REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS

.- WENDY VANESSA ROJAS NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.595.963, plenamente identificada en autos.

.- YUSKEL YORLEY QUINTIAN RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.892.559, plenamente identificada en autos

.- ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.622.478, plenamente identificada en autos

DEFENSA

Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, Defensora Pública.

FISCAL

Abogada Liliana Zambrano Ramírez,
Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.

DELITO

Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuri Roxana Gómez, y otros.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en su carácter de Defensora Pública de las imputadas Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quintian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos:

.- Calificó la flagrancia, en la aprehensión de las adolescentes Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quitian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuri Roxana Gómez, y otros; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.

.- Ordenó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articu1o 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito la Representante cual se adhirió la Defensa Pública.

.- Declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas propuestas por la fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra de las adolescentes Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quintian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García
.- Ordenó librar oficio al director (a) de la entidad de atención para hembras “Wuilpía Flores De Centeno”, de San Cristóbal Estado Táchira, con el objeto de informar que las adolescentes Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quintian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García; permanecerán recluidas preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas.

.- Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 06 de mayo de 2015.

.- Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de mayo de 2015, y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes de audiencia.

.- En fecha 28 de mayo de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión a los fines solicitando al Tribunal de la recurrida la remisión con carácter urgente de la causa original a los fines de la resolución del recurso interpuesto.

.- Por recibido en fecha 22 de junio de 2015, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio mediante el cual remite la causa principal, solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación de auto, se le dio recibido y se acuerdó pasar al Juez ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en la misma fecha.

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2015, la Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en su carácter de Defensora Pública de las acusadas Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quintian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
A los folios tres (03) al cinco (05) de las actas procesales riela ACTA POLICIAL, En esta misma fecha, presente en la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CENTRO ESTE. ESTACION POLICIAL DE PALO GORGO. siendo las 12:40 horas del día 23-12-2014, quien suscribe, funcionario: OFICIAL JEFE 2662 BAUTISTA JHOÑY, cedula de identidad V-14.546.310, adscrito a la Estación Policial de Palo Gordo, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 34 numeral 12 y 13 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejo constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 09:10 horas d1a noche, encontrándome en labores inherentes al servicio policial desplegado en Palo Gordo, realizando patrullaje pro activo y reactivo en la vía principal de la carrera 1, municipio Cárdenas Estado Táchira, en compañía del OFICIA 4606 DURAN JOSE, a bordo de la unidad Radio patrullera P-1340 cuando al encontramos en pleno desplazamiento policial por el sector La Toica, zona comercial, cuando se nos acerco a la unidad un ciudadano indicando que un motorizado lo venia siguiendo con intenciones de robarlo; y abordo la unidad policial con nosotros para verificar la situación y como a 200 metros observamos que la comunidad tenía a tres adolescentes del sexo femenino y Tas señalaban como las autoras de un presunto robo a una unidad de transporte público de la línea 21 de mayo control 49, y también señalaban al ciudadano que estaba en la unidad como otro de los autores. Acto seguido procedió el Oficial 4606 Duran José, a indicarles al ciudadano, si ocultaba algún objeto de interés criminalístico o de interés policial bajo sus ropas o adheridos en alguna parte de su cuerpo y que de ser así que lo exhibieran recibiendo corno respuesta que no, razón por la cual y según a lo establecido con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano procedió a efectuarle la inspección corporal y encontró en la pretina del pantalón parte delantera DERECHA UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, Las adolescentes que fueron aprehendidas por la comunidad se le pregunto por la procedencia de los bolsos y no dieron repuesta, y por tratarse de ser adolescentes y del sexo femenino y por lo apremiante del caso y no contar con una efectivo femenina, por nuestra seguridad se le indico que exhibieran lo que tenían en los bolsos. Encontrándole a las adolescentes objetos provenientes del delito, por tal razón fueron trasladados a la sede del Centro de Coordinación Policial Centro Este donde fueron impuesto de sus derechos como lo establece el COPP en su artículo 127 para el ciudadano y a las adolescente como lo establece el artículo 654 de la LOPNA para las adolescentes, en la un radio patrullera signada con la nomenclatura P-1340, realizando el traslado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Centro Este para la prosecución del caso en 20 minutos aproximadamente, una vez en la misma dichos ciudadanos quedaron plenamente identificados por si mismos y por su documento de identificación, a lo establecido en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, quedando como: 1) RIOS GOMEZ NESTOR KLFIRER VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD. TITULAR DE LA CEDULA N° V-26.407.460. NATURAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA. RESIDENCIADO EN LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL. CARERA 1 CASA NRO. 0-8, FECHA DE NACIMIENTO 08-05-1995, quien para el momento de la aprehensión vestía con UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO, FRANELA A RAYAS DE COLOR AZUL MARRON Y BLANCO UN PANTALON JEAN COLOR AZUL CLARO DEPORTIVAS DE COLOR NEGRO. “el mismo era Quien portaba el facsímil del arma de fuego y quien apunto al chofer del transporte publico 2) YUSKEL YORLEY QUITIAN RUIZ INDOCUMENTA DICE SER VENEZOLANA DE 13 AÑOS DE EDAD. NACIDA EN SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA SOLTERA ESTUDIANTE Y RESIDENCIADA EN LA CONCORDIA VEREDA 9 BIS CASA SIN NUMERO BAJANDO POR EL CUARTEL VÁZQUEZ, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA “era quien portaba el exacto amenazando a los pasajeros”, quien vestía para el momento SUETER NEGRO FRANELA NEGRA, PANTALON JEAN AZUL Y BOTAS COLOR MARRON 3) ROJAS NINO WENDY VANESSA VENEZOLANA NATURAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACI-IIRA DE 16 AÑOS DE EDAD SOLTERA ESTUDIANTE TIULR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 26595963 NACIDA EL 24-11-1998 Y RESIDENCIADA EN s (sic) LA MISMA DIRECCIÓN DE LA ANTERIOR, “esta adolescente también llevaba consigo un exacto igualmente para amenazar a los pasajeros quien vestía SUETER DE COLOR NEGRO CON RAYAS BLANCAS PANTALON DE COLOR NEGRO BOTAS DE COLOR NEGRO, y la adolescente 4) JAIMES GARCIA ALEJANDRA D1SIREE,YENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA. DE 17 ANOS DE EDAD, O ESTADO CIVIL SOLTERA. ESTUDIANTE. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.622.478. RESIDENCIADA IGUAL QUE LAS DOS ADOLESCENTES ANTERIORES, “la adolescente antes mencionada era guíen despojaba a los pasajeros de sus pertenencias”, quien vestía SUÉTER GRIS. PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL CLARO. SANDALIAS DE COLOR BLANCO CON AZUL. Las evidencias incautadas quedaron plenamente identificadas corno: 1) UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. DE COLOR NEGRO. NO SE LE APRECIA MARCA EN UNA PARTE SE LEE LA LETRA “C” SEGUIDA DEL NÚMERO ONCE “11”, CON UN PROVEEDOR METÁLICO PARA BALINES VACIO. 2) UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON GRIS CON LETRAS EN DISTINTOS TAMAÑOS CH, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRÓ UN EXACTO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA HOJILLA CORTO PUNZANTE. UNA BUFANDA DE COLOR VERDE CON FRANJAS ROJAS. UN MONEDERO DE COLOR NEGRO DE LA MARCA CAROLINA HERRERA. CONTENTIVO DE CARNET ESTUDIANTIL 3) UN BOLSO DELA DE COLOR AZUL. CON LA FIGURA DE UNA FLOR HECHA EN MATERIAL DE TELA, contenía en su interior UN TELÉFONO MÓVIL MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO, SERIAL RVAQZ4296IL. DE CHIP RIAL 895804320006238704 CON SU PILA MARCA SAMSUMG SERIAL BDIQAI8GS-IG DOS CÉDULAS DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LAS CIUDADANAS: VARGAS DE CANTOR EDDY MARIA V.-3.792.229, CON FECHA DE NACIMIENTO 16-Q5-52 (sic) ESTADO CIVIL CASADA Y V4.660.047 (sic) ANDRADE DE NIETO MARI5OL. VENEZOLANA DE FECHA DE NACIMIENTO 27-04-61. DE ESTADO CIVIL SOLTERA. UNOS LENTES DE COLOR NEGRO CON CRISTALES DE AUMENTO; 4) UN BOLSO COLOR NECRO CON UN DIBUJO EN SU PARTE FRONTAL EN CUYO INTERIOR ESTA CONTENTIVO DE, UN BOLSO TIPO CARTUCHERA. DENTRO DE ESTE ENCUENTRAN GUARDADAS, “UNA TARJETA DE PASÁJE ESYUDIANTIL, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA N° DE TAJETA 58994156-2157-3693 000IG 3 04112 02117. UNA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.611119 (sic) DE LA CIUDADANA REY RAMIREZ MEIVY GABRIELA UN CARNET DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNÓLOGICO - JUAN PABLO PEREZ ALFONZO DE LA MISMA CIUDADANA la denunciante queda identificada como: YURI ROXANA C OMEZ.(sic) de Quien se omiten sus datos filiatorios Según lo establecido en el articulo 23 de la lev de victimas testigos y demás sujetos procesales. a dichos ciudadanos aprehendidos se les verifico su estado legal mediante el sistema de sicopoft de nuestra institución donde fuimos atendidos por la OFICIAL4O37 MEDINA, quien informo que los mismos ciudadanos no presentan ningún requerimiento, cabe resaltar que a dichos ciudadanos se les informó de su estado flagrante, por el cual quedaron aprehendidos, haciéndole saber de sus derechos que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra Carta Magna, rechazando la lectura de los derechos a los ciudadanos aprehendidos dejando copia debidamente firmada por los mismo, dicho acto se realizo a eso de las 10:45 horas de la noche, según a lo establecido en el articulo 127 del C.O.P.P. (sic) y el artículo 654 de la LOPNA; posterior a ello, de la actuación realizada se le informó vía telefónica A LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. MARAJA SANABRIA indicando practicar las experticias urgentes y necesarias, quien dio apertura al número de causa N° UP- b’l ?-7 manifestando practicar las diligencias urgentes y necesarias, para los ciudadanos aprehendidos y a la evidencia colectada, de igual manera me comunique vía telefónica con LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LILIANA ZAM13RANO es de acotar que a los ciudadanos aprehendidos se les respeto en todo momento su integridad física, moral y psicológica, Es todo en cuanto tengo que informar; se terminó, se leyó y estando conformes de su contenido firman.
En los folio (sic) tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la causa riela acta policial de fecha 23 de diciembre del 2014.
En los folio seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de la causa riela acta de notificación de derechos del imputado de fecha 23 de diciembre del 2014 realizada tanto al adulto como a las tres adolescentes aprehendidas.
En el folio catorce (14) de la causa riela oficio S/N, de fecha 23 de diciembre del 2014, dirigido al medico de guardia del Hospital Fundahosta Táriba, solicitando valoración medica al adulto corno a las adolescentes aprehendidas.
En los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), y dieciocho (18) de la causa riela informe medico de fecha 23 de diciembre del 2014, realizado al adulto como a las adolescentes aprehendidas.
En el folio diecinueve (19) de la causa riela oficio N° 0929-14, de fecha 23 de diciembre del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación prontuario policial del adulto aprehendido.
En el folio veinte (20) de la causa riela oficio S/N, de fecha 23 de diciembre del 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, solicitando verificación 7reseña del adulto aprehendido.
En el folio veintiuno (21) de la causa riela oficio S/N, de fecha 23 de diciembre del 2014, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, solicitando avalúo real de las evidencias incautadas a los aprehendidos.
En el folio veintidós (22) de la causa riela oficio S/N, de fecha 23 de diciembre del 2014, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, solicitando reconocimiento técnico legal a un facsímil.
En el folio veintitrés (23) de la causa riela denuncia N° 0160-14, de fecha 22 de diciembre del 2014, realizada a la ciudadana YURROXANA GOMEZ.
En el folio veinticuatro (24) de la causa riela oficio S/N, de fecha 23 de diciembre del 2014, dirigido al Comisario Jefe de cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, solicitando avalúo real de las evidencias incautadas a los aprehendidos.
En el folio veinticinco (25) de la causa riela oficio S/N, de fecha 23 de diciembre del 2014, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, solicitando reconocimiento técnico legal a dos exactos.
En el folio veintiséis (26) de la causa riela oficio S/N, de fecha 23 de diciembre del 2014, dirigido al Comisario Jefe del de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, solicitando reconocimiento técnico legal a un arma neumática tipo pistola.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son; 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Tal y como se encuentra plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso las adolescentes investigadas WENDY VANESSA ROJAS NIÑO, YUSKEL YORLEY QUITIAN RUIZ, y ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCÍA, identificadas supra, fueron Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio policial desplegado en Palo Gordo, realizando patrullaje pro activo y reactivo en la vía principal de la carrera 1, municipio Cárdenas Estado Táchira, en compañía del OFICL 4606 DURAN JOSE, a bordo de la unidad Radio patrullera P-1340 cuando al encontramos en pleno deslazamiento policial por el sector La Toica, zona comercial, cuando se nos acerco a la unidad un ciudadana indicando que un motorizado lo venia siguiendo con intenciones de robarlo; y abordo la unidad policial con nosotros para verificar la situación y como a 200 metros observamos que la comunidad tenía a tres adolescentes del sexo femenino y Tas señalaban corno las autoras de un presunto robo a una unidad de transporte público de la línea 21 de mayo control 49, y también señalaban al ciudadano que estaba en la unidad como otro de los autores. Acto seguido procedió el Oficial 4606 Duran José, a indicarles al ciudadano, si ocultaba algún objeto de Interés policial bajo sus ropas o adheridos en alguna parte de su cuerpo y que de ser así que lo exhibieran recibiendo como respuesta que no, razón por la cual y según a lo establecido con el y según a lo establecido con (sic) el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano procedió a efectuarle la inspección corporal y encontró en la pretina del pantalón parte delantera DERECHA UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, Las adolescentes que fueron aprehendidas por la comunidad se le pregunto por la procedencia de los bolsos y no dieron repuesta, y por tratarse de ser adolescentes y del sexo femenino y por lo apremiante del caso y no contar con una efectivo femenina, por nuestra seguridad se le indico que exhibieran lo que tenían en los bolsos. Encontrándose a las adolescentes objetos provenientes del delito, por tal razón fueron trasladados a la sede del Centro de Coordinación Policial Centro Este donde fueron impuesto de sus derechos como lo establece el COPP (sic) su artículo 127 para el ciudadano y a las adolescente como lo establece el articulo 654 de la LOPNA (sic) para las adolescentes, en la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-1340, realizando el traslado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Centro Este para la prosecución del caso en 20 minutos aproximadamente, una vez en la misma dichos ciudadanos quedaron plenamente identificados por si mismos y por su documento de identificación, a lo establecido en el articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, quedando como; 1) RIOS GOMEZ NESTOR KLFIRER VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD. TITULAR DE LA - CEDULA N° V-26.407.460. NATURAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA. RESIDEÑCIADO EN LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL. CARERA 1 CASA NRO. 0-8 FECHA DE NACIMIENTO 08-05-1995, quien para el momento de la aprehensión vestí con una CHAQUETA DE COLOR NEGRO, FRANELA A RAYAS DE COLOR AZUL. MARRÓN Y BLANCO. UN PATALÓN JEAN COLOR AZUL CLARO. Y BOTAS DEPORTIVAS DE COLOR NEGRO. “el mismo ra1 Quien portaba el facsímil del arma de fuego y guíen apunto al chofer del transporte publico, 2) YUSKEL YORLEY QUITIAN RUIZ, INDOCUMENTADA. DICE SER VENEZOLANA. DE 13 AÑOS DE EDAD. NACIDA EN SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCI-IIRA. SOLTERA. ESTUDIANTE YRESIDENCIADA EN LA CONCORDIA VEREDA 9 BIS CASA SIN NURO, BAJANDO POR EL CUARTEL VÁZQUEZ, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA “era quien portaba el exacto amenazando a los pasajeros”, quien vestía para el momento SUÉTER NEGRO, FRANELA NEGRA. PANTALÓN JEAN AZUL Y BOTAS COLOR MARRÓN, 3) ROJAS NIÑO WENDY VANESSA. NEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, DE 16 AÑOS DE EDAD. SOLTERA. ESTUDIANTE. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.595.963, NACIDA EL 24-11-1998 Y RESIDENCIADA EN s LA MISMA DIRECCIÓN DE LA ANTERIOR, “esta adolescente también llevaba consigo un exacto igualmente para amenazar a los pasajeros” quien vestía SUÉTER DE COLOR NEGRO CON RAYAS BLANCAS, PANTALÓN DE COLOR NEGRO BOTAS DE COLOR NEGRO. y la adolescente 4) JAIMES GARCIA ALEJANDRA DESIREE. VENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISAL ESTADO TÁCHIRA. DE 17 ANOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA. ESTUDITE. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.622.478. RESIDENCIADA IGUAL QUE LAS OS ADOLESCENTES ANTERIORES, “la adolescente antes mencionada era guíen despojaba a los pasajeros de sus pertenencias”,quien (sic) vestía SUETER GRIS. PANTALON JEAN DE COLOR AZUL CLARO. SANDALIA DE COLOR BLANCO CON AZUL. Las evidencias incautadas quedaron plenamente identificadas como: 1) FACSIMIL DE A DE FUEGO TIPO PISTOLA. DE COLOR NEGRO. NO SE LE APRECIA MARCA EN UNA PARTE SE LEE LA LETRA “C” SEGUIDA DEL NUMERO ONCE “11”, CON UN PROVEEDOR METÁLICO PARA BALINES VACIO. 2) UN BOLSO DE COLOR NEGRC GNS CON LETRAS EN DISTINTOS TAMAÑOS CH, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTR ECTO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA HOJILLA CORTO PUNZANTE. UNA BUFANDA DE COLOR VERDE CON FRANJAS ROJAS UN MONEDERO DE COLOR NEGRO DE LA MARCA CAROLINA HERRERA. CONTENTIV &1NBT ESTUDIANTIL 3) UN BOLSO DE TELA DE COLOR AZUL CON LA FIGURA DE UNA FLOR HECHA EN MATERIAL DE TELA, contenía en su interior UN TELEFONO MOVJL MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO, SERIAL RVAQZ4296IL. DE CHIP MARCA SERIAL 895804320006238704 CON SU PILA MARCA SAMSUMG SERIAL BDIQAI8GSIG DOS CÉDULAS DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LAS CIUDADANAS: VARGAS DE CANTOR EDDY MARIA. V-3.792.229, CON FECHA DE NACIMIENTO 16-Q5-52 ESTADO CIVIL CASADA, Y V4.660.047 ANDRADE DE NIETO MARJ5OL. VENEZOLANA. DE FECHA DE NACIMIENTO 27-04-61. DE ESTADO CIVIL SOLTERA. UNOS LENTES DE COLOR NEGRO CON CRISTALES DE AUMENTO; 4 UN BOLSO COLOR NEGRO, CON UN DIBUJO EN SU PARTE FRONTAL. EN CUYO INTERIOR ESTA CONTENTIVO DE, UN BOLSO TIPO CARTUCHERA. DENTRO DE ESTE ENCUENTRAN GUARDADAS, “UNA TARJETA DE PASAJE ESYUDIANTIL, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA N° DE TARJETA 58994156-2157-3693 000IG 3 04112 02117. UNA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.611119 DE LA CIUDADANA REY RAMIREZ MEIVY GABRIELA UN CARNET DEL INSTITUTO UVERSITARIO DE TECNOLOGICO - JUAN PABLO PEREZ ALFONZO DE LA MISMA CIUDANA la denunciante queda identificada como: YURI ROXANA GÓMEZ. de Quien se omiten sus datos filiatorios. Según lo establecido en el articulo 23 de la lev de victimas testigos y demás sujetos procesales. a dichos ciudadanos aprehendidos se les verifico su estado legal mediante el sistema de sicopoft de nuestra institución donde fuimos atendidos por la OFICIAL4O37 MEDINA, quien informo que los mismos ciudadanos no presentan ningún requerimiento, cabe resaltar que a dichos ciudadanos se les informó de su estado flagrante, por el cual quedaron aprehendidos, hacindo1e saber de sus derechos que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra Carta Magna, rechazando la lectura de los derechos a los ciudadanos aprehendidos dejando copia debidamente firmada por los mismo, dicho acto se realizo a eso de las 10:45 horas de la noche, según a lo establecido en el articulo 127 del C.O.P.P. y (sic) el articulo 654 de la LOPNA; posterior a ello, de la actuación realizada - se le informó vía telefónica A LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. MARAJA SANABRIA indicando practicar las experticias urgentes y necesarias, quien dio apertura al número de causa UP- b’1 ?-7 manifestando practicar las diligencias urgentes y necesarias, para los ciudadanos aprehendidos y a la evidencia colectada, de igual manera me comunique vía telefónica con LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MERIO PÚBLICO. ABG. LILIANA ZAMBRANO es de acotar que a los ciudadanos aprehendidos se les respeto todo momento su integridad física, moral y psicológica.
La Defensora Publica Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, solicita se Desestime la Flagrancia en razón de: “...solicito se Desestime la Calificación de Flagrancia, ya que el acta policial tiene como fecha de realización el día 23/12/2014, y habla de las 09:10 horas de la noche no especifica de que día, pues estamos a las 05:20 horas de la tarde, si vemos la entrevista de la víctima habla del día 22/12/2014, y si vemos en el expediente no consta la cadena de custodia, en cuanto al procedimiento ordinario no tiene objeción, ya que solicito que se desestime las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, ya que solicito que se desestime la Flagrancia, y si el Tribunal estima imponer alguna medida que sea de posible cumplimiento, y solicito que desestime el literal “g”, por ser la mas gravosa…”
Observa esta Juzgadora en la respectiva Acta Policial, la cual esta agregada en la presente causa, así como transcrita en la presente decisión, que si no es menos cierto, que el hecho ocurrió en fecha 22 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente 09:10 horas de la noche, el acta policial fue realizada por los funcionarios actuantes, ya cuando eran las 12:40 horas de la madrugada, siendo ya el 23 de Diciembre de 2014; de igual forma la Denuncia N° 0160-14 es de fecha 22 de Diciembre de 2014 a las 10:30 horas de la noche, por lo que hay una correcta relación entre la hora en que sucedieron los hechos y la realización de las actas y diligencias policiales, necesarias y pertinentes, así mismo, se de ha constancia que las adolescentes fueron capturadas a pocos minutos de haberse ejecutado presumiblemente un hecho delictivo, y de la declaración realizada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por las adolescentes de manera libre y voluntaria en presencia de su Defensora Pública, de lo cual se dejo constancia en el Acta.
La ciudadana Defensora solicita también que se Desestime la flagrancia por cuanto no consta la Cadena de Custodia, se puede observar en el 187 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
Se observa claramente en este artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, que todo funcionario debe colectar las evidencia y de tal manera realizar la Cadena de Custodia, ya que esta es la Garantía Legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, con el objeto de evitar su modificación, alteración y contaminación, más sin embargo, en ninguna parte del referido artículo nos indica que la misma debe estar consignada con las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, pues dicha cadena esta a disposición de las partes en cualquier etapa del proceso por el Órgano Actuante. En el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos habla sobre la Aprehensión en Flagrancia, no indica de forma taxativa, que debe presentarse a la Audiencia de Calificación de Flagrancia la Cadena de Custodia, para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, en tal virtud le extraña a esta juzgadora que la defensa solicite que se Desestime la Flagrancia, por cuanto no reposa la misma en las actuaciones en consecuencia, en criterio de quien decide atendiendo a lo plasmado en el acta respectiva por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, quienes dando cumplimiento a las reglas para la actuación policial, señalaron cual fue la conducta asumida por las adolescentes, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Décima Novena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue sorprendido por la autoridad policial, en el lugar de los acontecimientos, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Hecho este que el Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURI ROXANA GOMEZ; Además, se evidencia que las adolescentes imputadas WENDY VANESSA ROJAS NIÑO, YUSKEL YORLEY QUITIAN RUIZ, y ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCÍA, ampliamente identificado, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; así mismo, se insta al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la realización de las diligencias de investigación solicitadas a ese despacho por la Defensa Pública en este acto, siendo relevante resaltar que será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del joven en éste caso, a través de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Décima Novena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado Liliana Zambrano Ramírez, de imponer a las adolescente WENDY VANESSA ROJAS NIÑO, YUSKEL YORLEY QUITIAN RUIZ, y ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCÍA, identificadas supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “e”, ‘T’ y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR TAL SOLICITUD POR SER LAS MÁS ÓNEAS PARA EL CASO DE A LOS FINES DE ASEGURAR LA COACENC DE LAS ADOLESCENTES A LOS SUCESIVOS ACTOS DEL PROCESO, EN TAL SENTIDO, SU LIBERTAD DADA LA GRAVEDAD DE ESTE RECITO, QUEDA SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- 1.- Someterse al cuidada y vigilancia de su representante legal, ‘quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil, 2.- Presentarse cada c1uince días (15) días por ante el Tribunal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima o familiares de la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO TREINTA (130) unidades Tributarias cada uno en caso que el imputado incumpla impuestas por este Tribunal dicho fiadores deberán consignar en este Juzgado A Constancia de residencia en Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Publico superiores o iguales a CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar silos mismos presentan antecedentes penales; de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “e”, “E” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURI ROXANA GOMEZ; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DE LAS ADOLESCENTES WENDY VANESSA ROJAS NIÑO, YUSKEL YORLEY QUITIAN RUIZ, y ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCÍA, identificado supra, dirigida AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS ‘WILPIA FLORES DE CENTENO”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que las adolescentes WENDY VANESSA ROJAS NIÑO, YUSKEL YORLEY QUITIAN RUIZ, y ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCÍA, identificado supra; permanecerá recluido preventivamente en ese centro en pera de materializar las medidas impuestas; y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Del mismo modo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 22 de Diciembre del año 2014, aunque se observa un error de transcripción en las actas policiales en cuanto a la fecha, en la aprehensión de las adolescentes WENDY VANESSA ROJAS NIÑO, YUSKEL YORLEY QUITIAN RUIZ, y ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURI ROXANA GOMEZ, y otros; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articu1o 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito la Representante cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LTLIANA ZAMBRANO RAMIREZ, EN SU CONDICION DE FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra de las adolescentes WENDY VANESSA ROJAS NIÑO, (…), titular de la cedula de identidad N° V-26.595.963, (…), YUSKEL YORLEY QUITIAN RUIZ, (…) titular de la cedula de identidad N° V-27.892.559, (…); y ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCIA, (…) titular de la cedula de identidad N° V26.622.478, (…); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURI ROXANA GOMEZ, y otros; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidada y vigilancia de su representante legal, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil, 2.- Presentarse cada quince días (15) días por ante el Tribunal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, así como cada ‘:‘V que sea citado y/o requerido; 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima o familiares de la .victima, sin menoscabo del derecho a la defensa, 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artícu1o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO TREINTA (130) unidades ‘Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad de) Estado con ci objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en ms literales “lj”, “e”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR (A) DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WUILPÍA FLORES DE CENTENO”, DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA. Con el objeto de informar que las adolescentes WENDY VANESSA ROJAS NIÑO, YUSKEL YORLEY QUITIAN RUIZ, y ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCIA, identificadas supra; permanecerán recluidas preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas.
QUINTO: SE INSTA EL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de realizar, atención a los funcionario policiales en relación a la disparidad de la hora que refleja el acta policial, por error de transcripción.
SEXTA: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la Defensa Pública.
SEPTIMA: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DÉCIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
(Omissis)”.


II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en su carácter de defensora pública de las acusadas Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quintian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA SOLICITUD DE LA DESETIMACION DE LA FLAGRANCIA ANTE EL TRIBUNAL A-QUO.
Ciudadano Juez, por medio del presente solicito la DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA, tomando en cuenta que al revisar las actas policiales, se aprecia una incongruencia en cuanto a la hora y fecha de la denuncia así como de la aprehensión de las adolescentes y de la hora y fecha en que ocurrieron los hechos, no existiendo el momento preciso en la cual se demuestre como ocurrieron les mismos, pues de la denuncia se desprende que la misma fue realizada por la víctima el día 22 de diciembre del 2014 a las 10:30 horas de la noche,revísada (sic) como fue el acta policial se desprende que fue levantada a las 12 y 40 horas del día 23 de diciembre del 2014 y en la misma los funcionarios actuantes relatan que siendo las 9 y 10 hora de la noche sucedieron los hechos; lo que se desprende de la lectura de la misma que se esta hablando del día 23 de diciembre del 2014, aunado a lo anterior la audiencia de calificación de flagrancia fue el día martes 23 de diciembre 2014 a las cinco y cero (5.00) minutos hora de la tarde desprendiéndose de esta incongruencia de días y horas que la misma no determina el momento de los hechos en consecuencia no se encuentran llenos todos los requisitos para calificar la flagrancia en la aprehensión realizada por la Policía del Estado Táchira, según acta de fecha 23 de diciembre de 2014, inserta bajo los feries números tres (3),y su vuelto, y folio cinco (5); Por tal razón y de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, existe una evidente violación al debido proceso que igualmente involucra la inobservancia de las previsiones del artículos 187, (sic) por remisión expresa de lo contenido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de mis representadas WENDY VANESSA ROJAS NIÑO, YUSKEL YORLEY QUINTIAN RUIZ Y ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCIA.
DE LA DECISIÓN PROFERIDA EN EL AQUO EL 23 DICIEMBRE DE 2014.
En fecha 23 de diciembre del presente año,en (sic) el Dispositivo del fallo el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en funciones de Control tres de la Sección Penal de Responsabilidad de adolescente, “ PRIMERO. Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Pública Abogada, YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en cuanto a declarar la DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA de fecha 23/12/2014, basando su decisión en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CENTRO ESTE ESTACION POLICIAL PALOGORDO,Y (sic) al respecto realizando las siguientes observaciones: que de la misma se desprende una correcta relación entre la hora en que sucedieron los hechos y a realización de las actas, que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal, (sic) así mismo, que las adolescentes fueron capturadas a poco minutos de haberse e3ecutado el hecho objeto de investigación.
Pero es el caso, de que si bien es cierto se presentaron unas actuaciones en donde se desprende sucedieron unos hechos, no es menos cierto que estos hechos no pueden determinarse las circunstancias de e tiempo en que sucedieron, por cuanto al hacer una lectura del acta policial que es el documento donde se plasman la forma, tiempo y lugar de como suceden los mismos, esta fue trascrita de forma incongruente en cuanto a fechas y horas en que ocurrieron los mismos, en cuanto señala desde su encabezamiento que el día 23 de diciembre del 2Ui “... siendo las 12:40 horas del día 23-12--2014....’ sigue en la trascripción ‘a... siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes...” manteniéndose la misma fecha del 23-12-2014, en ninguna. parte del acta señala el día 22 de diciembre del 2014 es por lo que esta defensa técnica solicitó la desestimación de la flagrancia por cuanto es evidente que si los hechos sucedieron el día 23 a las 09:10 horas de la noche, entonces como se estaba realizando la audiencia de flagrancia en contra de mis representadas e! día 23-I2 2014 a las 5:00 de la tarde del mismo 10 que evidencia que, no se puede realizar una audiencia de calificación de flagrancia ni realizar imputación antes de que sucedieran los hechos. la solicitud de esta defensa técnica se nasa, en la transgresión de lo contenido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinales 2 y 8 del mismo articulo de la Constitución de la Republica do Venezuela por violación del debido proceso; el digno Tribunal declara procedente la flagrancia fundamentando en que existe una efectiva relación entre las horas que sucedieron los hechos y la denuncia hecha; lo que llamo notablemente la atención de la defensa por cuanto en ninguna parte del acta hace referencia de horas de la madrugada, solo de horas del día y de la noche, tanto en la denuncia como en el acta policial y de fechas diferentes; siguiendo en este orden de ideas la decisión hace referencia al desistimiento de la flagrancia, igualmente señala en su decisión que r1o es necesario que se consignen la copia de la cadena de custodia a las actas cuando esta es una de las pruebas que ayuda a todo juzgador a tener una visión mas clara de que efectivamente hubo una incautación de objetos que provienen de los hechos ocurridos y narradas en toda acta policial, ya que no se puede imputar, juzgar en base a simples suposiciones de hecho, recordando que siempre debe prevalecer el principio de presunción de inocencia. Y que mayor garantía que la de consignar la cadena de custodia a las actuaciones a fin de verificar que se allá cumplido con lo contenido en la normativa del COPP (sic) son de obligatorio cumplimiento y ro puede ser relajada por convenios entre particulares y mucho menos basados en que el CICPC (sic) ahora se reserva la cadena de custodia para si, cuando debe estar plasmada en el ACTA POLICIAL y en las actuaciones que presenta la Fiscal a ante el tribunal, para que sea controvertida y de esta manera ser la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, físicas o materiales con el objeto ce evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar’ del hallazgo, sus trayectoria por las distintos dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses,garantizando (sic) con ello la consignación de resultados a la autoridad competente, hasta la culminación el proceso; recordando para esto que, la oralidad solo se usa en la fase de juicio, pero en la fase de investigación y control es basado en todo lo que conste por escrito y que sera (sic) valorado por los tribunales de control.
DE LOS ARGUMENTOS DEL AUTO RECURRIDO
La desestimación de la calificación de flagrancia se solicita en virtud de las siguientes consideraciones:
Es el caso que en fecha veintitrés de diciembre del dos mil catorce, se realizó la audiencia de presentación e imputado para calificar o no la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL; ahora bien, de las actas que rielan en la presente causa se puede observar lo siguiente:
PRIMERO: Del Acta policial, de fecha 23 de diciembre del dos mil catorce, el ciudadano funcionario: oficia jefe 2662 BAUTISTA JHONNY Oficial adscrito a la ESTACION DE POLICIA DE PALO GORDO, realizando funciones de patrullaje pro activo y reactivo, deja constancia de LL siguiente acta policial Nro CZ21_D_211--1RACIAS -011, de la cual se desprende lo siguiente:
(Omissis)
En dicha acta de policial se observa que hablan del día 23 de diciembre del 2014 y de las horas de las 12:40 del día 23-12-2014 y de las 09:10 horas de la noche del mismo día; circunstancias que no fueron valoradas por el tribunal para el momento de decretar la flagrancia; decisión que trajo como consecuencia la imposición de medidas cautelares; imponiendo a su vez la juzgadora entre ellas la medida cautelar mas gravosa que establece la Orgánica Para La protección del Niños, Niñas y adolescentes, como fue la contenida en e articulo 302 de la misma ley en su literal ‘G”; referente la presentación. de dos fiadores con un ingreso igual o superior a 130 unidades tributarias; medida cautelar imposible de materializar por mis representadas y motivo por a cual se encuentran detenidas en la entidad de atención “wuilnia flores de centeno”desde (sic) esa fecha; causando a las mismas un gravamen irreparable por el tiempo que permanezcan recluidas en el mismo situación (sic) esta que se traduce en una errónea aplicación del articulo 234 del Códice Orgánico Procesal Penal(COPP)y (sic)del articulo 5i7 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; por cuanto no existe una determinación del momento ni la fecha en que incurrieron los hechos, lo que conlleva a una exposición del los hechos sobre unas bases inciertas.
SEGUNDO: Se observa igualmente que en el ACTA POLICIAL da fecha 23 de diciembre del año dos mil catorce, que en el procedimiento in comento, no hubo registro de cadena de custodia, ya que en el acta policial referida, los funcionarios actuantes no hacen señalamiento alguno de que la evidencie incautada hubiera sido colectada CUMPLIENDO CON LA CADENA tE CUSTODIA, debiendo registrarla e la planilla diseñada para este fin, con el objeto de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde al momento de su colección, trayecto dentro dentro (sic) de las distintas dependencias de investigaciones penales, Criminalísticas y ciencias forense, durante su presentación en el debate de juicio oral y reservado, hasta la culminación del proceso. Con Jo cual se evidencia que el procedimiento esta acéfalo de cadena de custodia, configurándose una flagrante violación al DEBIDO PROCESO, consagrado en el articulo 1 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 187 ejusdem.
(Omissis)
De tal manera que, los artículos recién transcritos establecen los lineamientos de obligatorio cumplimiento de como deben los funcionarios auxiliares de justicia colectar evidencias físicas para cumplir con la CADENA DE CUSTODIA, ya que se estaría violentando de igual mane;:a la forma de incorporar al proceso en forma lícita :a aquellos elementos de convicción que sólo tendrá valor si han sido obtenidos por un medio licito; y de la narración anterior se observa y patentiza, de que los funcionarios aprehensores incautaron evidencias que no siguieron los lineamientos que establece la ley adjetiva obviando la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias incautadas, traduciéndose en una ilicitud de prueba lo que conllevaría a que el Juzgador aprecie una información que proviene directamente de un medio o procedimiento ilícito, lo que se traduce en una NULIDAD ABSOLUTA por cuanto hubo por parte de los funcionarios del procedimiento inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el COPP, (sic) a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva
De las nulidades
(Omissis)
Por tanto considera quien Defiende salvo mejor criterio, que la inobservancia de las formas esenciales del debido proceso por parte del órgano aprehensor constituye nulidad Absoluta de los actos realizados, por cuanto la investigación penal tiene como objetivo principal, el garantizar la transparencia de la investigación y el debido proceso haciendo cumplir taxativamente los principios referidos a la licitud y libertad de la pruebas, las cuales deben garantizarse le atoa persona relacionada con un hecho punible, y, al no cumplirse, dichas formas se están violando las garantías constitucionales considerándose que son nulas de nulidad absoluta, las cuales no son susceptibles de ser subsanadas o convalidadas.
Por lo tanto , (sic) el tribunal en su funciones de control debió decretar el desistimiento de la flagrancia tomando en cuenta que de lo narrado en el acta policial, para el momento de la audiencia de presentación en flagrancia no habían ocurrido los hechos; en tal sentido, solicito un todo respeto que así debe ser decretada y Por consecuencia la libertad sin restricciones defendidas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
VIOLACION DE LA LEY POR HABER INOBSERVADO LA RECURRIDA AL MOMENTO DE DICTAR SU DECISIÓN LAS NORMAS RELATIVAS A LA CADENA DE CUSTODIA TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 187 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AUNADO AL MANUAL DE PROCEDIMIENTO UNICO DE CUSTODIA EL CUAL ES DE USO OBLIGATORIO YA QUE ES EMANADO DEL LEGISLATIVO MEDIANTE GACETA OFICAL, SIENDO NORMA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA TOIXYS LOS INSTITUCIONES POLICIALES DL TERRITORIO NACIONAL, ASI MISMO LO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR NO PODER DETERMINAR, EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS DICTANDO UNA DECISION QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, contemplada en el ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE.
En efecto, denuncio que la recurrida incurrió violación de la Ley cuando declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que se declare la DESESTIMACION DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 23 de diciembre de 2014, de conformidad con los artículos 174 175, 234 │ del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, por remisión expresa de lo contenido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de mis representadas, todo ello en virtud de nuestros funcionarios actuantes realizaron al memento de La aprehensión de las adolescentes imputadas, un procedimiento revestido de absoluta ilegalidad, todo ello indica que no se cumplieron con las formalidades y obligaciones que-exige el Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana ir Venezuela, contemplada en su artículo 49 ordinal 1ero ore el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso; que serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte en el titulo y Sección Tercera, contempla las garantías fundamentales de que gozan loa adolescentes sujetos a un proceso de Responsabilidad Penal, entre las que tenemos, la PRESUNCION DE INOCENCIA en su artículo 540, el DERECHO A LA DEFENSA en su artículo 544, y EL DEBIDO PROCESO en su articulo 546 de la ley ejusdem, equiparables a las normas contenidas en los artículos 1, 8, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que también son aplicables por mandato del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo con estas normas y con vista a las actas procesales, y con la declaración de los testigos, esta claro que el procedimiento practicado por los funcionarios del adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CENTRO ESTE ESTACION POLICIAL PALOGORDO; fue efectuado en contravención, inobservancia y violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos antes mencionados, por cuanto no se cumplió en la realización del mismo con los requisitos propios de la actividad probatoria relativos a la determinación del tiempo en que incurrieron los hechos imputados.
El artículo 234 del COPP como norma general, asegura en buena medida el derecho a la defensa y el derecho a debido proceso que tiene el imputado desde el mismo momento que nace la investigación por mandato de la Lev, articulo 439 numeral 5to del COPP y 546 de la LOPNNA.
En este mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal penal por ser la norma adjetiva del proceso panal establece que los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bao pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las nortes, entendiéndose que el legislador le da al Juez la función de una regulación judicial, conforme el articulo 107 de i.a norma adjetiva. De igual forma establece dicha norma adjetiva en su articulo 109 que el control d la investigación y la fase intermedia estarán a cargo do un tribunal unipersonal que se denominara tribuna i de control, dándosele al Juez de Control la función de garante del control constitucional.
Estas exigencias que establece el legislador a través de las normas antes señaladas, no han sido formuladas a capricho. En efecto, venimos de un sistema inquisitivo donde los órganos de policía judicial tenían prácticamente absoluto control de la prueba, las cuales eran realizadas a espaldas del imputado sin que nada pudiera hacer este respecto, y las cuales en la mayoría de los casos bastaban para dictar una condenatoria. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal se pretende dar un cambio tetad, entre otras cosas, a esta facultad omnipotente de los organismos policiales, pasando de esta manera a un sistema distinto como los el SISTEMA ACUSATORIO, que hoy rige nuestro proceso penal, en el cual la presunción de inocencia actúa como principio estructurarte del proceso penal mismo, de modo que todos y cada uno de sus momentos, todas y cada una de las reglas que los disciplinan encuentran su fundamento en la protección del inocente, de tal forma que la infracción de cualquiera de esas ralas se convierten en un ataque dirigido contra la propia presunción de inocencia, contra el derecho a la defensa, y por ende contra el debido proceso, entendido no como ana clase determinada de proceso sino como todo el universo de las vías procesales previamente establecidas, tanto judiciales como administrativas, capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.
La presunción de inocencia, derecho a la defensa y e derecho a un debido proceso que asisten a todo ciudadano se toman de la ciencia penal para oponerlos al acusador y al investigador, no con el objeto de detener sus actividades, sino con el objeto de restringir su acción, atándola a los preceptos supra mencionados que sirven de freno al arbitro, de obstáculo al error y de protección al sujeto procesado por la presunta comisión de un bando punible.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Pido a la Corte de Apelaciones que sea admitido el presente recurso y que sea declarado con lugar la presente apelación, con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declare la DESESTIMACION DE lA CALIFICAION DE FLAGRANCIA, decretada el 23 de diciembre del 2014 por el tribunal tercero de control del drea de responsabilidad penal del adolescente, por no llenar lis requisitos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de da contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de mis representadas WENDY VANESSA ROJAS NIÑO, YUSKEL YORLEY QUINTIAN RUIZ Y ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCIA y en consecuencia la libertad inmediata sin restitución alguna de mis representadas.
SEGUNDO: Se decrete la Nulidad Absoluta del Acta Policial de conformidad artículos 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa de las previsiones establecidas artículo 187 ejusdem por ende del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
Dejo así a la consideración del mas ilustrado criterio de los juzgadores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el contenido de la presente apelación en 6 folios útiles, solicitando se le de al presente la prioridad absoluta que demanda e! lateros Superior del Niño de conformidad con los articulo 7 y 8 la LOPNNA. (sic)
(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Finalmente, la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, defensora pública de las imputadas Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quintian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García, en el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I
DE LA ACCIÓN LEGAL
Estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, doy contestación al Recurso de Apelación presentado por el ciudadano Abogado 2ublico YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su condición de defensor de la adolescentes: WENDY VANESSA ROJAS, NIÑO, YUSKEL YORLEY QUINTIAN RUIZ y ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCIA, contra la Decisión de fecha 23 de diciembre de 2014, en la c:;a 3C4656/2014, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la flagrancia y motiva su decisión.
CAPITULO II
CONSIDERAÇIONES FISCALES
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, ésta representación Fiscal considera con todo respeto improcedente el recurso de Apelación interpuesto por e! ciudadano Defensor Público YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, por cuanto del mismo se observa lo siguiente:
Se puede apreciar que el recurso que ejerce la defensa lo realizo el día 09 de Enero de 2015, (consta así en el recibo de alguacilazgo), contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2014. Ahora bien, siendo esta la etapa preparatoria, es conveniente recordar la disposición prevista en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:
TITULO V
DE LOS ACTOS PROCESALES Y NULIDADES.
Artículo 156 Código Orgánico Procesal Penal: Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la tase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y do juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Atendiendo a esta disposición legal se evidencia que el recurso ejercido por la defensa pública es Extemporáneo... sin embargo salvo mejor criterio será su digno tribunal quien evalúe los lapsos.
De igual forma observo que dicho escrito lo fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en apelación de autos la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tiene causales taxativas, definidas en el artículo 608 el cual señala:
Artículo 608LOPNNA: (sic) Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto al caso en concreto existen decisiones desde los inicios de esta materia especial aclaran el contenido del mismo y entre ellas podemos señalar:
Sala Constitucional, decisión de fecha 28-10-2002, Exp. 02-1369.... Que referente al punto controvertido se pronuncio indicando: “que al no estar el supuesto de 1…. Len las causales taxativas de apelación previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se precisa que solo podría impugnarse”... (negrillas
subrayado nuestro)
Observa quien suscribe sustentado en el fragmento anterior señalado, que el recurso propuesto por la defensa privada ya identificada, como señale anteriormente índica la disposición legal prevista en el COPP (sic) cuando de forma clara se observa que la LOPNNA (sic) tiene disposición legal clara y detallada para ejercer los recursos en nuestra materia y solo por disposición expresa del artículo 537 se aplicara el COPP (sic) de la manera siguiente:
Artículo 537 LOPNNA: (sic) Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios generales de la constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al tramite para los recursos se tramitara conforme a lo que establece el articulo 613 de LOPNNA, (sic) salvo los motivos que anteriormente indique del articulo 608, que es el único caso donde detallan cuales son los motivos por lo cuales procede e recurso de apelación para fallos de primer grado, lo cual se evidencia qué en el caso en comento se están desconociendo.
De lo anterior señalado es claro que en materia especial de La LOPNNA (sic) se cuenta con una disposición expresa que nos señala cuales decisiones son recurribles.. .siendo conveniente resaltar, que los recursos deben establecerse solo por determinados motivos o causas que señala de forma expresa la Ley, y no por cualquier tipo de inconformidad o causa que allí no se prevea, por que de ser así, debería salvo mejor criterio una vez evaluada estas circunstancias determinarse su inadmisibilidad… considerando ante ello que el recurso ejercido es salvo mejor criterio Infundado e improcedente.
Aun así también es necesario mencionar que la defensa denuncia su inconformidad, en el sentido de que no se le declaro con lugar la desestimación de la flagrancia, porque a su criterio no tiene claro cuando ocurrió el hecho por el cual fueron aprehendidas sus defendidas de lo que me permito indicar lo siguiente:
DENUNCIA de fecha 22/12/2014, tomada a la ciudadana GOMEZ YURI, luego de narro el hecho en los preguntas que se formulan Señala textualmente...biga usted hora lugar y fecho de lo sucedido el día de hoy como a los 08:35 horas de lo noche en la unidad de transporte de lo líneo 21 de moyo control 49.- biga usted que le fue robado mi cartera donde llevaba mi billetero documentos cargador de teléfono llaves de mi casa bufanda y aproximadamente 200 Bsf,.. diga usted puede describir el bolo7 Si en negro cruzado tiene una C y uno H…
ACTA POLICIAL de fecha 23 de diciembre de 2014, En esta misma fecha presente en lo sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CENTRO ESTE ESTACION POLICIAL DE PALO GORDO siendo las 12:40 horas del día 23/12/2014, quien suscribe funcionario OFICIAL JEFE 2662 BAUTISTA JHONNV cedula de identidad Nro V-14.546.310, adscrito a la estación policial de pata gordo...dejo constancia de la siguiente actuación policial: 5iendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche encontrándome en labores inherentes al servicio policial desplegado en Palo Gorda en compañía del OFICIAL 4606 DURAN JOSE a bordo de la unidad radio patrullero P-1340, ...y cómo a 200 metros observamos que la comunidad tenia a tres adolescentes del sexo femenina y las señalaban como las autores de un presunto robo a una unidad de transporte publico de la línea 21 d mayo control 49 y también señalaban al ciudadano que estaba en lo unidad cama otro de las autores...
OFICIO 20F19-2183 de fecha 23/12/2014 inserto al folio 1 del presente casa, correspondiente al pedimento de fijación de audiencia de presentación de detenido que quien suscribe hace al tribunal de guardia y fue recibido a las 04:15 horas de la tarde.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA de fecha 23/12/2014, la cual se inicio siendo las cinco y cero minutos 05:00 horas de la tarde.
No se desprende de lo anterior indicado lo referente a duda alguna respecto a cuando fue que ocurrieron los hechos, pues la víctima señala que fue el día 22/12/2014 en horas de la noche aproximadamente a las 08:35 pm, y en el acta policial señala el efectivo actuante quien es el mismo que efectúa el acta policial que el procedimiento lo realizo siendo las 09:10 horas de la noche...
Ahora bien no menos cierto es que el funcionario actuante OFICIAL JEFE BAUTISTA JHONNY cuando hizo el acta, la inicio colocando la hora y fecha del momento en que estaba levantando tal acta de procedimiento, una cosa es la hora de la aprehensión y otra la hora en que se hace el acta, esta ultima hora, lógicamente es cuando ya se trasladan hasta su unidad actuante... En el caso en comento dicha acta fue realizada a las 12:40 horas lo cual corresponde ya a la fecha 23/12/2014, por pasar de las 12 de la noche ...y cuando el efectivo indica el inicio de su exposición respecto a los hechos señala la hora en que inicia el mismo 09:10 horas de la noche pero no señala el día.. .Sin embargo no se puede tomar ante ello que el mismo ocurrió el día 23/12/2014, ya que en esa fecha fue que se recibieron las actuaciones siendo las 04:00 de la tarde, se presentaron al tribunal a las 04:15 de la tarde y la audiencia se hizo a las 05:00 horas de la tarde...es por ello que aunque no dice el día ese hecho fue el 22/12/2014 horas antes a la hora en que el funcionario de sienta hacer su acta policial e indica las circunstancia en que ocurre el hecho por el cual se aprenden esta personas.
Considerando así salvo mejor criterio, que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del COPP (sic) para calificar el hecho como flagrante y que el tribunal fue claro y motivo suficiente los elementos que consideró para calificar el hecho como flagrante. Por lo que no existe incongruencia con las horas sino un error material en el sentido de no haber colocado el día 22 al inicio de la exposición del acta policial el actuante, pero que se aclara con la denuncia, fechas en que se recibe las actuaciones y se presentan las imputadas que además cada una de ellas declara e indican lo que hicieron y no manifiestan nada referente a que no hubieren sido presentadas a tiempo o hubieren sido detenida en una fecha distinta a la que se les explico.. .estando ellas mas claras en como ocurrieron los hechos cuando y lo que cada una hizo...
En cuanto a la inobservancia del articulo 187 del COPP (sic) que en este caso el recurrente si hace señalamiento del articulo 537 ejusdem, referente a la Cadena de Custodia, si bien es cierto no esta en el expediente no menos cierto es que la referida no debe estar allí, pues esta debe permanecer junto a la evidencia en el área donde se le realizara la(s) experticia(as) correspondientes; el articulo 187 COPP (sic) no indica que esta debe reposar en la causa ni el manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas.
Salvo mejor criterio y con todo respeto no entiende quien suscribe de donde fundamenta la defensa que es a través de la cadena de custodia que el juez debe valorarla corno prueba… que no se puede imputar, juzgar en base a suposiciones de hecho...
En el presente caso existen los oficios recibidos por el laboratorio del CICPC (sic) en los que se ordenan la realización de varias experticias, la cadena de custodia debe permanecer allí hasta tanto n se realice la experticia a la evidencia si ella no cumple con los requisitos legales el experto no la recibe la devolvería . . .hasta tanto no se tenga el resultado no se devuelve y la misma estará junto a la evidencia, la cadena de custodia es corno la cedula de identidad de la evidencia debe estar junto a ella y no en el expediente.
Ante lo anterior expuesto considero que os motivos alegados por el recurrente en el caso en comento el cual se encuentran en fase preparatoria no causa gravamen irreparable alguno.
CAPITULO III
Promuevo como Prueba Acta de Entrevista a los funcionarios policiales actuantes diligencia de investigación que so ha recabado recientemente siendo ella parte de los elementos de convicción que se han obtenido durante esta fase preparatoria y que amplia el hecho objeto del proceso dentro de los puntos esta la fecha del hecho que aun sin ampliar la entrevista es claro que ocurrió el 22 de diciembre de 2014.-
CAPITULO IV
DEL PETITORIO FISCAL
Finalmente solicito a la Corte de Apelaciones a través de sus honorables magistrados, declare sin lugar el presente recurso de apelación, formulado por el defensor Publico YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, por cuanto el escrito de apelación es extemporáneo, no se encuentra debidamente fundado, e improcedente en el mismo no evidencia violación al debido proceso por el contrario esta ajustado a derecho, no encontrando vicio alguno que conlleve a que las actas de investigación que hasta ahora se tienen adolezcan del nulidad alguna.
Considerando con todo respeto debe mantenerse la decisión del Tribunal Tercero de Control de Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de LOPNNA. (sic)
Dejo así a la consideración del más ilustrado criterio de los Juzgadores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el contenido del presente escrito de Contestación de Apelación.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia de la recurrente en la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos:

.- Calificó la flagrancia, en la aprehensión de las adolescentes Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quitian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuri Roxana Gómez, y otros; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa y declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, contra de las adolescentes anteriormente identificadas.

.- De esta forma, establece la defensora que existe inobservancia en la aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación de la flagrancia, por no poder determinar el momento en que ocurrieron los hechos, dictando una decisión que causa un gravamen irreparable.

.- Respecto a lo anterior, arguye que la recurrida incurrió violación de la ley cuando declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la flagrancia, interpuesta por la defensa con base a la incongruencia en cuanto a la hora y fecha de la denuncia, así como la de la aprehensión de las adolescentes, y la hora y fecha en que ocurrieron los hechos, no existiendo el momento preciso en el cual se demuestre como ocurrieron los mismos.

.- Asimismo, la Abogada denuncia el vicio de violación de la ley por haber inobservado la recurrida al momento de dictar su decisión las normas relativas a la cadena de custodia tal y como lo establece el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Agrega la recurrente, que en el acta policial de fecha 23 de diciembre de 2014, en el procedimiento realizado no hubo registro de cadena de custodia, configurándose una violación al debido proceso.
.- Finalmente, solicita se declare la desestimación de la calificación de flagrancia, decretada el 23 de diciembre del 2014 por el Tribunal Tercero de Control del Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad inmediata sin restitución alguna de mis representadas. Aunado a ello se decrete la nulidad absoluta del acta policial por violación expresa del debido proceso y del derecho a la defensa.

Segundo, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, se centra en atacar la calificación de flagrancia decretada en contra de las imputadas Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quintian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuri Roxana Gómez, y otros, por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación en fecha 23 de diciembre de 2014.

Ahora bien, en cuanto a la flagrancia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“(Omissis)

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”

Del extracto anteriormente transcrito, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede proceder a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial; siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.

Así pues, en el caso de marras debe tomarse en cuenta el factor inmediatez, el cual debe entenderse como aquel momento posterior al que se llevó a cabo la comisión del delito, y en el cual se percibe alguna situación que hizo posible el conocimiento del hecho, y que permite hacer la relación entre el delito y los autores del mismo. Aunado a ello, cuando se sorprende una persona a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, no estando relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito sino a la existencia de circunstancias que rodean al sospechoso las cuales hacen presumir que el sujeto ha cometido el delito endilgado.

De esta forma, en el caso sub examine, la defensora alega que la Jurisdicente no debió calificar la flagrancia, por considerar que existe incongruencia en cuanto a la hora y fecha de la denuncia, así como la de la aprehensión de las adolescentes, y la hora y fecha en que ocurrieron los hechos, no existiendo el momento preciso en el cual se demuestre como ocurrieron los mismos.

Respecto de la calificación de flagrancia la Jueza a quo, estableció:

(Omissis)
“Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son; 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Tal y como se encuentra plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso las adolescentes investigadas WENDY VANESSA ROJAS NIÑO, YUSKEL YORLEY QUITIAN RUIZ, y ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCÍA, identificadas supra, fueron Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio policial desplegado en Palo Gordo, realizando patrullaje pro activo y reactivo en la vía principal de la carrera 1, municipio Cárdenas Estado Táchira, en compañía del OFICL 4606 DURAN JOSE, a bordo de la unidad Radio patrullera P-1340 cuando al encontramos en pleno deslazamiento policial por el sector La Toica, zona comercial, cuando se nos acerco a la unidad un ciudadana indicando que un motorizado lo venia siguiendo con intenciones de robarlo; y abordo la unidad policial con nosotros para verificar la situación y como a 200 metros observamos que la comunidad tenía a tres adolescentes del sexo femenino y Tas señalaban corno las autoras de un presunto robo a una unidad de transporte público de la línea 21 de mayo control 49, y también señalaban al ciudadano que estaba en la unidad como otro de los autores. Acto seguido procedió el Oficial 4606 Duran José, a indicarles al ciudadano, si ocultaba algún objeto de Interés policial bajo sus ropas o adheridos en alguna parte de su cuerpo y que de ser así que lo exhibieran recibiendo como respuesta que no, razón por la cual y según a lo establecido con el y según a lo establecido con (sic) el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano procedió a efectuarle la inspección corporal y encontró en la pretina del pantalón parte delantera DERECHA UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, Las adolescentes que fueron aprehendidas por la comunidad se le pregunto por la procedencia de los bolsos y no dieron repuesta, y por tratarse de ser adolescentes y del sexo femenino y por lo apremiante del caso y no contar con una efectivo femenina, por nuestra seguridad se le indico que exhibieran lo que tenían en los bolsos. Encontrándose a las adolescentes objetos provenientes del delito, por tal razón fueron trasladados a la sede del Centro de Coordinación Policial Centro Este donde fueron impuesto de sus derechos como lo establece el COPP (sic) su artículo 127 para el ciudadano y a las adolescente como lo establece el articulo 654 de la LOPNA (sic) para las adolescentes, en la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-1340, realizando el traslado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Centro Este para la prosecución del caso en 20 minutos aproximadamente, una vez en la misma dichos ciudadanos quedaron plenamente identificados por si mismos y por su documento de identificación, a lo establecido en el articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, quedando como; 1) RIOS GOMEZ NESTOR KLFIRER (…), 2) YUSKEL YORLEY QUITIAN RUIZ, (…) “era quien portaba el exacto amenazando a los pasajeros”, quien vestía para el momento SUÉTER NEGRO, FRANELA NEGRA. PANTALÓN JEAN AZUL Y BOTAS COLOR MARRÓN, 3) ROJAS NIÑO WENDY VANESSA. NEZOLANA, (…), “esta adolescente también llevaba consigo un exacto igualmente para amenazar a los pasajeros” quien vestía SUÉTER DE COLOR NEGRO CON RAYAS BLANCAS, PANTALÓN DE COLOR NEGRO BOTAS DE COLOR NEGRO. y la adolescente 4) JAIMES GARCIA ALEJANDRA DESIREE. (…), “la adolescente antes mencionada era guíen despojaba a los pasajeros de sus pertenencias”, quien (sic) vestía SUETER GRIS. PANTALON JEAN DE COLOR AZUL CLARO. SANDALIA DE COLOR BLANCO CON AZUL. Las evidencias incautadas quedaron plenamente identificadas como: 1) FACSIMIL DE A DE FUEGO TIPO PISTOLA. DE COLOR NEGRO. NO SE LE APRECIA MARCA EN UNA PARTE SE LEE LA LETRA “C” SEGUIDA DEL NUMERO ONCE “11”, CON UN PROVEEDOR METÁLICO PARA BALINES VACIO. 2) UN BOLSO DE COLOR NEGRC GNS CON LETRAS EN DISTINTOS TAMAÑOS CH, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTR ECTO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA HOJILLA CORTO PUNZANTE. UNA BUFANDA DE COLOR VERDE CON FRANJAS ROJAS UN MONEDERO DE COLOR NEGRO DE LA MARCA CAROLINA HERRERA. CONTENTIV &1NBT ESTUDIANTIL 3) UN BOLSO DE TELA DE COLOR AZUL CON LA FIGURA DE UNA FLOR HECHA EN MATERIAL DE TELA, contenía en su interior UN TELEFONO MOVIL MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO, SERIAL RVAQZ4296IL. DE CHIP MARCA SERIAL 895804320006238704 CON SU PILA MARCA SAMSUMG SERIAL BDIQAI8GSIG DOS CÉDULAS DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LAS CIUDADANAS: VARGAS DE CANTOR EDDY MARIA. V-3.792.229, CON FECHA DE NACIMIENTO 16-Q5-52 ESTADO CIVIL CASADA, Y V4.660.047 ANDRADE DE NIETO MARJ5OL. VENEZOLANA. DE FECHA DE NACIMIENTO 27-04-61. DE ESTADO CIVIL SOLTERA. UNOS LENTES DE COLOR NEGRO CON CRISTALES DE AUMENTO; 4 UN BOLSO COLOR NEGRO, CON UN DIBUJO EN SU PARTE FRONTAL. EN CUYO INTERIOR ESTA CONTENTIVO DE, UN BOLSO TIPO CARTUCHERA. DENTRO DE ESTE ENCUENTRAN GUARDADAS, “UNA TARJETA DE PASAJE ESYUDIANTIL, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA N° DE TARJETA 58994156-2157-3693 000IG 3 04112 02117. UNA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.611119 DE LA CIUDADANA REY RAMIREZ MEIVY GABRIELA UN CARNET DEL INSTITUTO UVERSITARIO DE TECNOLOGICO - JUAN PABLO PEREZ ALFONZO DE LA MISMA CIUDADANA la denunciante queda identificada como: YURI ROXANA GÓME de Quien se omiten sus datos filiatorios. Según lo establecido en el articulo 23 de la ley de victimas testigos y demás sujetos procesales. a dichos ciudadanos aprehendidos se les verifico su estado legal mediante el sistema de sicopoft de nuestra institución donde fuimos atendidos por la OFICIAL4O37 MEDINA, quien informo que los mismos ciudadanos no presentan ningún requerimiento, cabe resaltar que a dichos ciudadanos se les informó de su estado flagrante, por el cual quedaron aprehendidos, hacindo1e saber de sus derechos que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra Carta Magna, rechazando la lectura de los derechos a los ciudadanos aprehendidos dejando copia debidamente firmada por los mismo, dicho acto se realizo a eso de las 10:45 horas de la noche, según a lo establecido en el articulo 127 del C.O.P.P. y (sic) el articulo 654 de la LOPNA; posterior a ello, de la actuación realizada - se le informó vía telefónica A LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. MARAJA SANABRIA indicando practicar las experticias urgentes y necesarias, quien dio apertura al número de causa UP- b’1 ?-7 manifestando practicar las diligencias urgentes y necesarias, para los ciudadanos aprehendidos y a la evidencia colectada, de igual manera me comunique vía telefónica con LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MERIO PÚBLICO. ABG. LILIANA ZAMBRANO es de acotar que a los ciudadanos aprehendidos se les respeto todo momento su integridad física, moral y psicológica.
(Omissis)
Observa esta Juzgadora en la respectiva Acta Policial, la cual esta agregada en la presente causa, así como transcrita en la presente decisión, que si no es menos cierto, que el hecho ocurrió en fecha 22 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente 09:10 horas de la noche, el acta policial fue realizada por los funcionarios actuantes, ya cuando eran las 12:40 horas de la madrugada, siendo ya el 23 de Diciembre de 2014; de igual forma la Denuncia N° 0160-14 es de fecha 22 de Diciembre de 2014 alas 10:30 horas de la noche, por lo que hay una correcta relación entre la hora en que sucedieron los hechos y la realización de las actas y diligencias policiales, necesarias y pertinentes, así mismo, se de ha constancia que las adolescentes fueron capturadas a pocos minutos de haberse ejecutado presumiblemente un hecho delictivo, y de la declaración realizada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por las adolescentes de manera libre y voluntaria en presencia de su Defensora Pública, de lo cual se dejo constancia en el Acta.”
(Omissis)

De lo anterior, se evidencia como fundamento de la calificación decretada:

i) Acta policial suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira corriente en el folio 3 de la causa principal, en la cual se deja constancia la aprehensión de las ciudadanas Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quintian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García, a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u objetos que hacen presumir, con fundamento, la autoria del hecho punible, los cuales fueron incautados: 1) facsímil de a de fuego tipo pistola. De color negro, no se le aprecia marca en una parte se lee la letra “c” seguida del numero once “11”, con un proveedor metálico para balines vacío; 2) un bolso de color negro con gris con letras en distintos tamaños ch, en cuyo interior se encontró un exacto de material sintético color verde contentivo en su interior de una hojilla corto punzante, una bufanda de color verde con franjas rojas un monedero de color negro de la marca Carolina Herrera contentivo de carnet estudiantil; 3) Un bolso de tela de color azul con la figura de una flor hecha en material de tela, contenía en su interior un teléfono móvil marca Samsung color negro, serial rvaqz4296il. de chip marca serial 895804320006238704 con su pila marca Samsumg serial bdiqai8gsig dos cédulas de identidad perteneciente a las ciudadanas: Vargas de Cantor Eddy María. V-3.792.229, y Andrade De Nieto Marisol. V.- 4.660.047, unos lentes de color negro con cristales de aumento; 4) Un bolso color negro, con un dibujo en su parte frontal en cuyo interior esta contentivo de un bolso tipo cartuchera dentro de este encuentran guardadas, una tarjeta de pasaje estudiantil, una tarjeta de debito del banco de veniezuela N° de tarjeta 58994156-2157-3693 0003 04112 02117, una cedula de identidad N° 25.611119 de la ciudadana Rey Ramírez Meivy Gabriela un carnet del instituto Universitario de Tecnológico - Juan Pablo Pérez Alfonzo de la misma ciudadana.

ii) Denuncia N° 0160-14, de fecha 22 de diciembre de 2014, realizada a las 10:30 horas de la noche, suscrita por Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual se plasma la narrativa realizada por la ciudadana Yuri Roxana Gómez, en la cual manifiesta que fue victima de robo cuando se trasladaba en una unidad de trasporte de la línea 21 de mayo, control N° 49; hecho ocurrido aproximadamente a las 8:45 de la noche de la misma fecha.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que si bien es cierto en el acta policial, se evidencia como fecha de encabezamiento el día 23 de diciembre de 2014, no es menos cierto que la denuncia de la victima en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es de fecha 22 de diciembre de 2014, y la misma fue realizada a pocas horas de la comisión del delito, teniendo en cuenta que la misma fue suscrita siendo las 10:30 horas de la noche y la victima afirmó que el hecho tuvo lugar aproximadamente a las 8: 25 horas de la noche, lo cual nos lleva a concluir que la fecha en que se cometió del acto delictivo fue el día 22 de diciembre de 2014. Asimismo, cabe señalar lo establecido por la Jurisdicente en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 23 de diciembre de 2014, en su dispositivo:

(Omissis)
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 22 de Diciembre del año 2014, aunque se observa un error de transcripción en las actas policiales en cuanto a la fecha, en la aprehensión de las adolescentes WENDY VANESSA ROJAS NIÑO, YUSKEL YORLEY QUITIAN RUIZ, y ALEJANDRA DESIREE JAIMES GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURI ROXANA GOMEZ, y otros; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. “(Subrayado de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)

De igual forma, la Juzgadora lo dejó establecido en el auto fundado publicado en fecha 23 de diciembre de 2014, de la siguiente manera:

(Omissis)
“Observa esta Juzgadora en la respectiva Acta Policial, la cual esta agregada en la presente causa, así como transcrita en la presente decisión, que si no es menos cierto, que el hecho ocurrió en fecha 22 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente 09:10 horas de la noche, el acta policial fue realizada por los funcionarios actuantes, ya cuando eran las 12:40 horas de la madrugada, siendo ya el 23 de Diciembre de 2014; de igual forma la Denuncia N° 0160-14 es de fecha 22 de Diciembre de 2014 alas 10:30 horas de la noche, por lo que hay una correcta relación entre la hora en que sucedieron los hechos y la realización de las actas y diligencias policiales, necesarias y pertinentes, así mismo, se de ha constancia que las adolescentes fueron capturadas a pocos minutos de haberse ejecutado presumiblemente un hecho delictivo, y de la declaración realizada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por las adolescentes de manera libre y voluntaria en presencia de su Defensora Pública, de lo cual se dejo constancia en el Acta.”
(Omissis)

Teniendo en cuenta lo anteriormente establecido, se concluye la existencia de un error de transcripción en la fecha del acta policial, considerando que el hecho ocurrió en fecha 22 de diciembre de 2014, siendo presentadas las ciudadanas aprehendidas en fecha 23 de diciembre de 2014, por ante el Tribunal de Control correspondiente; es por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia de la defensa en cuanto a la desestimación de la flagrancia. Así se decide.

2.- Por otra parte, en cuanto a la denuncia expuesta por la recurrente en relación a la inexistencia de cadena de custodia en el procedimiento realizado, que configuró una violación al debido proceso, esta Alzada observa, que del acta policial se desprende las evidencias incautadas que quedaron plenamente identificadas como: 1) un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, no se le aprecia marca en una parte se lee la letra “c” seguida del numero once “11”, con un proveedor metálico para balines vacío; 2) un bolso de color negro gris con letras en distintos tamaños ch, en cuyo interior se encontró un exacto de material sintético color verde, contentivo en su interior de una hojilla corto punzante. Una bufanda de color verde con franjas rojas un monedero de color negro de la marca carolina herrera; 3) un bolso de tela de color azul con la figura de una flor hecha en material de tela, contenía en su interior un teléfono móvil marca samsung color negro, serial rvaqz4296il, de chip marca serial 895804320006238704 con su pila marca Samsumg serial bdiqai8gsig 4) dos cédulas de identidad perteneciente a las ciudadanas: Vargas de Cantor Eddy María V-3.792.229, con fecha de nacimiento 16-05-52 estado civil casada, y V.- 4.660.047 Andrade de Nieto Marisol Venezolana. De fecha de nacimiento 27-04-61, de estado civil soltera. Unos lentes de color negro con cristales de aumento; 4) un bolso color negro, con un dibujo en su parte frontal en cuyo interior esta contentivo de un bolso tipo cartuchera dentro de este encuentran guardadas, una tarjeta de pasaje estudiantil, una tarjeta de debito del banco de Venezuela N° de tarjeta 58994156-2157-3693 000ig 3 04112 02117. Una cedula de identidad n° 25.611119 de la ciudadana Rey Ramirez Meivy Gabriela un carnet del Instituto Universitario de Tecnológico - Juan Pablo Pérez Alfonso de la misma ciudadana.

Igualmente, se evidencia corriente en el folio 21, de la pieza I, del asunto 3C-4656/2014, oficio de fecha 23 de diciembre de 2014, suscrito por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, a los fines de que se sirva practicar avalúo real de las evidencias incautadas y anteriormente descritas; de la misma forma en el folio 22 se verifica oficio de fecha 23 de diciembre de 2014, suscrito por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, mediante el cual se solicita sea practicado reconocimiento técnico legal a i) un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, no se le aprecia marca en una parte se lee la letra “c” seguida del numero once “11”, con un proveedor metálico para balines vacío, y ii) dos exactos de material sintético color verde, contentivo en su interior de una hojilla corto punzante.

Del mismo modo, esta Corte de Apelaciones observa que fue incorporado registro de cadena de custodia de evidencias físicas, detallado a continuación:

.- Inserto en el folio 52, consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 22 de diciembre de 2014, número de registro EPPG0001, mediante el cual se identifica como evidencia física colectada: Un arma neumática tipo pistola de color negro, no se le aprecia marca en una parte se lee la letra “c” seguida del numero once “11”, con un proveedor metálico para balines vacío.

.-Además inserto en el folio 53 se encuentra registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 22 de diciembre de 2014 número de registro EPPG0002, mediante el cual se identifica como evidencia física colectada: Dos exactos de material sintético color verde, contentivo en su interior de una hojilla corto punzante.

.-Corriente en el folio 54, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23 de diciembre de 2014 número de registro EPPG0003, mediante el cual se identifica como evidencia física colectada: Un bolso color azul de blue Jean, un bolso de color gris y negro, un teléfono celular marca samsung color negro, un monedero de material sintético color negro.

Por anterior expuesto, quienes aquí deciden consideran que efectivamente fue realizado e incorporado al expediente, el registro de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en fecha 22 de diciembre de 2014, en el cual fueron aprehendidas las ciudadanas Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quintian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuri Roxana Gómez, y otros; es por lo que esta Alzada advierte que no le reviste razón a la denuncia formulada por la recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar misma. Así se decide.
Con base en las premisas arriba expresadas, concluye esta Superior Instancia que la sentencia dictada y publicada en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos Calificó la flagrancia, en la aprehensión de las adolescentes Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quitian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuri Roxana Gómez, y otros; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa y declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas; se encuentra ajustada a derecho; siendo entonces procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, actuando en su carácter de Defensora Pública de las imputadas de autos; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en su carácter de defensora pública de las imputadas Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quintian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García

Segundo: Confirma, la decisión dictada y publicada en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia, en la aprehensión de las adolescentes Wendy Vanessa Rojas Niño, Yuskel Yorley Quitian Ruiz, y Alejandra Desiree Jaimes García, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuri Roxana Gómez, y otros; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa y declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, contra de las adolescentes anteriormente identificadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 08 días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta





Abogado Marco Antonio Medina Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Juez de Corte Ponente





Abogada María del Valle Torres
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada María del Valle Torres
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000049/NIC