (1) año, y, la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el proceso, que haga ver interés en el juicio, es por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, produciéndose de esta forma la Perención de la instancia y, como consecuencia, extinguido el proceso, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
nancy
Exp. 34.683