JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de julio de 2015.
205° y 156°
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 29 de abril del 2014 y admitido en fecha 06 de mayo de 2014, en el que la ciudadana OLGA CELIS GÓMEZ, asistida por el abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ interpuso demanda por REIVINDICACIÓN contra de los ciudadanos SILVIA YOHANA DAZA ROLON, MAYRA ALEJANDRA DAZA ROLON y MARIA DE JESUS DUQUE CAMARGO.
En fecha 02 de junio de 2011 (fl. 67) la ciudadana Olga Celis Gómez, asistida por el abogado Rodolfo Alí Rodríguez reformó la demanda. Siendo admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2014. (fl. 77)
Al folio 73 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Olga Celis Gómez a los abogados Rodolfo Ali Rodríguez, Beatriz Magdalena Luna Domínguez y Rossana Andrea Rodríguez Mendoza.
A los folios 80 al 90 rielan actuaciones referentes a la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 28 de enero de 2015 (fl. 91) el abogado Víctor Armando Pulido Romero actuando con el carácter de apoderado de las ciudadanas Mayra Alejandra Daza Rolon y Silvia Yohana Daza Rolon, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 95 riela poder especial conferido por las ciudadanas Mayra Alejandra Daza Rolon y Silvia Yohana Daza Rolon a los abogados Víctor Armando Pulido Romero, Javier Antonio Castro Quintero y Ana Raquel González Quintero.
En fecha 05 de febrero de 2015 (fl. 106) el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante dio contestación a las cuestiones previas opuestas.
El 18 de febrero de 2015 (fl. 109) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 18 de febrero de 2015. (fl. 111).
El 25 de febrero de 2015 (fl. 113) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 25 de febrero de 2015. (fl. 115)
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:
Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Que es el caso que sus representados fueron denunciados penalmente ante el Ministerio Público por la demandante de autos ciudadana Olga Celis Gómez, por el delito de invasión en el año 2012, sobre el mismo lote de terreno objeto de la presente causa de reivindicación. Que por acta de requerimiento asistieron al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras, N° 12, Primera Compañía, caso N° GNB 0197, a petición del Ministerio Público Fiscalía Primera con oficio de Referencia 20-F-01-1816-12, para el inicio de la investigación Penal signada con el N° 20-DDC-F01-1232-2012, de fecha 04 de octubre de 2012, por lo cual se presentaron Mayra Alejandra Daza Rolon y Silvia Yohana Daza Rolon, en dicho comando de la Guardia Nacional el 26 de noviembre de 2012, siendo las 9 de la mañana, fecha en la cual sus representados hicieron los alegatos correspondientes para que el Ministerio Público determinara si hay motivos o elementos suficientes de convicción para imputarlas y acusarlas por el delito de invasión. Que el 22 de agosto de 2013 se recibieron boletas de comparecencia para las ciudadanas Mayra Alejandra Daza Rolon, Silvia Yohana Daza Rolon y María de Jesús Duque Camargo para que rindiera declaración en calidad de imputadas en la causa penal.
Que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha realizado el acto conclusivo para imputarlas por el delito de invasión. Que es el caso que la demandante Olga Celis Gómez, está tratando en esa demanda de reivindicación de confundir o sorprender la buena fe de esa juzgadora, pues está violando el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, referido a la lealtad y probidad entre las partes del proceso, y en el numeral 1° establece que las partes deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
Que en el presente caso la demandante está mintiendo deliberadamente pues tiene conocimiento pleno de que debe esperar que el Ministerio Público determine los hechos conclusivos, de lo cual dependería que pudiese intentar la demanda de reivindicación por la vía civil, demanda que ya había activado penalmente la justicia por el delito de invasión contra las demandadas. Que el parágrafo único dice que las partes que actúan en el proceso con temeridad y mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Solicitó que se declare con lugar la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA
Negó, rechazó y contradijo que en la presente causa exista la cuestión previa, referente a la prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto la vía ordinaria civil es la acción reivindicatoria para que su representada logre que se le haga entrega del inmueble de su exclusiva y única propiedad que mediante el uso de la fuerza le fue ocupado ilegalmente, y así mismo niega lo alegado por su colega en cuanto manifiesta que su representada esta tratando de confundir o sorprender la buena fe de la Juzgadora, por cuanto en el mismo libelo de la demanda se manifiesta que al observar la ocupación a la fuerza del inmueble de su representada la Guardia Nacional Bolivariana procedió a tomar la denuncia de la invasión y se procedió a la apertura de la investigación penal, la cual le paso las actuaciones por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal a la Fiscalía del Ministerio Público y esta institución que es la encargada de dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de autores, autoras y participes, en vista que las aquí demandadas, había incurrido en la perpetración de un delito penal contemplado y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente.
Ordenado el auto de proceder y posteriormente con los fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas Mayra Alejandra Daza Rolon y Silvia Yohana Daza Rolon, han sido autoras en la comisión de hecho punible procedió a imputarlas formalmente con todos los derechos y garantías que le otorga la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en caso que el Ministerio Público en su acto conclusivo decide presentar formal acusación y posteriormente son penadas esto se realiza es por la conducta que constituye delito por parte de esa dos ciudadanas.
Que la acción penal es completamente separada de la acción civil, por cuanto en la acción penal si se llega a una sentencia condenatoria se le sanciona es por la conducta delictiva por la violación de una norma penal, con la acción civil se persigue que esas ciudadanas hagan entrega del inmueble que ilegalmente se posesionaron sin que exista ningún título o duda sobre el mismo que favorezcan a las demandadas, muy por el contrario y le diera la razón a su colega si el Ministerio Público hubiese aperturado una investigación por la veracidad o legalidad del título de propiedad del inmueble objeto de esa acción reivindicatoria y que existiera duda sobre la propiedad plena del terreno por parte de la demandante Olga Celis Gómez, y de la investigación penal pudiese obtener algún derecho sobre ese inmueble para las demandadas, situación que no es en el presente caso, por cuanto de manera inequívoca su representada Olga Celis Gómez, con dinero de único y exclusivo peculio producto de su trabajo adquirió ese inmueble tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 27 de octubre de 1989, por lo cual la sanción penal a la que puedan ser sometidas las demandadas Mayra Daza y Silvia Daza, no tiene ninguna cuestión perjudicial en la presente demanda por cuanto si son objeto de una pena es por la conducta violatoria de una norma penal.
Que consta documento de propiedad en original debidamente registrado a nombre de Olga Celis Gómez que no deja duda de ningún tipo que fue despojada de su inmueble y que cumple con los elementos para ejercer la acción reivindicatoria, por lo que solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 100 corre documento privado suscrito por las ciudadanas Mayra Alejandra Daza Rolon y Silvia Yohana Daza Rolon a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, el cual adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que las mencionadas ciudadanas consignaron escrito ante el Destacamento de Fronteras N° 12, en el que expusieron una serie de alegatos referentes a la denuncia en su contra interpuesta por la ciudadana Olga Celis.
- A los folios 103 al 105 corre copia de oficios Nos. 20-F01-1329-2013, 20-F01-1328-2013 y 20-F01-1330-2013 suscritos por el Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, los cuales se valoran como documento público del mismo se evidencia que las ciudadanas Mayra Alejandra Daza Rolon y Silvia Yohana Daza Rolon fueron notificadas a los fines de que rindan declaración en calidad de imputado en la causa penal iniciada con ocasión del delito contra la propiedad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- El mérito favorable del libelo de la demanda. Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no pude ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia.
- Al folio 08 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 1989, bajo el N° 1, folios 1-2, Protocolo Primero, Tomo 7 del Cuarto Trimestre del presente año.
- Al folio 15 riela copia certificada de la cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
- Al folio 17 riela citación de inspección dirigida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Los anteriores documentos no serán valorados por esta juzgadora, a los fines de no adelantar opinión sobre el fondo de la controversia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte demandada estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Ahora bien, es necesario hacer mención a que según la doctrina se entiende por prejudicialidad, siendo toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.
Así las cosas, en el presente caso debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
Se observa que la presente causa versa sobre la demanda por Reivindicación interpuesta por la ciudadana Olga Celis Gómez en contra de las ciudadanas Mayra Alejandra Daza Rolon y Silvia Yohana Daza Rolon, en virtud de que las mencionadas ciudadanas se encuentran ocupando un lote terreno ubicado en la Aldea San Rafael del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Asimismo, se puede observar de las actuaciones que rielan en la presente causa que dichas ciudadanas Mayra Alejandra Daza Rolon y Silvia Yohana Daza Rolon fueron denunciadas por Olga Celis Gómez, por la presunta comisión del delito de invasión en el inmueble ubicado en la Aldea San Rafael del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sin que exista hasta la presente fecha decisión alguna respecto a dicho delito.
Así las cosas, es de observar que en caso de las ciudadanas Mayra Alejandra Daza Rolon y Silvia Yohana Daza Rolon sean declaradas culpables o inocentes por el delito de invasión, el mismo no influye en la causa civil que aquí se ventila , por cuanto en la misma se esta dilucidando es el derecho a reclamar la propiedad de cualquier poseedor o detentador, como lo es la acción reivindicatoria, es decir, el que se le reconozca a la ciudadana Olga Celis Gómez el derecho de propiedad respecto al bien inmueble ubicado en la Aldea San Rafael del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, no tiene ingerencia directa con el pronunciamiento que se haga en materia penal, donde estrictamente se esta ventilando la comisión o no de un delito.
De todo lo anterior quien aquí juzga considera, que la acción civil que aquí se ventila por REIVINDICACION no está subordinada a la causa penal, por lo que la cuestión previa opuesta referente al Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, apoderado judicial de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA DAZA ROLON y SILVIA YOHANA DAZA ROLON. Así se decide.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
IRALI J. URRIBARRI.
LA SECRETARIA
Exp. N° 35073
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