REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogado José Gregorio Hernández Contreras, apoderado judicial del ciudadano Adolfo José Anzola Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.145.440.
FISCAL ACTUANTE
Abogados Nelson Montero, Johan Calderon y abogada Laura Moncada, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Hernández Contreras, apoderado judicial del ciudadano Adolfo José Anzola Márquez, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró improponible la solicitud presentada en relación con la entrega del vehículo marca NISSAN, modelo Pick-Up, color negro, año 2005, serial de carrocería JN1CNUD225X451509, serial de motor ZD300055487T, placas 32J NAG.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de junio de 2015 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 26 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.
En virtud de la complejidad del asunto, esta Alzada en fecha 10 de julio de 2015, acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de enero de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito consignado en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2015, el abogado José Gregorio Hernández Contreras, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo José Anzola Márquez, interpuso recurso de apelación.
En fecha 25 de marzo de 2015, la representación fiscal consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y contestación, para lo cual observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, entre otras cosas, señala lo siguiente:
“(Omissis)
Mediante decisión de fecha 25 de agosto de 2014, este tribunal resolvió dejas a disposición del Ministerio de Finanzas, los vehículos descritos en la decisión, a instancia del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, resulta evidente que este tribunal no tiene materia sobre la cual resolver, habida cuenta que, los vehículos no están a disposición de este despacho judicial, sino de un órgano administrativo como es el Ministerio de Finanzas, instancia ante la cual podrán los interesados hacer valer sus derechos e intereses, debiéndose declarar improponible las solicitudes interpuestas, y así se decide…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado José Gregorio Hernández Contreras, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo José Anzola Márquez, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“(Omissis)
II
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 03 de diciembre de 2014, solicite (sic) AL JUEZ DE CONTROL QUE DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL DE LA (sic) AUTO DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2014 CON OCASIÓN DE LA SOLICITUD DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO AL VEHICULO Marca NISSAN, Modelo: PICK-UP, Color: NEGRO, AÑO: 2005, Serial de Carrocería: JN1CNUD225X451509, Serial del Motor: ZD30055487T, Placa 32J NAG. Todo con ocasión de que, en fecha 19 de noviembre de 2012, mi poderdante ADOLFO JOSE ANZOLA MARQUEZ, interpone denuncia ante la Delegación de CICPC (sic) de Miranda, por cuanto un vehículo de su propiedad que consta de documento en copia certificada, que forma parte de la causa, cuyas características son las siguientes: Marca NISSAN, Modelo: PICK-UP, Color: NEGRO, AÑO: 2005, Serial de Carrocería: JN1CNUD225X451509, Serial del Motor: ZD30055487T, Placa 32J NAG, le fue apropiado indebidamente por un ciudadano de nombre DEIVIS, al cual en fecha 15 de mayo de 2012, le encomendó la venta de su camioneta, e hizo entrega con toda su documentación en original. En el mes de septiembre de 2012, la Fiscalía 72 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, lleva a cabo la investigación bajo el N° 01-DDC-F72-0517-2012, vinculados con el vehículo en cuestión, por lo que en fecha 17 de septiembre de 2013, mi poderdante solicita ante el despacho de la fiscalía la entrega de su vehículo, con la particularidad que ese vehículo a su vez, fue también solicitado para su entrega por un ciudadano de nombre MILTON ARIAS PEREZ, ante esa misma fiscalía. Al efecto la Fiscalía 72 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2013, notifica por escrito a mi representado y decide negar la entrega del mismo, por lo que las partes interesadas deberán solicitar la entrega ante el tribunal de control. Notificación que forma parte del expediente. Posteriormente, la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, elabora una lista de vehículos que se encontraban depositados en el estacionamiento Libertador, y junto con ella en fecha 20 de agosto de 2014 con oficio 1494, solicita ante este Tribunal 6to. de Control, que los vehículos en cuestión sean puestos a ordenes (sic) del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas. Destacando que en la mencionada lista se encuentra el vehículo de propiedad de mi poderdante el cual guarda relación con la investigación que lleva a cabo la FISCALIA 72. Solicitud declarada improponible por auto de fecha 9 de enero de 2015. Posteriormente mi poderdante acudió ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES PUBLICOS – MINISTERIO DE FINANZAS, con sede en Caracas, a fin de solicitar por escrito la entrega del vehículo en cuestión y de forma verbal, le respondieron que ese organismo no hacía entrega de vehículos. De todo lo anteriormente explanado, estos hechos configuran para mi poderdante un agravio de su patrimonio y una (sic) estado total de indefensión; sumado a un conflicto entre la jurisdicción de dos tribunales y dos fiscalías…”
El escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señala lo siguiente:
“(Omissis)
Estos Representantes Fiscales, como garantes de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observan que la decisión del Abogado GERSON NIÑO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO Y PROTECCION DE LA VICTIMAS, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este particular observamos que el recurrente señala una sola cosa, que el Juez no debió declarar con lugar la solicitud pues su representado acude hasta el Ministerio de Finanzas y “VERBALMENTE ES INFORMADO QUE ESE ORGANISMO NO ENTREGA VEHICULOS”.
Esta aseveración es la más sencilla de responder, recordemos que el recurrente admite conocer las publicaciones, las decisiones y aun así fuera del lapso apela alegando solo (sic) estos dichos sin acervo probatorio que lo justifique y evidencie.
(Omissis)
El Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respecto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso.
Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de nuestra Constitución.
Es así como en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Previa revisión a la causa original signada con el número SP21-P-2014-003767, se desprende lo siguiente:
1.- Escrito consignado por el abogado Nelson Montero, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2014, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Publicación del listado de vehículos recuperados. El jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenará la publicación mensual, en dos periódicos de alta circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del lugar donde se encuentran los mismos. Esta lista se fijará también en lugar visible y de fácil acceso al público en todas las dependencias del Cuerpo (sic) Técnico (sic) de Policía Judicial y en ella deberá advertirse que transcurridos ciento veinte días de su publicación si no hubieren comparecido los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.
La falta de la publicación referida en este artículo o la publicación incompleta de la lista correspondiente, dará lugar a la destitución del funcionario encargado de efectuarla, a solicitud del Ministerio Público.
Se sirva ordenar y librar los oficios correspondientes a fin de que los vehículos (automóviles y motos), indicados el inventario anexo los cuales se encuentran en el Estacionamiento LIBERTADOR I ubicado en la siguiente dirección AVENIDA LIBERTADOR, DERAS DE AEROCAV GALPON DONDE FUNCIONA EL ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, sean adjudicados a la Superintendencia de Bienes Públicos, al haber transcurrido más de ciento veinte (120) días sin que sus propietarios los hubieran reclamado previa publicación de este listado en la página oficial del Ministerio Público.
Todo lo anterior actuando dentro del marco del Plan Nacional para el descongestionamiento y recuperación de estacionamientos de resguardo y custodia de vehículos…” (folio 1).
2.- Decisión dictada por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2014, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado Nelson Montero, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, relacionada con la adjudicación de doscientos treinta vehículos automotores, de diferentes marcas, clases y modelos, a favor de la Superintendencia de Bienes Públicos, al no cumplirse los extremos establecidos en el artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folio 20).
3.- En fecha 19 de agosto de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, peticionó nuevamente al Tribunal de Control, en los siguientes términos: “…Por lo que actuando en consecuencia cumplo en participarle por un lado que todas y cada una de las experticias fueron agregadas y remitidas al escrito de apelación, de la manera más amable le pido entienda que el físico de estas reposan en los tribunales, y en cuanto a lo peticionado sobre la información de la publicación, se le rectifica que dicha publicación se encuentra en la página web del Ministerio Público www.mp.gov.ve, tal listado puede ser observado allí y cuyo printer de pantalla también se anexo (sic) al escrito apelatorio aunado al hecho que igualmente se adjuntó copia simple de la página 20 del diario Ultimas Noticias, en donde se señala el resumen de prensa que informara acerca de la publicación de este listado. Ante tal virtud ciudadano Juez extiendo un ruego, a los fines de que sea tramitada y declarada con lugar la presente solicitud, toda vez que tal requerimiento se encuentra enmarcado dentro del Plan Nacional, que siendo conservador pretende tratar de evitar en lo posible hechos de corrupción, extravío o perdida (sic) de parte de piezas e inclusive vehículos, que se han considerado en abandono legal por parte de sus propietarios, luchando en lo posible el Estado Venezolano, a través de todas las instituciones involucradas de tratar de corregir que estos vehículos puedan salir de nuevo a la calle con seriales que no le correspondan o sean tomados sus seriales para realizar, lo que en argot popular se conoce como vehículos morochos o clonados, que lógicamente favorece a un grupo delictivo de naturaleza asociativa y cuyos intereses criminales constituye un flagelo social…” (folios 28 y 29).
4.- A los folios 45 al 58, corre inserta decisión de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Al revisar el caso que nos ocupa, de las actuaciones consignadas por el representante fiscal ante el Tribunal de Alzada con ocasión del recurso ordinario de apelación interpuesto, observa el juzgador que la publicación fue cumplida ante el periódico “Ultimas Noticias” de cuyo contenido refiere que la misma publicación se cumplió en el periódico de igual circulación nacional “Panorama”, donde se informa a la colectividad que los vehículos recuperados por los organismos de seguridad ciudadana se encuentran disponibles en las páginas web: www.cicpc.gob.ve y www.mp.gob.ve, además de todas las delegaciones y subdelegaciones del CICPC (sic), y en los estacionamientos de guarda y custodia.
Así mismo, el solicitante consignó igualmente ante el Tribunal de Alzada, las experticias correspondientes a os vehículos descritos en el inventario anexo, donde se aprecia que los referidos vehículos tienen sus seriales originales, así como su estado actual.
Ahora bien, habiendo transcurrido más de 120 días desde la publicación realizada, y ante la afirmación formulada por el representante del Ministerio Público, quien señala que nadie se ha presentado a reclamar los vehículos descritos, es por lo que, se ordena dejar a disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas los vehículos que a continuación se describen.
(Omissis)
Por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se ordena que los vehículos descritos ut supra, sean puestos a disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, y se ordena oficiar al INTTT (sic), a los fines legales subsiguientes, y así se decide…”
5.- En fecha 03 de diciembre de 2014, el abogado José Gregorio Hernández Contreras, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo José Anzola Márquez, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, escrito mediante el cual, señala:
“(Omissis)
III
SOLICITUD AL JUEZ DE CONTROL QUE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2014 CON OCASIÓN DE LA SOLICITUD DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO AL VEHICULO Marca: NISSAN, Modelo: PICK-UP, Color NEGRO, Año 2005, Serial de Carrocería: JN1CNUD225X451509, Serial de Motor: ZD30055487T, Placa: 32J NAG.
El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de oficio o a petición de parte podrán declarar la nulidad, por auto razonado, de un acto que no sea posible sanear o convalidar. También establece la indicada norma que podrán anularse aquellas actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. A lo cual conforme a esta norma el Juez de Control, puede declarar la nulidad total o parcial del auto de fecha 25 de agosto de 2014, con ocasión de la solicitud generada por la fiscalía tercera de ministerio público de San Cristóbal, afectando de esta manera el derecho de propiedad de mi representado sobre el vehículo y que a su vez es parte de una investigación que POR APROPIACION INDEBIDA, lleva a cabo la FISCALIA 72 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo la investigación N° 01-DDC-F72-0517-2012, y con solicitud de entrega de vehículo en la actualidad, ante el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el N° 28C/638-13, tal y como consta de copia (“ANEXO D”); en este orden, el Juez de Control puede declarar la nulidad total o parcial del auto que esta (sic) afectando de una manera directa con la investigación llevada a cabo por la Fiscalía 72 de Caracas. Ahora, el citado artículo 179 establece que la declaratoria de nulidad deberá realizarse mediante auto razonado, señalando concretamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifique, rectifique o renueve. Al respecto pido que se revoque parcialmente el auto donde ordena la entrega de este vehiculo en particular, al Ministerio de Finanzas, efectuada por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE SAN CRISTOBAL, y consecuencialmente poner dicho bien (vehículo) a disposición del Ministerio Público, esto es a la FISCALIA 72 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Razón por la cual solicito se revoque parcialmente el auto de fecha 25 de agosto de 2014, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”
6.- Al folio 170 de la causa original, corre inserta denuncia por parte del ciudadano Adolfo José Anzola Márquez, en fecha 27 de octubre de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Táchira, en la cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que por medio de un amigo de nombre Juan Francisco Carrasquero el cual se encuentra fuera del país, a quien le comenté que quería vender mi vehículo y me suministró el número de teléfono 0414-519.10.58 de un ciudadano de nombre Deivis desconociendo su apellido, quien compra-vende vehículos usados, en vista de eso el día 15-05-2012 a las 02:00 horas de la tarde lo llamé de mi número 0412-687.28.87 a fin de citarme con el en horas de la tarde en la avenida Francisco de Miranda, vía pública, California Norte, Municipio Sucre, haciéndole entrega de mi camioneta al ciudadano Deivis, conjuntamente con los documentos originales del vehículo, posteriormente en el mes de junio le efectué llamada al número telefónico 0414-519.10.58 y dicho sujeto me informó que la camioneta ya la había vendido y estaba en espera del dinero de la venta, motivado a que había tenido que salir del país y al regresar en el mes de septiembre le efectué llamada pidiéndole explicación sobre la venta de la camioneta y me dijo que estaba esperando, en vista de la actitud que tenía el ciudadano Deivis, le vuelvo a efectuar llamada en el mes de octubre y no me contestaba las llamadas, perdí totalmente contacto con esa persona, por tal motivo me presenté hoy a denunciar mi vehículo el cual reúne las siguientes características MARCA NISSAN, MODELO PICK-UP, COLOR NEGRO, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA JN1CNUD225X451509, SERIAL DE MOTOR ZD30055487T, es todo…”
7.- Al folio 171 corre inserto oficio suscrito por la abogada María del Carmen Fuentes, Fiscal 72° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2013, el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
En fecha 17 de septiembre de 2013, su persona, solicita la entrega del siguiente vehículo: MARCA NISSAN, MODELO PICK-UP, COLOR NEGRO, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA JN1CNUD225X451509, SERIAL DE MOTOR ZD30055487T, PLACA A09BJ9D, USO CARGA, el cual guarda relación con la investigación signada bajo el N° 01-DDC-F72-0517-2012 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal).
En fecha 24 de septiembre de 2013 el ciudadano MILTON ARIAS PEREZ, solicita a esta representación fiscal la devolución del vehículo marca: MARCA NISSAN, MODELO PICK-UP, COLOR NEGRO, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA JN1CNUD225X451509, SERIAL DE MOTOR ZD30055487T, PLACA A09BJ9D, USO CARGA, el cual guarda relación igualmente con la investigación signada bajo el N° 01-DDC-F72-0517-2012 antes mencionada.
Ahora bien, en virtud a la solicitud realizada por su parte al igual que la ejercida por el ciudadano MILTON ARIAS PEREZ, ambas sobre el mismo bien, estima esta representación Fiscal que de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, lo procedente es negar la entrega del mencionado vehículo, así las dos partes interesadas podrán acudir ante un Tribunal de Control a los fines de invocar sus pretensiones…”
8.- A los folios 173 y 174 de la causa original, corre inserto escrito presentado por el ciudadano Milton Arias Pérez, ante el Juez de Control de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
La presente solicitud de entrega obedece que en fecha 29 de agosto de 2012, el ciudadano Milton Arias Pérez, compró el vehículo antes identificado al ciudadano Adolfo José Anzola Márquez (…), el precio de la venta fue de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000), según se evidencia de documento de compraventa debidamente autenticado en la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, también se dejó constancia en ese acto, que para el momento de la firma se presentaron la Solvencia del Impuesto Municipales N° 24280 de fecha 29-08-2012, expedida por la Alcaldía del Municipio José Angel Lamas, estado Aragua, asimismo se presentó el Certificado de Registro de Vehículo N° JN1CNUD225X451509 del 01 de junio de 2012, expedido a nombre del vendedor Adolfo José Anzola Márquez y Acta de Revisión N° 030112-754681 de fecha 27 de agosto de 2012, lo que demuestra la legalidad del carro dado en venta
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Milton Arias Pérez, realizó ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de San Cristóbal, estado Táchira previa cita, los trámites para e cambio de placas y de propietario. Posteriormente el 19 del mismo mes y año, el vendedor, ciudadano Adolfo José Anzola Márquez denunció la apropiación indebida del vehículo vendido, razón por la cual el 9 de julio del presente año, el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC), durante la auditoría para colocar el chip para el combustible me retuvieron el vehículo de mi propiedad, y lo enviaron al Estacionamiento Libertador, ubicado en la avenida Libertador Huerta de Palermo, galpón B-45, sector Barrio El lago, vía Machiri, San Cristóbal, estado Táchira.
Por todo lo expuesto, y demostrado que el vehículo objeto de la denuncia que cursaba por ante esa fiscalía 72° del Area Metropolitana de Caracas, signada con el N° 01-DDC-F72-0517-2012, le pertenece al ciudadano Milton Arias Pérez, por haberse cumplido con todos los trámites legales y administrativos, ruego a su competente autoridad entregue el vehículo de propiedad del prenombrado Estacionamiento Libertador, a tales efectos, presento originales y copia del documento de compra venta y del certificado de registro de vehículo; y copias del título de propiedad a nombre del vendedor y de la constancia de la experticia, pues el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuando se hacen los trámites retienen los documentos originales, así como copia de la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2013, emitida por la Fiscalía 72° del Area Metropolitana de Caracas…”
9.- Al folio 175 corre inserto oficio suscrito por la abogada María del Carmen Fuentes, Fiscal 72° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2013, dirigido al ciudadano Milton Arias Pérez, en los mismos términos al que fuera librado para el ciudadano Adolfo José Anzola Márquez, negando entrega del vehículo cuestionado en autos.
10.- En fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las actuaciones contentivas de solicitud de vehículo, se procedió a darle entrada, quedando signada bajo la solicitud 638-13 (folio 197).
11.- En fecha 09 de octubre de 2013, el Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano Milton Arias Pérez, acordó fijar audiencia de entrega de vehículo para el miércoles veinte (20) de noviembre de 2013, a las once (11:00) horas de la mañana (folio 199).
12.- En fecha 20 de noviembre de 2013, la Jueza del Tribunal 28° de Control del Area Metropolitana de Caracas, acordó diferir la audiencia para el día 12 de diciembre de 2013, en virtud que sólo se hizo presente el ciudadano Adolfo José Anzola Márquez (folios 208 y 209).
13.- En fecha 12 de diciembre de 2013, la Jueza del Tribunal 28° de Control del Area Metropolitana de Caracas, acordó diferir la audiencia para el día 15 de enero de 2014, en virtud que sólo se hicieron presentes los solicitantes del vehículo, ciudadanos Adolfo José Anzola Márquez y Milton Arias Pérez (folios 213 y 214).
14.- En fecha 15 de enero de 2014, la Jueza del Tribunal 28° de Control del Area Metropolitana de Caracas, acordó diferir la audiencia para el día 05 de marzo de 2014, en virtud que dicha instancia se encontraba de guardia (folio 216).
15.- En fecha 05 de marzo de 2014, la Jueza del Tribunal 28° de Control del Area Metropolitana de Caracas, acordó diferir la audiencia para el día 03 de abril de 2014, en virtud que sólo se hicieron presentes el ciudadano Milton Arias Pérez y su apoderada judicial (folios 221 y 222).
16.- En fecha 09 de enero de 2015, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión hoy recurrida, mediante la cual, declaró improponible la solicitud formulada por el abogado José Gregorio Hernández Contreras, apoderado judicial del ciudadano Adolfo José Anzola Márquez, en relación con la entrega del vehículo que fuera puesto a disposición del Ministerio de Finanzas en fecha 25 de agosto de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folio 256).
Segunda: En el caso sometido a estudio se observa, que el punto central de apelación gira en torno a la improcedencia declarada por el a quo, en relación con la solicitud formulada por el hoy recurrente, en declarar la nulidad de la decisión proferida en fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual, el tribunal de la causa, en atención al artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dejó a disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas el vehículo MARCA NISSAN, MODELO PICK-UP, COLOR NEGRO, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA JN1CNUD225X451509, SERIAL DE MOTOR ZD30055487T, PLACA 32JNAG, USO CARGA.
Tercera: Esta Alzada considera oportuno resaltar que los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, refieren: “El último de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa CAROCA PÉREZ, que el operador de justicia que por omisión pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justiciada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través de régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión.”
De igual manera, el Profesor Jesús R. Quintero, refiere: “El cometido de garantizar la justicia es para el Estado un deber jurídico público material que constituye así mismo el fundamento del derecho procesal. Cuando el Estado asume el deber de garantizar la justicia, el objetivo del proceso penal, según dijo Eberhard Schmidt, sólo puede ser definido por la necesidad del pronunciamiento en cada caso en una sentencia justa con fundamento en la verdad. Este postulado político equivale a la afirmación del principio de la verdad como fundamento de la justicia penal. ...” (Temas de Derecho Penal: Libro homenaje a Tulio Chiossone / Fernando Parra Aranguren, editor.)
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual manera, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”
Así mismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la finalidad del proceso al establecer:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”
Cuarta: Tal y como se ha señalado ut supra, el abogado José Gregorio Hernández, apoderado judicial del ciudadano Adolfo José Anzola Márquez, apela de la decisión de fecha 09 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Control, que declaró improponible la solicitud de nulidad de la decisión proferida en fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual, el tribunal de la causa, en atención al artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dejó a disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas el vehículo MARCA NISSAN, MODELO PICK-UP, COLOR NEGRO, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA JN1CNUD225X451509, SERIAL DE MOTOR ZD30055487T, PLACA 32JNAG, USO CARGA.
Ahora bien, de la revisión realizada a la causa original se desprende, que efectivamente tal y como lo señala la parte recurrente, la Fiscalía 72° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, abrió investigación signada con el número 01-DDC-F72-0517-2012, en virtud de la denuncia que presentara Adolfo José Anzola Márquez, por la presunta apropiación indebida por parte de un ciudadano de nombre “Deivis”, al cual en fecha 15 de mayo de 2012, le entregó el vehículo tantas veces descrito en autos, a los fines de la venta, sin que el mencionado ciudadano hasta el mes de septiembre de 2012 respondiera con dinero o con el referido vehículo; siendo el caso, que al solicitar el ciudadano Anzola Márquez, ante la Fiscalía 72° del Ministerio Público la entrega material del bien, ya que fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de San Cristóbal, en virtud de la denuncia antes señalada, fue notificado por dicho despacho que no era procedente la entrega del mismo, en virtud que el vehículo estaba solicitado por otro ciudadano identificado como Milton Arias Pérez.
De lo antes señalado se desprende, que el verdadero propietario del bien material (vehículo) cuestionado en autos, no está identificado, pues por una parte, existen dos personas que dicen ser los dueños y, por otra parte, existen dos Fiscalías del Ministerio Público, vale decir, 72° del Area Metropolitana de Caracas, y, 3° de esta Circunscripción Judicial, así como dos Tribunales de Control, 28° del Area Metropolitana de Caracas, y 6° de este Circuito Judicial Penal, que conocen de las actuaciones las cuales guardan relación entre sí; circunstancias que no fueron tomadas en cuenta en fecha 25 de agosto de 2014, por el Juez Sexto de Control, antes de declarar con lugar lo peticionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejando a disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas el referido vehículo.
Quinta: Analizado el desarrollo del presente proceso, resulta indispensable dejar establecido que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En tal sentido, el juez o jueza en todos los casos sometidos a su conocimiento, debe ser vigilante del respeto a todos los derechos y garantías fundamentales de los justiciables, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la justicia.
No obstante, la justicia exige que el culpable no se beneficie por sus habilidades para mentir o defenderse, ni por error del funcionario, en razón de que una pretensión de justicia no está satisfecha hasta que se logra conseguir. Lo injusto no se puede convertir en justo sólo por el transcurso del tiempo, y tampoco desaparece porque se diga que no existió o no hay pruebas suficientes para declarar su inexistencia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que, no pueden surtir efectos las decisiones de cualquier funcionario que sean contrarias a los derechos fundamentales, amén de que un Estado social democrático de derecho y de justicia, no puede avalar normas o disposiciones violatorias de su razón primaria de ser, a saber, el reconocimiento, protección y promoción esos derechos.
En el presente caso claramente se evidencia que existe violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que si bien es cierto, el peticionante acudió a los órganos de administración de justicia y obtuvo la decisión correspondiente, como fue declarar improponible la solicitud interpuesta en relación con la nulidad de la decisión de fecha 25 de agosto de 2014, que resolvió dejar a disposición del Ministerio de Finanzas el vehículo cuestionado en autos, no es menos cierto, que dicha decisión (25-08-2014), no fue idónea, ni equitativa a la luz de los derechos fundamentales, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el verdadero propietario del bien material (vehículo) cuestionado en autos, no está identificado, ya que dos personas (Adolfo José Anzola Márquez y Milton Arias Pérez), manifiestan ser los propietarios; y, por otra parte, existen dos Fiscalías del Ministerio Público, la 72° del Area Metropolitana de Caracas, y, 3° de esta Circunscripción Judicial, así como el Tribunal de Control 28° del Area Metropolitana de Caracas, y 6° de este Circuito Judicial Penal, que conocen de las actuaciones las cuales guardan relación entre sí; circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el juzgador, antes de dejar a disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas el bien material (vehículo), tantas veces descrito en el presente fallo, quebrantando de esta manera, los derechos de acceso a la justicia y contar con un proceso debido, que integran la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Alzada, que a la luz de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la propiedad, no debió el juez arribar a tal conclusión, pues por el contrario, debió aplicar el elenco de garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva y emitir una decisión justa, que en efecto permitiera demostrar el derecho a la propiedad y con ello lograr la finalidad de todo proceso, cual es la búsqueda de la verdad, más aun cuando existe un procedimiento iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Miranda, encontrándose la causa en el Tribunal Vigésimo Octavo de Control de la misma Circunscripción Judicial donde existe un litigio por el derecho de propiedad invocado por los ciudadanos Adolfo José Anzola Márquez y Milton Arias Pérez.
Consecuente con lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considerando que en el presente caso existe violación de garantías constitucionales como son la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad y la finalidad del proceso, anula la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y ordena que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la respectiva acumulación, y dicha instancia propenda lo necesario para arribar a la decisión ajustada en derecho. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó dejar a disposición del Fiscal Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas el vehículo marca NISSAN, modelo Pick-Up, color negro, año 2005, serial de carrocería JN1CNUD225X451509, serial de motor ZD300055487T, placas 32J NAG, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Segundo: Ordena que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la respectiva acumulación, y dicha instancia propenda lo necesario para arribar a la decisión ajustada en derecho.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza
(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000114/LPR/Neyda.-