REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ARNALDO ZAMBRANO GALAVIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-340.035, domiciliado en San Juan de Colón del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, JOSÉ RAMIRO VARGAS COLMENARES y AURORA LILIANA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.190.239, V-9.225.035 y V-10.153.230 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.304, 75.270 y 49.094 en su orden.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM PINEDA ZAMBRANO, LUIS ANGEL PINEDA ZAMBRANO, ROSA PINEDA ZAMBRANO, JULIO CESAR PINEDA ZAMBRANO, HAZAEL PINEDA ZAMBRANO, ANTONIO PINEDA ZAMBRANO Y LUIS ALIRIO PINEDA ZAMBRANO, en su condición de herederos de ROSA MARÍA ZAMBRANO DE PINEDA y FAUSTO PINEDA y a MARGARITA ZAMBRANO DE CHACÓN, LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, NELSON GERARDO ZAMBRANO COLMENARES, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO CHACÓN, RODOLFO ZAMBRANO CHACÓN, en su condición de herederos del ciudadano LORENZO ZAMBRANO GALAVIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-193.170, V-2.548.342, V-2.052.023, V-2.052.022, V-2.760.566, los dos últimos sin cédula de identidad y los Nos. V-1.799.348, V-2.553.159, V-9.343.019, V-1.799.309 respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM: YAJAIRA ROSA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.858.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


PARTE NARRATIVA

I PIEZA:

En fecha 29 de junio de 2012 (fl. 01) fue recibida por distribución demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano PEDRO ARNALDO ZAMBRANO GALAVIS, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES en contra de los ciudadanos WILLIAM PINEDA ZAMBRANO, LUIS ANGEL PINEDA ZAMBRANO, ROSA PINEDA ZAMBRANO, JULIO CESAR PINEDA ZAMBRANO, HAZAEL PINEDA ZAMBRANO, ANTONIO PINEDA ZAMBRANO Y LUIS ALIRIO PINEDA ZAMBRANO, en su condición de herederos de ROSA MARÍA ZAMBRANO DE PINEDA y FAUSTO PINEDA y a MARGARITA ZAMBRANO DE CHACÓN, LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, NELSON GERARDO ZAMBRANO COLMENARES, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO CHACÓN, RODOLFO ZAMBRANO CHACÓN, en su condición de herederos del ciudadano LORENZO ZAMBRANO GALAVIZ.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012 (fl. 20) se admitió la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano PEDRO ARNALDO ZAMBRANO GALAVIS, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES en contra de los ciudadanos WILLIAM PINEDA ZAMBRANO, LUIS ANGEL PINEDA ZAMBRANO, ROSA PINEDA ZAMBRANO, JULIO CESAR PINEDA ZAMBRANO, HAZAEL PINEDA ZAMBRANO, ANTONIO PINEDA ZAMBRANO y LUIS ALIRIO PINEDA ZAMBRANO, en su condición de herederos de ROSA MARÍA ZAMBRANO DE PINEDA y FAUSTO PINEDA y a MARGARITA ZAMBRANO DE CHACÓN, LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, NELSON GERARDO ZAMBRANO COLMENARES, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO CHACÓN, RODOLFO ZAMBRANO CHACÓN, en su condición de herederos del ciudadano LORENZO ZAMBRANO GALAVIZ, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Ayacucho con sede en San Juan de Colón. Asimismo, se acordó emplazar mediante edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de los ciudadanos ROSA MARÍA ZAMBRANO DE PINEDA, FAUSTO PINEDA, LORENZO ZAMBRANO GALAVIZ Y LEONIDAS ZAMBRANO GALAVIS, igualmente a los herederos desconocidos de BELLA DOLI y DAVID PINEDA ZAMBRANO, en su condición de herederos de Fausto Pineda Y Rosa Zambrano.
Al folio 24 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Pedro Arnaldo Zambrano Galavis al abogado Luis Enrique Gómez Colmenares.
Al folio 26 corre sustitución de poder apud acta pero reservándose su ejercicio por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares al abogado José Ramiro Vargas Colmenares.
A los folios 29 al 95 rielan actuaciones referentes a la comisión cumplida conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho con sede en San Juan de Colón, correspondiente a la citación de los ciudadanos Luis Ángel Pineda Zambrano, Rosa Pineda Zambrano, Julio Cesar Pineda Zambrano, Hazael Pineda Zambrano, Antonio Pineda Zambrano en su condición de herederos de Rosa María Zambrano De Pineda y Fausto Pineda y Luis Alfonso Zambrano Chacón, Nelson Gerardo Zambrano Colmenares, Miguel Arcángel Zambrano Chacón, en su condición de herederos del ciudadano Lorenzo Zambrano Galaviz.
En diligencia de fecha 08 de enero de 2013 (fl. 96) el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, consignó los ejemplares del diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado.
En diligencia de fecha 09 de abril de 2013 (fl. 117) el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares sustituyó el poder pero reservándose su ejercicio en la abogada Aurora Liliana Contreras.
Por auto de fecha 25 de abril de 2013 (fl. 119) este Juzgado acordó librar el edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 17 de julio de 2013 (fl. 122) el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, consignó el edicto ordenado en auto de fecha 25 de abril de 2013.

II PIEZA:
En fecha 06 de mayo de 2014 (fl. 18) este Juzgado repuso la causa a partir del folio 144, dejando sin efecto el nombramiento del defensor que allí se hizo, para así nombrar un solo defensor ad litem tanto para los demandados como para los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014 (fl. 22) se acordó nombrar a la abogada Yajaira Rosa Chacón como defensor ad litem de los ciudadanos William Pineda Zambrano, Luis Alirio Pineda Zambrano, Rodolfo Zambrano Chacón y de los herederos desconocidos de los ciudadanos Rosa María Zambrano de Pineda, Fausto Pineda, Lorenzo Zambrano Galaviz y Leonidas Zambrano Galaviz, igualmente de los herederos desconocidos de los ciudadanos Bella Doli y David Pineda Zambrano, en su condición de herederos de Fausto Pineda y Rosa Zambrano. Quien aceptó el cargo recaído mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014. (fl. 24)
En fecha 26 de mayo de 2014 (fl. 26) se llevo a cabo el acto de juramentación de la abogada Yajaira Rosa Chacón en su cargo como defensor ad litem.
En fecha 18 de septiembre de 2014 (fl. 27) la abogada Yajaira Rosa Chacón, presentó escrito de contestación a la demanda.
En escrito de fecha 17 de octubre de 2014 (fl. 28) la defensor ad litem abogada Yajaira Rosa Chacón, promovió pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 05 de noviembre de 2014. (fl. 39)
El 28 de octubre de 2014 (fl. 36) la representación judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas. Siendo admitidas el 05 de noviembre de 2014. (fl. 40)


ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que desde hace más de 25 años viene ejerciendo actos de posesión sobre un inmueble ubicado en la calle 5, entre carreras 1 y 1, casa N° 0-63, sector Barrio Ayacucho de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inmueble que consta de una casa para habitación sobre un lote de terreno propio, alinderada y medida así: NORTE, con terreno que es o fue de Algemiro Chacón, separaba un cimiento de piedra hoy día con pared propiedad del demandante, mide 13 metros; SUR, con la calle 5, mide 13 metros; ORIENTE o ESTE, con propiedad que eso fue de la sucesión de Baldomero Quiroz, separa pared medianera, mide 52 metros y OCCIDENTE u OESTE, con propiedad que es o fue de Rómulo Hernández, mide 52 metros, conforme a la Certificación que con fundamento en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el cual consta los posibles titulares de cualquier derecho real de dicho inmueble, en los últimos 47 años, se indican como última propietaria de dicho inmueble a la ciudadana María Ernestina Galaviz de Zambrano, fallecida, tal y como consta del Certificado de Liberación N° 289-A, de fecha 14 de mayo de 1984, expedida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, habiéndole comprado los derechos y acciones que les correspondían sobre dicho inmueble a 7 de los herederos de la ciudadana María Ernestina Galaviz de Zambrano, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, inserto bajo el N° 37, Tomo VII, folios 113 al 115, Protocolo Primero, de fecha 13 de diciembre de 1991.
Que el resto de los herederos de la ciudadana María Ernestina Galaviz de Zambrano, los ciudadanos Rosa María Zambrano de Pineda, Lorenzo Zambrano Galaviz y Leonidas Zambrano Galaviz, fallecidos, según consta de actas de defunción, por cuanto solo compró derechos y acciones sobre el inmueble que desde hace más de 25 años posee, legítimamente, de manera pública y notoria, desde el 18 de mayo de 1984, fecha en que tomó la posesión del aludido inmueble, lo ha venido poseyendo en forma pública y notoria, a la vista del aludido inmueble, lo ha venido poseyendo en forma pública y notoria, a la vista de todos, en forma permanente, pacífica y sin que nadie durante ese tiempo la haya exigido ni judicial, ni extrajudicialmente, por el contrario lo que ha hecho es hacerle mejoras a dicha vivienda, convirtiéndolo en un local comercial para juegos y diversiones, con techos de platabanda, galpón de estructura metálica y zinc en toda el área del terreno, con salas de baño para damas y caballeros.
Que durante los 25 años o más años que tiene de ocupar el antes aludido inmueble, lo único que ha hecho es mantenerlo, cuidarlo, pintarlo, arreglar sus techos, paredes de baño, etc, ejerciendo todo tipo de acto posesorio, ininterrumpidamente, a la vista de todos y con el ánimo de dueño.
Fundamento la demanda en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil. Igualmente, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a los ciudadanos William Pineda Zambrano, Luis Ángel Pineda Zambrano, Rosa Pineda Zambrano, Julio Cesar Pineda Zambrano, Hazael Pineda Zambrano, Antonio Pineda Zambrano y Luis Alirio Pineda Zambrano, en su condición de herederos de Rosa María Zambrano de Pineda y Fausto Pineda y a Margarita Zambrano de Chacón, Luis Alfonso Zambrano Chacón, Nelson Gerardo Zambrano Colmenares, Miguel Arcángel Zambrano Chacón, Rodolfo Zambrano Chacón, en su condición de herederos del ciudadano Lorenzo Zambrano Galaviz y a los herederos desconocidos de los ciudadanos Leonidas Zambrano Galaviz, en su condición de heredero de María Ernestina Galaviz de Zambrano, Bella Doli y David Pineda Zambrano, herederos de Fausto Pineda y Rosa Zambrano, para que convenga en que operó a favor de Pedro Arnaldo Zambrano Galavis la prescripción adquisitiva veintenal sobre un inmueble que consta de una casa para habitación sobre un lote de terreno propio, alinderada y medida así: NORTE, con terreno que es o fue de Algemiro Chacón, separaba un cimiento de piedra hoy día con pared propiedad del demandante, mide 13 metros; SUR, con la calle 5, mide 13 metros; ORIENTE o ESTE, con propiedad que eso fue de la sucesión de Baldomero Quiroz, separa pared medianera, mide 52 metros y OCCIDENTE u OESTE, con propiedad que es o fue de Rómulo Hernández, mide 52 metros, ubicado en la calle 5, casa N° 0-63, entre carreras 1 y 1ª., sector Barrio Ayacucho de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira, o en su defecto sea declarado por este Tribunal, en que es el único propietario de dicho inmueble y que ordene a través de oficio el registro de la sentencia por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Ayacucho, ordenando se estampe la correspondiente nota marginal en el documento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalentes a 3333 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La defensora ad litem de los ciudadanos William Pineda Zambrano, Luis Alirio Pineda Zambrano, Rodolfo Zambrano Chacón y de los herederos desconocidos de los ciudadanos Rosa María Zambrano de Pineda, Fausto Pineda, Lorenzo Zambrano Galaviz y Leonidas Zambrano Galaviz, igualmente de los herederos desconocidos de los ciudadanos Bella Doli y David Pineda Zambrano, en su condición de herederos de Fausto Pineda y Rosa Zambrano, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos. Negó y rechazó tanto los hechos como el derecho alegado por la actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
-Al folio 07 riela declaración sucesoral por ante el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, de fecha 14 de mayo de 1984, en la cual, por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Rosa María, Lorenzo Roberto, Leonidas, Elena, Blanca Susana, Herlinda, María del Carmen, Miguel Román, Luis Alberto y Pedro Arnaldo Zambrano Galavis, los primeros hijos y María Ernestina Galaviz de Zambrano, dejando como activo:

1.- El valor sobre una casa en terreno propio, construida de pared pisada, bahareque, techo de teja y zinc de 3 piezas habitables, zaguán, pisos de ladrillo y cemento, 1 pieza nueva construida de ladrillo, servicio sanitario este último construido a expensas propias, agua derivada del acueducto público y su solar correspondiente con árboles frutales, ubicado en “La Tapiza”, barrio de la ciudad de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira.
- Al folio 8 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 1991, bajo el N° 37, Tomo VII, folios 113 al 115, Protocolo Primero, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Roberto Zambrano Galaviz, Elena Zambrano de Colmenares, Blanca Susana Zambrano de Araque, María del Carmen Zambrano de Chacón, Miguel Román Zambrano Galaviz, Luis Alberto Zambrano Galaviz y Herlinda Zambrano de Chacón le dieron en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable al
ciudadano Pedro Arnaldo Zambrano Galaviz, todos los derechos y acciones que le corresponden en una casa de habitación sobre terreno propio, ubicada en la calle 5 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado y medido así: SUR, calle 5, mide 13 metros; ORIENTE, con propiedad que es o fue de la Sucesión de Baldomero Quiroz, separa pared medianera y cerca de alambre, mide 52 metros con 50 centímetros; NORTE, con solar que es o fue de Algemiro Chacón, separa un cimiento de piedra, mide trece metros y OCCIDENTE, con propiedad hoy de Rómulo Hernández, mide 52 metros con 50 centímetros.
- Al folio 10 riela copia certificada del acta de defunción N° 566 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de marzo de 1984 falleció la ciudadana Rosa María Zambrano de Pineda, titular de la cédula de identidad N° 182434. Asimismo, que dejó 9 hijos, siendo Williams, Bella, Luis Ángel, Rosa Elvia, Julio, Luis Alirio, Azael, David y Antonio.
- Al folio 11 corre copia certificada del acta de defunción N° 172 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 01 de diciembre de 1989 falleció el ciudadano Lorenzo Zambrano Galaviz, titular de la cédula de identidad N° 182.178.
- Al folio 13 riela copia certificada del acta de defunción N° 108 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de junio de 2005 falleció el ciudadano Leonidas Zambrano Galaviz, titular de la cédula de identidad N° 15.640.175.
- Al folio 15 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 1975, bajo el N° 18, Tomo 1, folios 25 al 26, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana María Adela Galaviz de Contreras, dio en venta a su legítima hermana María Ernestina Galavis de Zambrano una casa en terreno propio, construida con pared pisada, bahareque, techo de teja y zinc, de 3 piezas habitables, zaguán, piso de ladrillo y cemento, una pieza nueva construida de ladrillo, se inicio sanitario, esto último construido a expensas de la compradora, agua derivada del acueducto público y su solar correspondiente con árboles frutales, ubicada en la Tapiza, barrio de esta ciudad, con medidas y alinderado así: Sur, calle 5 antes de Bolívar; Oriente, con propiedad de la sucesión de Baldomero Quiroz, separa cerca de alambre con caña brava parada medianera; Norte, con un cimiento y Occidente, con terreno de las Vivas Morales.
- Al folio 19 riela acta de defunción N° 56 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jesús María Semprum del Estado Zulia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de noviembre de 2004 falleció el ciudadano Fausto Pineda, titular de la cédula de identidad N° 182.433.
En el lapso probatorio:
-El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
TESTIMONIALES:
- Al folio 50 riela declaración del ciudadano Octaviano Medina Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.098, quien a preguntas contestó: Que conoce a Pedro Arnaldo Zambrano Galavis aproximadamente hace más de 30 años. Que le consta que Pedro Arnaldo Zambrano es poseedor del inmueble ubicado en la calle 5, Barrio Ayacucho, signado con el N° 063, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, porque él ha tenido relaciones comerciales con él, es decir, él tiene más de 30 años funcionando con un negocio ahí, pues él es vendedor de cervecería Polar. Que sabe que Pedro Arnaldo Zambrano, ha realizado una serie de mejoras en el inmueble identificado porque él tiene más de 30 años trabajando en la Cervecería Polar, y cuando comienza a comercializar con él, lo que existía en ese inmueble era una casita vieja de bahareque y teja, y la compañía polar a través de su persona le ha hecho varios préstamos para mejorar el negocio. Que el inmueble hoy en día es totalmente diferente de techo de platabanda y un galpón de acerolit y hierro estructurado, totalmente diferente a como era hace 20 años atrás, e inclusive de llegar al negocio y conseguirlo a él mismo echando paredes y concreto. Que no tiene ningún interés en el juicio solo vino a decir la verdad y a exponer los hechos respecto al señor. Que no tiene ningún vínculo familiar con Pedro Zambrano.
- Al folio 52, corre declaración del ciudadano Carlos Asdrúbal Berrios Medina, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.625, quien a preguntas contestó: Que lo conoce desde hace aproximadamente 35 años. Que le consta que Pedro Arnaldo Zambrano es poseedor de un inmueble ubicado en la calle 5, Barrio Ayacucho, signado con el N° 063, San Juan de Colón, porque él fue criado en el Barrio Ayacucho y consecuentemente ha ido a su negocio a jugar tejo y billar. Que sabe que Pedro Arnaldo Zambrano ha realizado mejoras en el inmueble identificado, porque cuando empezó a funcionar el negocio de él, eso era una casita vieja de paredes y bareque y hoy día él la ha modificado toda, los techos son de platabanda y bloque, e incluso hizo un galpón de acerolit y de hierro. Que tiene más de 22 años remodelando ese inmueble, prácticamente remodelo todo. Que Pedro Zambrano nunca ha sido perturbado o molestado por terceras personas, él siempre ha estado ahí en posesión del inmueble sin que terceros lo molesten. Que no lo une ningún vínculo familiar con Pedro Zambrano. Que él no tiene ningún interés en el juicio.
- Al folio 54 riela declaración del ciudadano José Mercedes Chacón Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.525, quien a preguntas contestó: Que conoce a Pedro Arnaldo Zambrano desde hace aproximadamente más de 25 años. Que le consta que Pedro Zambrano es poseedor de un inmueble ubicado en la calle 5 Barrio Ayacucho, signado con el N° 063, porque él tiene muchos años conociéndolo al señor Pedro Zambrano y desde hace más de 20 años lo ha visto en posesión de ese inmueble, ya que él siempre ha tenido un negocio donde se juega pool, billar y tejo, y tiene aproximadamente 22 años siendo ayudante de chofer del señor Octaviano Medina, en cervecería Polar, todas las semanas religiosamente le despacharon el pedido de cerveza que él hace para vender ahí. Que Pedro Arnaldo Zambrano, ha realizado mejoras en el inmueble, tumbo una casita que había de teja, y hecho paredes de bloque de techo de platabanda, en la parte de atrás hizo un galpón de hierro y acerolit. Que esas mejoras las realizó el señor Pedro Zambrano a lo largo del tiempo en aproximadamente 25 años, e inclusive el mismo trabajando como albañil, ya que en muchas oportunidades llegaron ahí y él estaba batiendo concreto y pegando bloque. Que Pedro Zambrano no ha sido molestado o perturbado por terceras personas, siempre ha estado ahí tranquilamente, pues inclusive siempre lo vio como el propietario de ese inmueble. Que no lo une ningún vínculo familiar con el señor Pedro Zambrano. Que no tiene ningún interés en el juicio.
- Al folio 56 corre declaración del ciudadano Ramón Antonio Berrios Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.138, quien a preguntas contestó: Que conoce a Pedro Arnaldo Zambrano desde hace aproximadamente hace más 20 años. Que si le consta que Pedro Zambrano, es poseedor del inmueble ubicado en la calle 5 Barrio Ayacucho, signado con el N° 063, en San Juan de Colón, porque él ha sido toda la vida vecino. Que le consta que Pedro Zambrano ha realizado mejoras en el inmueble identificado, porque en ese inmueble él siempre ha tenido un negocio que se llama centro de diversiones el Tío, y es la persona a quién siempre ha visto ahí, remodelando ese inmueble pues hace como 20 años había una casa vieja y hoy día el señor Pedro Zambrano hizo un local de paredes de bloque y platabanda y en la parte de atrás de un galpón de hierro y acerolit. Que esas mejoras las ha realizado Pedro Zambrano desde que él era niño lo ve trabajando ahí, pues él mismo pegaba bloque y concreto, trabajaba con varios obreros. Que nunca ha visto que a Pedro Zambrano lo hayan molestado en esa vivienda, siempre ha estado ahí como dueño públicamente. Que no lo une ningún vínculo familiar con Pedro Zambrano. Que no tiene ningún interés en el juicio.
Las declaraciones de los testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Pedro Arnaldo Zambrano ha poseído desde hace más de 25 años en el inmueble ubicado en la calle 5 Barrio Ayacucho, signado con el N° 063. Que ha realizado mejoras en dicho inmueble por su propia cuenta. Que Pedro Zambrano nunca ha sido perturbado de la posesión del inmueble por terceras personas.

INSPECCIÓN JUDICIAL
- A los folios 15 al 17 corre acta de fecha 28 de noviembre de 2014, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual la Juez de ese Tribunal pudo apreciar con inmediación los hechos, por tanto con ella se demuestra que fue nombrado como experto al ciudadano Gonzalo Alberto Moncada James, en su carácter de arquitecto. Asimismo, se dejó constancia de que la actividad que se desarrolla en el local la ejerce el ciudadano Pedro Arnaldo Zambrano Galavis, con el carácter de propietario de ese Club Social y Deportivo Los Ranchos del Tío, que se dedicaba a la venta de bebidas alcohólicas, comidas, juegos de billar Pool y Tejo. Igualmente, se dejó constancia que inmueble tiene como tipo de construcción tradicional, típico en dinero arquitectónico de esos inmuebles comerciales, destinados al esparcimiento y entretenimiento, paredes tradicionales en bloque con su respectivo friso, la planta física es espaciosa, techo a una altura de los cuatro metros aproximados, ese techo esta conformado por una platabanda o loza de bloque de arcilla con sus respectivos nervios y correas y acabado en pintura, en la parte posterior del inmueble, se encuentra construido un galpón en estructura metálica, específicamente hierro y con cubierta de techo de zinc, las paredes de ese galpón no están frisadas, pero sí están recubiertas en pintura de dos tonos, el galpón esta destinado para el funcionamiento de juegos de billar, tejo y pool, así mismo el área presenta cinco salas de baño para damas y caballeros, el área de recepción principal, presente una barra para el expidió de refrigerios, existe y funciona red de iluminación eléctrica, su entrada tiene características de gran proporción, presentando por metálico de un aproximado de sobre los cuatro metros de ancho por cuarto con cincuenta metros de alta (4.50 mts) y una puerta metálica de dos metros de ancha por tres metros de altura de dos abras; esa planta física de gran proporción tiene un área de 52,50 mts, de longitud por 13,00 mts de ancho, área esta que puede alojar cuatrocientas personas. Igualmente, el tribunal dejo constancia que una vez visto el documento originario de fecha 13 de diciembre de 1991, registrado bajo el N° 37, Tomo VII, folios 113 al 115, Protocolo Primero, Protocoliza por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se identifica una casa para habitación sobre terreno propio, que ya no guarda relación ni parecido con la construcción actual, ya que su uso ha sido rediseñado para un Club Social Familiar. En cuanto a la vetustez de la construcción por los rasgos y características de la misma técnicamente se puede determinar que la construcción data de un aproximadazo de 22 a 24 años, sin presentar deterioros en sus componentes constructivos, gráficamente visibles.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El principio de la Comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio es interpuesto por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por el ciudadano PEDRO ARNALDO ZAMBRANO GALAVIS en contra de los ciudadanos WILLIAM PINEDA ZAMBRANO, LUIS ANGEL PINEDA ZAMBRANO, ROSA PINEDA ZAMBRANO, JULIO CESAR PINEDA ZAMBRANO, HAZAEL PINEDA ZAMBRANO, ANTONIO PINEDA ZAMBRANO Y LUIS ALIRIO PINEDA ZAMBRANO, en su condición de herederos de ROSA MARÍA ZAMBRANO DE PINEDA y FAUSTO PINEDA y MARGARITA ZAMBRANO DE CHACÓN, LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, NELSON GERARDO ZAMBRANO COLMENARES, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO CHACÓN, RODOLFO ZAMBRANO CHACÓN, en su condición de herederos del ciudadano LORENZO ZAMBRANO GALAVIZ.
Ahora bien, es necesario hacer mención lo que establece el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo, establecen los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.


Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Igualmente, para que exista posesión legítima es necesario referir lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.


De las normas trascritas se infieren que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación y para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Asimismo, para que exista posesión legítima tiene que ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, ha expresado:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.

Ahora bien, es necesario mencionar que tal como consta de las actuaciones que rielan en el presente expediente, el ciudadano Pedro Arnaldo Zambrano Galavis, ha demostrado fehacientemente la posesión que alega tener en el inmueble desde hace más de 25 años, de acuerdo al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 1991, bajo el N° 37, Tomo VII, folios 113 al 115, Protocolo Primero, corriente al folio 08, ejerciéndola de manera continúa, de forma permanente. Asimismo, de los testigos que fueron evacuados ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, corriente al folio 43, dejaron constancia de la posesión que ha venido teniendo el mencionado ciudadano en el inmueble ubicado en la calle 5, Barrio Ayacucho, signado con el N° 063 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Igualmente, se puede observar que el Juzgado de la causa, en la inspección judicial evacuada dejo constancia que en el inmueble signado con el N° 063 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, el ciudadano Pedro Arnaldo Zambrano Galavis, es propietario del Club Social y Deportivo Los Ranchos del Tío. Que el mencionado ciudadano Pedro Arnaldo Zambrano, ha venido poseyendo el inmueble de forma ininterrumpida, durante más de 25 años, no existiendo otra persona con la posesión del bien que pretende adquirir. En consecuencia, se demuestra que efectivamente Pedro Arnaldo Zambrano Galavis, ha venido poseyendo legítimamente el bien inmueble ubicado en la calle 5 Barrio Ayacucho, signado con el N° 063, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, con terreno que es o fue de Algemiro Chacón, separaba un cimiento de piedra hoy día con pared propiedad del demandante, mide 13 metros; SUR, con la calle 5, mide 13 metros; ORIENTE o ESTE, con propiedad que eso fue de la sucesión de Baldomero Quiroz, separa pared medianera, mide 52 metros y OCCIDENTE u OESTE, con propiedad que es o fue de Rómulo Hernández, mide 52 metros, y por cuanto de los ciudadanos William Pineda Zambrano, Luis Ángel Pineda Zambrano, Rosa Pineda Zambrano, Julio Cesar Pineda Zambrano, Hazael Pineda Zambrano, Antonio Pineda Zambrano, Luis Alirio Pineda Zambrano, en su condición de herederos de Rosa María Zambrano de Pineda y Fausto Pineda, y Margarita Zambrano de Chacón, Luis Alfonso Zambrano Chacón, Nelson Gerardo Zambrano Colmenares, Miguel Arcangel Zambrano Chacón, Rodolfo Zambrano Chacón, en su condición de Herederos del Ciudadano Lorenzo Zambrano Galaviz, no se evidencia oposición, ni aporte alguno de pruebas que desvirtúen la posesión que mantiene el mencionado ciudadano Pedro Arnaldo Zambrano Galavis sobre el bien inmueble, y por cuanto el demandante cumplió con los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, y conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo contención de la parte demandada en el presente proceso.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano PEDRO ARNALDO ZAMBRANO GALAVIS contra los ciudadanos WILLIAM PINEDA ZAMBRANO, LUIS ANGEL PINEDA ZAMBRANO, ROSA PINEDA ZAMBRANO, JULIO CESAR PINEDA ZAMBRANO, HAZAEL PINEDA ZAMBRANO, ANTONIO PINEDA ZAMBRANO Y LUIS ALIRIO PINEDA ZAMBRANO, en su condición de herederos de ROSA MARÍA ZAMBRANO DE PINEDA y FAUSTO PINEDA y a MARGARITA ZAMBRANO DE CHACÓN, LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, NELSON GERARDO ZAMBRANO COLMENARES, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO CHACÓN, RODOLFO ZAMBRANO CHACÓN, en su condición de herederos del ciudadano LORENZO ZAMBRANO GALAVIS, respecto al bien inmueble ubicado en la calle 5, entre carreras 1 y 1ª, casa N° 0-63, sector Barrio Ayacucho de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual consta de una casa para habitación sobre un lote de terreno propio, alinderada y medida así: NORTE, con terreno que es o fue de Algemiro Chacón, separaba un cimiento de piedra hoy día con pared propiedad del demandante, mide 13 metros; SUR, con la calle 5, mide 13 metros; ORIENTE o ESTE, con propiedad que eso fue de la sucesión de Baldomero Quiroz, separa pared medianera, mide 52 metros y OCCIDENTE u OESTE, con propiedad que es o fue de Rómulo Hernández, mide 52 metros
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente decisión la misma debe servir como titulo de propiedad a favor del demandante PEDRO ARNALDO ZAMBRANO GALAVIS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-340.035, domiciliado en San Juan de Colón del Estado Táchira, sobre el inmueble ubicado en la calle 5, entre carreras 1 y 1ª, casa N° 0-63, sector Barrio Ayacucho de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual consta de una casa para habitación sobre un lote de terreno propio, alinderada y medida así: NORTE, con terreno que es o fue de Algemiro Chacón, separaba un cimiento de piedra hoy día con pared propiedad del demandante, mide 13 metros; SUR, con la calle 5, mide 13 metros; ORIENTE o ESTE, con propiedad que eso fue de la sucesión de Baldomero Quiroz, separa pared medianera, mide 52 metros y OCCIDENTE u OESTE, con propiedad que es o fue de Rómulo Hernández, mide 52 metros, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, inserto bajo el N° 37, Tomo VII, folios 113 al 115, Protocolo Primero, de fecha 13 de diciembre de 1991.
TERCERO: Inscríbase la presente decisión en el Registro Inmobiliario correspondiente.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR.


IRALI J. URRIBARRI
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALI J. URRIBARRI
La Secretaria
Exp. N° 34711