REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE:”, constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro representada su Presidente, ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 159.906.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, en su carácter de Juez Titular.
PARTE TERCERA COADYUVANTE Y/O INTERESADA: ciudadano SIMÓN OSCAR CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.966.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE TERCERA COADYUVANTE Y/O INTERESADA: Abogado LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 91.048.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2015 (fl 01 al 13), el ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRANK ASOCIADOS 2021 M.G.Z. 24 HORAS, C.A.”, asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, interpuso una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Este Tribunal por auto de fecha 01 de julio de 2015 (fl. 103 y 104) admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. Así mismo se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y al Tercero Interesado ciudadano SIMÓN OSCAR CASANOVA.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015 (fl. 108), el ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRANK ASOCIADOS 2021 M.G.Z. 24 HORAS, C.A.”, otorgó poder apud acta al abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 159.906.
En fecha 06 de julio de 2015, el alguacil de este Tribunal informó que notificó al ciudadano SIMÓN OSCAR CASANOVA, al Juez abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Recurso de Amparo (fl.110 al 115).
En fecha 07 de julio de 2015 (fl. 116 al 118), fue presentado por el ciudadano Juez GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, escrito de alegatos.
En fecha 08 de julio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional (fl. 119 al 122).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.296.993, actuando como Presidente de la compañía “INVERSIONES FRANK ASOCIADOS 2021 M.G.Z. 24 HORAS, C.A.” asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 159.906, presentó escrito de Amparo en los siguientes términos:
Inicia señalando que en fecha 11 de febrero 2014, el ciudadano SIMÓN OSCAR CASANOVA, lo demandó por Desalojo de un inmueble que posee desde el 01 de agosto de 2012, y que este consiste en un local comercial ubicado en Sabaneta, Sector La Ortiza, antigua carretera al Llano, del Municipio San Cristóbal, y hace referencia a que el documento de adquisición del inmueble no reposa en los archivos llevados por la oficina registral, a su decir, debido a que la numeración por la que el ciudadano SIMÓN OSCAR CASANOVA, dice ser propietario no aparece registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 08 de mayo de 1985, con el N° 41, Tomo 8-A, Protocolo I, sino que presentó un documento con las mismas características distintas tanto en el bien inmueble como los firmantes del mismo.
Alega que nunca se enteró de que tenía una demanda en su contra, y que sólo al tener sentencia definitiva fue que conoció que estaba siendo demandado y que había decidido con lugar el desalojo del inmueble y que por ello invoca que sea amparado por este Tribunal Constitucional, como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el Tribunal de la cognición debe velar por la aplicación de la verdadera justicia, y no estar al margen de la realidad de las cosas, y que al revisar el expediente 7233/14, se verifica que el Tribunal agraviante, decidió con lugar una decisión de desalojo, donde el peticionario del mismo no demuestra cualidad como para ejercer o accionar en contra del agraviado, y que no es propietario del bien y por eso el Tribunal lesionó su derecho de poseedor.
Señala que en la admisión de la demanda de Desalojo, se ordenó citar la demandado y que debido a la infructuosidad de las citaciones personales, solicitó la citación por carteles y que le fue designada una abogado como Defensora Ad Litem, la cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda y que ella expuso que le fue imposible encontrar al demandado porque en el galpón no había nadie y que negó genéricamente todo lo alegado en la demanda; así también que dicho proceso se abrió a pruebas y que el allí demandante no demostró su carácter de propietario.
Continúa indicando que el referido Tribunal de Municipios declaró con lugar la demanda de desalojo y que ese mismo Juzgado no dictó auto para mejor proveer para solicitar la certeza de que el accionante es el propietario legítimo o administrador y que al tomar decisión en su contra le ha traído severas consecuencias económicas a él y a su empresa, y que ha incurrido en un acto de lesividad a su integridad y a su estabilidad en el trabajo, pues dice que necesita ejercer ese derecho, y que con la decisión de desalojar a su persona como agraviado viola flagrantemente y le conculca sus derechos, porque dice poseer de buena fe y que con esa conducta el Tribunal le está haciendo nugatorios los derechos constitucionales y que no aplicó una correcta administración de justicia.
Insiste en que el Tribunal de Municipio ha ocasionado perjuicios económicos a la parte demandada y ha violado el principio constitucional de protección al trabajo, y que como agraviado al ser desalojado se le coarta el sagrado derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en los artículos 27, 49 (numeral 8), 51, 87 y 257 de la vigente constitución y que en virtud de lo expuesto, fundamenta su pedimento en los artículos 2, 19, 21, 26, 46, 49 numerales 3 y 8, y el 87 y el artículo 334 eiusdem.
Manifiesta que todo Juez en la República Bolivariana de Venezuela, está llamado y obligado a dar cabal y fiel cumplimiento a las normas constitucionales y no puede ningún magistrado vulnerar, violar o conculcar normas constitucionales bajo ninguna excusa.
Señala que en consecuencia a todo lo anteriormente expuesto podemos apreciar la flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales ya denunciadas y que ahora bien el amparo que se intenta busca restablecer la situación jurídica infringida; que el juez tiene derechos inherentes de la función jurisdiccional y su necesario orden disciplinario y que dicha función concurrentemente implica lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano.
Finalmente como petitorio solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del accionado, en este caso el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por violación del orden constitucional y de los derechos, principios y garantías constitucionales ya denunciados y así sea decretado el cese inmediato de la ejecución de desalojarlo; y así mismo se ordene al referido Juzgado de Municipio, anular todos lo actos del proceso hasta la oportunidad procesal de que el agraviado demandado, conteste la demanda, luego en la etapa probatoria se probara la falta de cualidad que tiene el ciudadano SIMÓN OSCAR CASANOVA, que no es propietario ni poseedor del inmueble y que menos aún puede pretender instaurar acción de desalojo en contra del ciudadano agraviado, al describir un presunto documento de propiedad registrado por el cual supuestamente le pertenece, pero que en realidad no existe ese documento con esas características.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito en el que hizo una síntesis de la controversia y señaló que no se ha lesionado en ningún momento garantías constitucionales y derecho alguno, a la parte actuante por cuanto fue oído y decidido de una forma idónea, transparente, de derecho y de justicia, que propugna como valores de su ordenamiento jurídico y de su actuación a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, democracia, la responsabilidad social en general, prominencia de los Derechos Humanos y la ética, tal y como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los valores supremos del Estado Venezolano.
Y que ahora bien, este proceso que llevó a este Juzgador a determinar la sentencia o fallo de fecha 29 de abril de 2015, anteriormente indicada e inserta al expediente N° 7233-2014, por la acción presentada por la parte actora, llevando a este sentenciador a determinar la verdad de los hechos aducidos, es por lo que consideró, que no se ha vulnerado en ningún momento garantías constitucionales y además disposiciones legales indicadas por la parte accionante.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez declaró abierto el acto con la asistencia del abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.519, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.906, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.296.993, actuando como presidente de la compañía anónima “INVERSIONES FRANK ASOCIADOS 2021 M.G.Z. 24 HORAS, C.A.”. Asimismo, se encuentra presente el tercero interesado, ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.966, asistido por el abogado LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.052 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.048. Asimismo, no se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público. La Juez lo declaró abierto el acto e inmediatamente concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, a quien se le concede 10 minutos para su intervención. Igualmente se le concede luego de la exposición de la parte presuntamente agraviada; 10 minutos a la tercera interesada. Seguidamente toma el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quién expone: la solicitud es relativo a que su cliente ciudadano Francisco Jabier Ron Zapata, es poseedor de un inmueble que esta ubicado en el Municipio San Cristóbal en el sector vía carretera vieja el llano por el cual esta siendo o se hizo solicitud por parte del propietario de una acción de desalojo por ante el tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira cuyo expediente es 3233. Es el caso ciudadana juez, que del libelo de demanda donde el ciudadano Simon Casanova acciona para que desaloje el presunto agraviado que riela al folio 1 del escrito libelar, señala que acciona como presunto propietario según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de San Cristóbal de fecha 08 de mayo de 1985 con el N° 4, Tomo 8-A. Que es el caso, del estudio realizado en dicho registro publico ese bien pertenece con esa denominación a otro inmueble totalmente distinto ubicado en la cuesta el trapiche, urbanización Andrés Bello, tal como consta en el expediente y ratifico dicha prueba inserta a la solicitud en la presente acción de amparo, es por ello, que invoco ante este tribunal y solicito por haberse presentado y haberse concretado una presunta violación constitucional del agraviado pues el accionante en el desalojo, no pudo demostrar su cualidad de propietario o tener otra razón o cualidad para haber incoado el desalojo contra el presunto agraviado, por ello solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional que interponemos en contra del accionado en esta audiencia que es el Juzgado Segundo del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por los derechos y garantías constitucionales denunciados que fueron violentados, artículos 27, 87 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana y que se cese la ejecución de desalojar a su representado. Igualmente, se ordene al juzgado de municipio anular todos los actos procesales hasta la oportunidad procesal que el agraviando demandado conteste la demanda, y es en esa etapa que se promoverá la falta de cualidad. Es todo. Asimismo, intervino el abogado asistente del tercero interesado, quien expuso: niego, rechazo lo alegado por la parte recurrente por cuanto el ciudadano Simon Casanova, interpuso solicitud de desalojo en contra del ciudadano Francisco Jabier Ron Zapata, en virtud de que éste incumplió con la cláusula de pagar el canon de arrendamiento por mas de dos meses, mi cliente en relación a su cualidad la tiene tal como consta en acta asamblea de fecha 30 de abril de 1992, inscrita por ante el Registro mercantil primero bajo el N° 35 Tomo 4-A, debidamente constituida en fecha 8 de mayo de 1985, bajo el N° 41 Tomo 8-A del mismo registro, lo que alega el recurrente es totalmente falso el hace referencia en que el señor se presenta con una cualidad que no le corresponde, en la solicitud de la demanda se hace referencia a que la propiedad del local comercial la tiene el señor Omar Casanova según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 08 de mayo de 1985, N° 41 Tomo 8-A, existiendo un error material de trascripción cuando se hizo la solicitud pues no era en el registro subalterno sino en el registro mercantil y así lo probamos con el acta de asamblea que consignó en copia simple. Igualmente, al ciudadano Francisco Zapata no se le violo el derecho a la defensa ni el debido proceso, en numerosas oportunidad es nos trasladados al local comercial para realizar la citación correspondiente y Huinca se realizo por cuanto esta cerrado lo que conllevo a realizar la citación a través de carteles y publicación en prensa, para entender la solicitud con un defensor ad litem que cumplió con su labor asistiendo a los actos y promoviendo pruebas, igualmente, se realizo una inspección promovida en el mismo local comercial donde se dejo constancia de la imposibilidad de realizarla por cuanto se encontraba cerrado, siendo imposible realizarla. La parte recurrente alega violación de derecho al trabajo con ocasión al desalojo acordado por el juzgado segundo de municipio, lo que es totalmente falso por cuanto en ese local comercial no se ejercer ningún tipo de labor lo mantienen en total abandono, y mas aun sin ningún tipo de cuidado por los argumentos de la recurrente son falsos. Solicitó que sea declarado sin lugar este recurso de amparo y se ratifique la decisión dictada por el juzgado de municipio de fecha 09 de abril de 2015, junto con la medida de ejecución forzosa acordada en fecha 18 de junio de 2015 y se proceda a la entrega del local comercial del agraviado a mi representado. Es todo. Seguidamente se le concede cinco minutos para sus respectivos alegatos a la parte presuntamente agraviada:
El documento que esta consignando el tercero interesado, de fecha 30 de abril de 1992, no consta en el expediente original y por ello solicito que al ser mi peticionario inicial de reponer la causa al estado de contestar la demanda, se haga el estudio pormenorizado de dicho documento para así quede firme el carácter de propietario que presuntamente esta esgrimiendo el tercero interesado Simon Casanova. Es todo. Seguidamente se le concede cinco minutos al tercero interesado, quien expone: el documento a que hacemos referencia se encuentra anexado al expediente, lo tenemos en el recurso de amparo como parte de anexos, donde la secretaria accidental deja constancia de su confrontación con su original, donde se evidencia que casanova es presidente de la empresa……, propietario del terreno como de las acciones, por lo que es totalmente falso lo expuesto por el recurrente al igual que lo referido en el documento que se encuentra registrado en el registro subalterno del Municipio San Cristóbal, pues muy bien sabido que una empresa mercantil debe estar inscrito en un registro mercantil y no subalterno simplemente en la solicitud en vez de señalarse registro mercantil se coloco registro subalterno pero la documentación se encuentra anexa al expediente, es por ello que el tribunal le dio curso al procedimiento de desalojo y ordeno la entrega material del local comercial respetando el debido proceso y legitima defensa al actuante. Es todo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRANK ASOCIADOS 2021 M.G.Z. 24 HORAS, C.A.”, constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro representada su Presidente, denunció la violación del derecho de orden constitucional refiriéndose al Derecho al Trabajo, derecho este que señala le fuera conculcado por el Juzgado de Municipio hoy querellado, al haber declarado con lugar la demanda de desalojo dictada en contra de la compañía que representa.
Así las cosas, es preciso en primer lugar resaltar que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo especialísimo que procede ante violaciones de derechos de rango constitucional, que una de las características esenciales del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales y que con ello se descarta la posibilidad de que ese procedimiento sea utilizado para atender asuntos de otra naturaleza, ya que para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Sobre la particularidad del recurso de amparo que aquí se conoce, el autor patrio RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señaló lo siguiente:

Indudablemente, el tema del amparo contra decisiones judiciales ha sido una de las modalidades más controversiales de esta institución, sobre todo cuando hemos tenido una evolución jurisprudencial divagante y agobiante, dada la gran cantidad de amparos contra sentencia en nuestro foro. Y esta preocupación esta por demás justificada, pues no cabe duda de que con el ejercicio indiscriminado e irresponsable de esta acción se pone en peligro nada más y nada menos que el principio de la seguridad jurídica, la independencia de los jueces y la cosa juzgada misma.
Sin embargo, ello no obsta que el mecanismo para proteger derechos fundamentales contra decisiones judiciales deba desaparecer, pues como se afirma categóricamente en el voto salvado de la decisión de la Corte Constitucional colombiana que anuló el artículo que consagraba el amparo contra sentencia: no se puede sacrificar “el interés general, la justicia y la primacía de los derechos fundamentales en aras de proteger una espuria seguridad jurídica, representada por las sentencias violatorias de los derechos fundamentales”. Además, afirma el mismo voto salvado, el principio pro iustitia y la regulación de la cosa juzgada deben, en aras de la seguridad jurídica, sacrificar lo menos posible la justicia.
También debe precisarse que la utilización correcta de esta modalidad de amparo no permite volver a cuestionar lo ya decidido por los jueces en los procesos regulares, sino las actuaciones contrarias a los derechos fundamentales, por tanto, el amparo contra sentencia no es una nueva instancia para los procesos concluidos.

Observa quien aquí Juzga, que el accionante en amparo hace referencia a que el demandante, en la causa principal seguida por ante el Juzgado de Municipio hoy querellado, no demostró ser el propietario del inmueble del cual pretendía el desalojo, y que por ello carecía de cualidad para sostener tal proceso, alegatos estos que evidentemente se traducen en planteamientos a presentarse en una segunda instancia, que revisaría los elementos de la sentencia referentes al proceso como tal y no violaciones constitucionales que puedan ventilarse por la vía del especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional.
Por otra parte plantear que la sentencia del Juzgado de Municipios al haber sido declarada con lugar es violatoria de su derecho constitucional al trabajo, es indudablemente un inadmisible alegato, más aun cuando en el escrito que encabeza este proceso, hace un resumen de la sustanciación del juicio de desalojo, de donde al igual que de las copias traídas a los autos, se evidencia que se llevaron a cabo todos los trámites establecidos en nuestra legislación adjetiva, observándose que se cumplió con cada etapa del proceso, salvaguardando el derecho a la defensa del demandado, a quien al no haber sido posible citar personalmente se procuró citar por vía de carteles publicados en la prensa local, y le fue designado Defensor Ad Litem, por lo que no existe ningún elemento que permita determinar la violación de algún derecho constitucional.
Así las cosas resulta evidente que el proceso de desalojo fue llevado a cabo de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y no se evidencia alguna alteración en el proceso estipulado en la Ley, en virtud de lo cual queda desvirtuada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el querellante y por lo tanto la acción de amparo constitucional debe ser declarada SIN LUGAR y Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRANK ASOCIADOS 2021 M.G.Z. 24 HORAS, C.A.”, representada su Presidente, ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, parte presuntamente agraviada, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALÍ URRIBARRI DIAZ
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve y treinta de la mañana; del día de hoy, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Iralí Urribarrí Díaz.