REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: AMINTA PANTALEON CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.289, domiciliada en la calle principal, vía a Las Dantas, Sector El Tejar, casa N° 09-09, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMON, JUSTO GEOVANNY, EVERT OSWALDO, YSLEY YAMIRA Y YIMI YUSET CALDERÓN PANTALEON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.108.627, V-13.037.830, V-13.821.388, V-14.456.529 y V-15.881.292 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2014 (fl. 20), este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana AMINTA PANTALEON CHONA asistida por la abogada MARIA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos JOSÉ RAMON, JUSTO GEOVANNY, EVERT OSWALDO, YSLEY YAMIRA Y YIMI YUSET CALDERÓN PANTALEON. Asimismo, se acordó la citación de los demandados, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tenga interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014 (fl.26) la ciudadana Aminta Pantaleón Chona, consignó el ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado.
A los folios 29 al 42 rielan actuaciones referentes a la comisión cumplida por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira referente a la citación de los demandados.
En fecha 18 de diciembre de 2014 (fl. 43) los ciudadanos Justo Geovanny Calderón Pantaleón, Ysley Yamira Calderón Pantaleón Y Yimi Yuset Calderón Pantaleón, asistido por el abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, presentaron escrito de contestación.
En escrito de fecha 07 de enero de 2015 (fl. 44) el ciudadano José Ramón Calderón Pantaleón, asistido por el abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, presentó escrito de contestación.
El 28 de enero de 2015 (fl. 45) la parte demandante, promovió escrito de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 10 de febrero de 2015. (fl. 47).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que mantuvo una unión estable de hecho o unión concubinaria permanente, pública y notoria con el ciudadano José Ramón Calderón, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.303, desde el año 1967 hasta la fecha de su muerte acaecida el 19 de septiembre de 2012.
Que desde el inicio de la unión estable de hecho o concubinaria convivieron en la casa N° 09-09, calle principal, vía Las Dantas, Sector El Tejar, ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, tal como se desprende de la constancia expedida por el Consejo Comunal El Tejar el 17 de febrero de 2014, donde se propusieron como en efecto lo hicieron, en construir un hogar estable, manifestándose afecto, protección y el socorro mutuo necesario para considerar la relación como estable y semejante como institución al matrimonio, asimilable en consecuencia y por aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al matrimonio. Que durante esa unión, procrearon 5 hijos de nombres José Ramón, Justo Geovanny, Evert Oswaldo, Ysley Yamira Y Yimi Yuset Calderón Pantaleón.
Que desde el nacimiento de su unión, hasta su terminación existieron todos los elementos, que en su conjunto configuran una unión estable de hecho o concubinaria y que son exigidos por su Carta Magna para asimilarla a la institución del matrimonio. Que aun cuando no adquirieron bienes de fortuna, se le hace necesario para ser acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, se declare si en realidad mantuvo una unión concubinaria o estable con el ciudadano José Ramón Calderón.
Que demanda a sus hijos José Ramón, Justo Geovanny, Evert Oswaldo, Ysley Yamira Y Yimi Yuset Calderón Pantaleón, para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal que entre José Ramón Calderón y Aminta Pantaleón Chona, existió una unión estable de hecho o concubinaria, pública y notoria desde el año 1969 hasta el momento de su muerte el 19 de septiembre de 2012. imbricación
Fundamento la demanda en los artículos 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Los codemandados José Ramón, Justo Geovanny, Evert Oswaldo, Ysley Yamira Y Yimi Yuset Calderón Pantaleón, aceptaron y reconocieron que su madre Aminta Pantaleón Chona, mantuvo unión estable de hecho o concubinaria en forma permanente, pública y notoria con José Ramón Calderón, desde el año 1967 hasta la fecha de su muerte acaecida el 19 de septiembre de 2012. Que aceptan que desde el inicio de la unión estable de hecho convivieron en la casa N° 09-09, calle principal vía Las Dantas, Sector El Tejar, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde constituyeron un hogar estable, manifestándose afecto, protección y el socorro mutuo necesario para considerar la relación como estable y semejante, como institución, al matrimonio asimilable en consecuencia y por aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al matrimonio.
Que reconocen que durante esa unión concubinaria procrearon cinco hijos de nombres José Ramón, Justo Geovanny, Evert Oswaldo, Ysley Yamira Y Yimi Yuset Calderón Pantaleón, por lo que estas situaciones de hecho y de derecho que cumplen con los requisitos necesarios para que se declare el concubinato desde el año 1967 hasta el 19 de septiembre de 2012.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 03 riela copia certificada del Acta de Defunción N° 099 expedida por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nuevo Esparta, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de septiembre de 2012 falleció el ciudadano JOSÉ RAMÓN CALDERÓN titular de la cédula de identidad N° V-3.006.303.
- Al folio 05 riela copia certificada de partida de nacimiento N° 123 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 30 de septiembre de 1971 fue presentado por la ciudadana Aminta Pantaleón un niño varón que tiene por nombre JOSÉ RAMÓN siendo hijo de la mencionada ciudadana y de José Ramón Calderón.
- Al folio 8 corre copia certificada de partida de nacimiento N° 705 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 13 de junio de 1976 fue presentado por el ciudadano José Ramón Calderón un niño varón que tiene por nombre JUSTO GEOVANNY siendo hijo del mencionado ciudadano y de Aminta Pantaleón.
- Al folio 10 corre copia certificada de partida de nacimiento N° 577 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 25 de mayo de 1977 fue presentado por el ciudadano José Ramón Calderón un niño varón que tiene por nombre EVER OSWALDO siendo hijo del mencionado ciudadano y de Aminta Pantaleón.
- Al folio 12 corre copia certificada de partida de nacimiento N° 577 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 25 de mayo de 1977 fue presentado por el ciudadano José Ramón Calderón un niño varón que tiene por nombre EVER OSWALDO siendo hijo del mencionado ciudadano y de Aminta Pantaleón.
- Al folio 13 corre copia certificada de partida de nacimiento N° 1282 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 29 de septiembre de 1980 fue presentado por el ciudadano José Ramón Calderón una niña que tiene por nombre ISLEY YAMIRA siendo hija del mencionado ciudadano y de Aminta Pantaleón.
- Al folio 15 corre copia certificada de partida de nacimiento N° 867 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 11 de julio de 1982 fue presentado por el ciudadano José Ramón Calderón un niño que tiene por nombre YIMY YUSET siendo hijo del mencionado ciudadano y de Aminta Pantaleón.
- Al folio 17 riela instrumento administrativo (constancia de concubinato) de fecha 17 de febrero del 2.014, suscrito por los miembros del Consejo Comunal de la Comunidad “El Tejar”, ubicado en la vía principal Las Dantas de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, sector El Tejar, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente si la tomásemos como un instrumento privado ya que público no es, en consecuencia por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano JOSE RAMON CALDERON vivió en concubinato con la señora AMINTA PANTALEON CHONA desde el año 1967 hasta el 19 de septiembre de 2012 fecha de su muerte.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana AMINTA PANTALEÓN CHONA y JOSE RAMÓN CALDERON desde el año 1967 hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana AMINTA PANTALEÓN CHONA, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos JOSÉ RAMON CALDERON PANTALEÓN, JUSTO GEOVANNY CALDERON PANTALEÓN, YSLEY YAMIRA CALDERON PANTALEÓN Y YIMI YUSET CALDERÓN PANTALEON, en su condición de hijos, tal como consta en las actas de nacimiento corriente a los folios 05, 08,13 y 15, reconocieron la unión concubinaria entre su padre JOSÉ RAMÓN CALDERÓN y su madre AMINTA PANTALEÓN CHONA, durante el tiempo que dice la demandante, es decir, desde el año 1967 hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha del fallecimiento de José Ramón Calderón. Asimismo, en el acta de defunción corriente al folio 03, consta que los demandados son hijos del de cujus José Ramón Calderón. Igualmente, se observa en cuanto al codemandado EVER OSWALDO CALDERON PANTALEÓN, hijo de los ciudadanos José Ramón Calderón y Aminta Pantaleón Chona, tal como consta en acta de nacimiento corriente al folio 10, fue citado en fecha 20 de octubre de 2014, tal como consta al folio 39, comenzando a correr los lapsos para dar contestación a la demanda, observándose que el codemandado no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante ciudadana Aminta Pantaleón Chona, por lo que no existió contención con respecto a lo solicitado.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos AMINTA PANTALEÓN CHONA y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, aproximadamente desde el año 1967 hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN CALDERON.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, los demandados no hicieron ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconocieron la unión concubinaria existente entre la demandante y su padre. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenar en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana AMINTA PANTALEÓN CHONA en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMON CALDERON PANTALEÓN, EVER OSWALDO CALDERÓN PANTALEÓN, JUSTO GEOVANNY CALDERON PANTALEÓN, YSLEY YAMIRA CALDERON PANTALEÓN Y YIMI YUSET CALDERÓN PANTALEON, en su condición de hijos del ciudadano JOSÉ RAMÓN CALDERON, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana AMINTA PANTALEÓN CHONA y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, aproximadamente desde el año 1967 hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN CALDERON.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALI J. URRIBARRI
Secretaria
Exp. 35083
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