REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por la abogada Odomaira Rosales, con el carácter de defensor del imputado ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, publicada el 02 de marzo del mismo año, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto en el articulo en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal..

En fecha 26 de mayo de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:

“(Omissis)

Establecida la tempestividad del presente recurso de apelación, pasa esta Representación de la Defensa Pública a sustentar sus alegatos del siguiente modo:
PRIMERO
En el acto de audiencia de presentación del detenido y calificación de flagrancia, el Ministerio Público imputó al ciudadano ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas, requiriendo que las presentes actuaciones se ventilasen a vía del procedimiento ordinario y se dictase medida de privación judicial preventiva de libertad. En la referida audiencia, el justiciable manifestó se (sic) deseo de acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia.
Ante las solicitudes formuladas por la Vindicta Pública (sic), y tornando en consideración el contenido de las actas que integran esta causa, la defensa solicitó -entre otros particulares- se desestimase la solicitud Fiscal, en el sentido de dictar contra el sub júdice medida de privación judicial preventiva de libertad, invocando para ello la sentencia con carácter vinculante N° 1859, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la posibilidad de conceder a las personas procesadas y penadas formulas alternativas al cumplimiento de pena, lo que incluye el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
El órgano jurisdiccional, ante las solicitudes formuladas por las partes, desechó las solicitudes de la Defensa Pública y acordó las requeridas por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual, en criterio de quien suscribe, constituye una inobservancia de los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 ejusdem, amén de inobservar las previsiones del legislador patrio relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio emanado del más alto Tribunal de la República que -dicho sea de paso- tiene carácter VINCULANTE.
SEGUNDO:
Precisadas las consideraciones esbozadas anteriormente, debe la Defensa Pública destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional que resultan de harta importancia para el caso en particular, así se tiene que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia al establecer:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por su parte, el artículo 9 ejusdem establece:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”
El artículo 229 ibídem citado a la letra expresa:
“Toda persona que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Bajo la misma concepción, nuestro constituyente, al diseñar el texto fundamental de la República consagró en su artículo 44 numeral 1° el Principio de Juzgamiento en Libertad al indicar:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial... Será juzgada en libertad...”
De las normas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.5, en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 3 nos indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y, los mismos instrumentos nos ilustran sobre el PRINCIPIO DE PRESUCIÓN DE INOCENCIA desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 transcrito en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2, se desprende que la Privación Judicial de Libertad es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse dictado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, criterio éste que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 304, emanada de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° E-2011-270, de fecha 28107/2011, donde se estableció, grosso modo, lo siguiente:
Omissis
Aunado a estas normas invocadas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que para el caso concreto de delitos relacionados con el TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA -como lo es en el presente caso- las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad constituyen un mecanismo idóneo para afianzar ese sistema garantista propugnado en el Código Orgánico Procesal Penal a favor de los justiciables, así como, para garantizar las resultas de los procesos penales y, más allá de estos aspectos: ha entendido que existe una crisis dentro del sector penitenciario del país que amerita la toma de consciencia de los jueces de la República para aplicar con criterio ponderado y equilibrado las medidas de privación judicial preventiva de libertad, puesto que la imposición “indiscriminada” de esta clase de restricciones a la libertad afectan no sólo a quien es sometido a las mismas y su grupo familiar, sino que afectan adversamente los centros de reclusión que se ven saturados de personas sometidas a procesos penales sin una sentencia condenatoria y firme en su contra.
Por lo que estima la Defensa Pública que resulta desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juez de Control y, que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia evitando la impunidad, pero honrando el principio de Afirmación de Libertad cuya observancia debería ser regla para los operadores de la justicia penal, pues ello constituiría sin lugar a equívocos el debido respeto a la dignidad del ser humano.
PETITORIO:
Por las razones previamente expuestas y a la luz de lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricto acato del criterio VINCULANTE emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1859, de fecha 19/12/2014, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y corno consecuencia de ello se REVOQUE la decisión dictada por el Juez A Quo, sustituyéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.

(Omissis)


De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado ROBINSON FERNEY CEICEDO ACEVEDO, por la presunta comisión del delito trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto en el articulo en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia que el Juez a quo, mediante oficio signado con el número 5C-1026-2015, dirigido a la Presidencia y demás miembros de la Corte de Apelaciones, remite copia de la decisión dictada en la audiencia preliminar, de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)

Por su ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° 25.377.950, de 20 años de edad, nacido el 24-07-1994, de estado civil soltero, de Profesión u oficio albañil, con residencia en La Concordia, carrera 5, casa 4-75, diagonal a Repuestos caracas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quienes expusieron: “Admito los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Por su parte los defensores de los acusados manifestaron: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376(sic) del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, tomando en cuanta las atenuantes de ley, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en el delito imputado a ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° 25.377.950, de 20 años de edad, nacido el 24-07-1994, de estado civil soltero, de Profesión u oficio albañil, con residencia en La Concordia, carrera 5, casa 4-75, diagonal a Repuestos caracas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° 25.377.950, de 20 años de edad, nacido el 24-07-1994, de estado civil soltero, de Profesión u oficio albañil, con residencia en La Concordia, carrera 5, casa 4-75, diagonal a Repuestos caracas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, debe tomarse en cuanta que le día de ayer fue celebrada audiencia preliminar, en la cual se cometió un error de manera involuntaria el cual esta en el escrito acusatorio, en lo que se refiere al articulado del delito imputado, es por ello que mediante este auto se hace la corrección respectiva, ya que la cantidad de droga incautada al imputado de autos encuadra es en el articulo 149 primer aparte de la ley que regula la materia, en este orden de ideas, en el presente la pena que prevé este tipo es de 08 a 12 años de prisión se toma el termino mínimo por ser el imputado primario y se aumenta la mitad de la pena por la agravante y se rebaja una tercera parte de la pena quedando la misma en 08 AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° 25.377.950, de 20 años de edad, nacido el 24-07-1994, de estado civil soltero, de Profesión u oficio albañil, con residencia en La Concordia, carrera 5, casa 4-75, diagonal a Repuestos caracas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, al cumplir con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, decretada en su oportunidad legal…”

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, al ciudadano ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, le fue decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, medida privativa de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el mencionado ciudadano admitió los hechos y fue condenado; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa de autos fue que la medida de coerción personal fuera revocada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Odomaira Rosales Paredes, defensor pública décima octava penal, con el carácter de defensor del imputado ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, publicada el 02 de marzo del mismo año, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto en el articulo en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto en fecha 11 de mayo de 2015, el tribunal de la causa previa admisión de los hechos, condenó al acusado ROBINSON FERNEY CAICEDO ACEVEDO, a cumplir la pena de un (08) años de prisión, quedando la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) sin efecto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días de mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medida Salas
Jueza Juez



Abogada María del Valle Torres Mora Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000107/LPR/Zaida.-