REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: Abogada Nélida Iris Corredor.
Fueron recibidas las presentes actuaciones consistentes en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fabiana María Jimenez, defensora pública décima octava penal del ciudadano Luis Rodrigo Gómez Carabali, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, siendo publicada en fecha 02 de marzo del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública referido al cambio de calificación por considerar que al conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente en el delito de robo de vehículo, ya que efectivamente la víctima fue despojada del bien mueble, si bien es cierto, ,no hubo uso de objetos amenazantes pero se infunde el temor y en cuanto al agavillamiento tal y como lo establece el artículo 286 del Código Penal, el solo hecho que mas y dos personas participen en un hecho punible la conducta encuadra en el delito antes mencionado, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de al Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En fecha 09 de junio de 2014, se recibieron las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designo ponente a la abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse acerca de la admisión o no del presente recurso, evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de febrero de 2015 y publicada el 02 de marzo del mismo año y que dicho recurso fue recibido por ante esta Alzada en fecha 25 de marzo de 2015.
Igualmente, las presentes actuaciones fueron devueltas al tribunal de origen a los fines que subsanasen omisiones observadas, reingresando la misma en fecha 01 de julio del presente año, de donde se evidencio que el tribunal recurrido celebró audiencia preliminar en fecha 05 de mayo de 2015, publicando la misma el 06 del mismo mes y año, (folios 42 al 46) del cuaderno de apelación, donde resolvió lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado LUIS RODRIGO GOMEZ CARABALI, nacionalidad Colombiana, natural de Calí Colombia, titular de la cedula N° 6.550.123, de 30 años de edad, nacido el 22-06-1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio albañil, con residencia en el Corozo, frente del Liceo la calle del tapón la tercera casa a mano derecha, Estado Táchira, teléfono 0416-6789630, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS RODRIGO GOMEZ CARABALI, a la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado LUIS RODRIGO GOMEZ CARABALI, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS RODRIGO GOMEZ CARABALI, decretada en su oportunidad legal.
(Omissis)”
Ahora bien, con vista al principio procesal de “temporalidad” de las medidas cautelares, podemos concluir que las mismas tienen vigencia hasta que es dictada la sentencia condenatoria, de allí en adelante no hablamos de medidas cautelares, ya que estas pierden su vigencia; por cuanto a partir de allí pudieran proceder medidas de seguridad y modos alternativos de cumplimiento de pena operados por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En la presente causa, resultaría totalmente inoficioso entrar a revisar la decisión recurrida, ya que la misma, vale decir, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la libertad perdió su vigencia, por cuanto el imputado Luis Rodrigo Gómez Carabali, admitió los hechos en la celebración de la audiencia preliminar, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo así éste condenado por el tribunal de la recurrida.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INOFICIOSO admitir el recurso interpuesto y consecuencialmente entrar a conocer el fondo de las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza - Ponente Juez
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000111/NIC/yraidis.-