REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.



IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogado Gerardo Parra Duran, en su condición de apoderado del ciudadano Pedro José Alarcón Quintero, plenamente identificado en autos.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Estiward Gerardo Parra Durán, en su condición de apoderado del ciudadano Pedro José Alarcón Quintero, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2014, por la Abogada Karina Teresa Duque Durán, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo Marca Mitsubishi, modelo Laucer, clase particular, tipo Sedan, color rojo, uso particular, placa AD196YS, serial de carrocería 3304522105A5H43396, serial de motor DSKCB2APU00793, solicitada por el referido ciudadano, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 10 de junio de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 14 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer una relación de las actuaciones, negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por parte del abogado Estiward Gerardo Parra Duran, en su carácter de defensor del ciudadano Pedro José Alarcón Quintero, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a fa autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía 25 del Ministerio Público, por los hechos relacionado con la retención del referido vehículo.

Este Tribunal para decidir observa que del referido vehículo aun cuando según experticia N° 238, suscrito por el Inspector Agregado FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículo de la Sub delegación San Antonio, quien en sus conclusiones expone: 1-El serial de carrocería DSKCB2APUOO793, ubicado en el cortafuego, es ORIGINAL, 2-El serial de motor PV8598, es ORIGINAL, y en sus conclusiones se lee: “Los seriales de identificación se encuentran en estado ORIGINAL, por cuanto sus configuraciones, estampados, rotulaciones y materiales de elaboración corresponden a los utilizados por la planta ensambladora.” “Previa consulta por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) dicho vehículo no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones.”; de igual manera se puede verificar al folio veintitrés (23), con fecha 21 de marzo de 2014 y sello húmedo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ureña, en donde se lee como propietario el ciudadano LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO; y aun y cuando en referencia a lo antes expuesto de igual manera se puede observar al folio veinte (20) corre inserto un ejemplar con apariencia de original de Certificado de Registro de Vehículo Nro.- 33041522, a nombre de PEDRO JOSE ALARCON QUINTERO, el mismo como se puede desprender de las actuaciones no consta la respectiva experticia de autenticidad y legalidad del mismo, de igual manera del escrito emanado del Despacho de la Fiscalía Vigésima Quinta, refiere que conforme al artículo 293, el asunto en marras se encuentra el fase de investigación.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal este de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Laucer; Clase: particular, Tipo: Sedan; Color: Rojo, Uso: Particular; Placa: AD196YS, Serial de Carrocería 3304522105A5H43396, Serial de Motor: DSKCB2APUOO793, solicitada por el ciudadano PEDRO JOSE ALARCON QUINTERO, (…), debidamente asistido por su abogado, ello de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

(Omissis)”.


II. DEL RECURSO DE APLEACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de San Antonio del Táchira, en fecha 20 de agosto de 2014, el abogado Estiward Gerardo Parra Durán, en su carácter de apoderado del ciudadano Pedro José Alarcon Quintero, señalando que apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, toda vez que le fue negada la entrega del vehículo plenamente identificado en autos. Solicitud que hace con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que dicho vehículo “es legal” según consta en la experticia número 238 realizada por el funcionario experto de vehículos, adscrito a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ureña, estado Táchira, donde se evidencia que los seriales son totalmente originales, y a su vez que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, según consulta ante el SIPOL; además, que no hay ningún tercero solicitando la entrega del mismo, por lo que requiere la entrega material y formal del vehículo.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

1.- La presente causa se inició mediante acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11- 1RA. CIA-SIP 0447 de fecha 16-03-2014, suscrita por los funcionarios S/1 BERBESI GAMBOA JOSE y S/1 YEPEZ ZAMBRANO ROLANDO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11, enla que dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el centro de Apoyo al Ciudadano (sic) el Cují, observe acercarse un vehículo de color rojo, conducido por un ciudadano, con sentido Ureña-La mulata, se le solicito al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo, que bajará del vehículo, le efectuaría una revisión corporal e inspección al vehículo, una vez realizada la inspección al vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LAUCER; CLASE: PARTICULAR, TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR; PLACA: ADI96YS, SERIAL DE CARROCERÍA 3304522105A5H43396, SERIAL DE MOTOR: DSKCB2APUOO793, logrando encontrar dentro del vehículo, específicamente en la parte trasera (porta maleta), la siguiente mercancía: 18 unidades de harina Pan, 07 unidades de arroz, marca anacoco; 07 unidades de arroz marca Luisana; 10 unidades de azúcar marca Monterrey; 14 unidades de azúcar, marca alkosto; 10 unidades de mayonesa marca albeca; 06 unidades de aceité, marca rica; 10 unidades de aceite marca Portumesa; 02 unidades de aceite marca santa Lucía, 07 unidades de mantequilla marca mavesa, 04 paquetes de papel higiénico marca Scott, 02 paquetes de papel - higiénico marca Rosal; 01 paquete de papel higiénico marca gladiola, 08 unidades de jabón en polvo marca Ace, 09 unidades de jabón en polvo marca Ace, 02 unidades de jabón en polvo marca Rindex, 01 unidad de jabón en polvo marca las Llaves, 05 unidades de suavizante marca Downy, 16 unidades de jabón de baño marca rexona, 03 unidades de jabón de baño marca Lux, por un valor de 2.460,62 bolívares. Se procedió a identificar al conductor como PEDRO ALARCON QUINTERO, (…), se le informo de la prohibición del territorio nacional de productor de la cesta básica, siendo trasladado junto al vehículo, donde se elaboró la notificación para que comparezca ante la fiscalía 25 del Ministerio Público, se efectúo el acta de retención de mercancía y del vehículo”.

De lo anterior, claramente se extrae que en la presente causa, quien reclama la entrega del vehículo alegando el derecho de propiedad sobre el mismo, se encuentra bajo investigación por la presunta comisión de un hecho punible, investigado según caso fiscal N° MP-129098-2014, habiendo sido formalmente ordenado su inicio en fecha 16 de marzo de 2014, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

2.- Ahora bien, respecto de la devolución de vehículos retenidos en el curso o con ocasión de una investigación penal, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Al respecto, ha indicado esta Alzada que dicha norma, en resumen, está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar, por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al juez o jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega.

3.- Ahora bien, en el caso sub iudice, el el Tribunal a quo resolvió negar la entrega del vehículo al solicitante de autos, señalando que aún cuando consta que los seriales del automotor son originales, así como que no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, no obstante no obra experticia realizada al documento “con apariencia de original de Certificado de Registro de Vehículo Nro.- 33041522, a nombre de PEDRO JOSE ALARCON QUINTERO”, que pretende soportar el derecho de propiedad alegado.

De tal manera, el Tribunal de Control estimó que no se encontraba debidamente acreditada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo automotor objeto de reclamación, siendo procedente por tanto negar su entrega. No obstante ello, ante la mutabilidad que pueden sufrir las circunstancias fácticas que determinaron tal pronunciamiento del Tribunal de Instancia, con base en lo cual las decisiones de la misma naturaleza de la dictada en autos sólo causa cosa juzgada formal, es claro que debe procederse a realizarse las diligencias pertinentes respecto de los documentos obrantes en autos, con lo cual podrá realizarse una nueva solicitud de entrega, de ser el caso.

Ahora bien, debe igualmente tenerse en cuenta que el Tribunal a quo, por otra parte, y con mayor trascendencia aún para esta Alzada, indicó que, como precisó el Ministerio Público, la causa se encuentra en fase de investigación por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta, tratándose de la presunta comisión de un delito relacionado con el contrabando, como se extrae, entre otras, del acta obrante al folio veinticuatro (24) de la causa principal, solicitada y revisada por esta Alzada.

De tal manera, dicho bien podría tratarse de un objeto material activo relacionado con la perpetración del hecho; es decir, del medio empleado para la comisión del hecho, siendo claro que ello deberá ser determinado por el titular de la acción penal con base en las resultas de la investigación, pudiendo en consecuencia de lo que obtenga, proceder a la devolución del vehículo a su legítimo propietario o solicitar el comiso del mismo, de ser el caso.

Por lo anterior, aún cuando el vehículo automotor presenta en estado original sus seriales y no se encuentra solicitado por organismo policial alguno, ni reclamado por otra persona, habida cuenta de la falta de certeza en cuanto a la titularidad del derecho alegado, dada la no peritación del documento que pretende sustentarla, aunado a la existencia de una investigación penal por la posible comisión de un hecho punible, en la cual se encontraría presuntamente implicado el hoy apelante, es forzoso concluir en el presente caso que no le asiste la razón al impugnante, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control al negar la solicitud de devolución del vehículo plenamente identificado en autos, lo cual en todo caso deberá esperar a los elementos que de la investigación obtenga el Ministerio Público (la cual debe ser realizada con la celeridad que el caso amerita, atendiendo a las funciones propias y deberes del Ministerio Público), a fin de determinar si existe o no la perpetración de un hecho punible, y si es viable la devolución del referido automotor.

En consecuencia, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Estiward Gerardo Parra Durán, en su condición de apoderado del ciudadano Pedro José Alarcón Quintero.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2014, por la Abogada Karina Teresa Duque Durán, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo Marca Mitsubishi, modelo Laucer, clase particular, tipo Sedan, color rojo, uso particular, placa AD196YS, serial de carrocería 3304522105A5H43396, serial de motor DSKCB2APU00793, solicitada por el referido ciudadano, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ ( ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez y las Juezas de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2014-301/MAMS/rjcd’j/chs.