REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADOS
JORGE LEONARDO BECERRA CAMARGO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.218.174, plenamente identificado en autos.
YEFERSON JOSUE AGELVIS CARRERO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.423.443, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Nathaly Bermúdez Briceño.
FISCAL
Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, respectivamente.
DELITO
Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Posesión Ilícita de Arma de Guerra, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Agavillamiento.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de defensora de los imputados Jorge Leonardo Becerra y Yeferson Josue Agelvis Carrero, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014 y publicado auto fundado en fecha 04 de abril del año en curso, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Jorge Leonardo Becerra Camargo, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 de a Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el imputado Yeferson Josue Agelvis Carrero, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 de a Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acordó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 23 de julio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
En fecha 01 de agosto de 2014, de la revisión de las presentes actuaciones, se observó que no existían boletas de notificación de la decisión dictada o en su defecto sus resultas; razón por la cual se acordó devolver al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes, con oficio número 788.
En fecha 08 de octubre de 2014, se recibió cuaderno de apelación constante de ciento treinta y uno (131) folios útiles, procedente del Tribunal Tercero de Control, se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 14 de octubre de 2014. Se solicitó causa original signada con el número SP21-P-2014-002257. Se libró oficio número 1139.
En fecha 27 de octubre de 2014, por cuanto para la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de no haberse recibido la causa principal, se acordó diferir la publicación, dentro del lapso correspondiente, luego del recibido de la misma, se ratificó oficio número 1139 de fecha 14-10-2014. Se libró oficio número 1198.
En fecha 24 de noviembre de 2014, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidenció que en fecha 27-10-2014, se ratificó oficio número 1139 de fecha 14-10-2014, a los fines de solicitar la causa original, y visto que hasta la referida fecha no se había recibido la misma, se acordó librar nuevamente oficio. Se libró oficio número 1318.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se recibió oficio número 3C-2005-14 de fecha 26-11-2014, mediante el cual el Tribunal Tercero de Control, informa que la causa original, se encuentra en el Tribunal de Juicio, por lo que se acordó solicitar la misma, al Tribunal Cuarto de Juicio, con oficio número 1383-14.
En fecha 12 de enero de 2015, de la revisión de las presentes actuaciones, se pudo observar que hasta la presente fecha, no se había recibido la causa original, signada con el número SP21-P-2014-002257, la cual fuera solicitada en fecha 08-12-2014, con oficio número 1383-2014, razón por la cual se acordó solicitar nuevamente con oficio número 0036.
En fecha 21 de enero de 2015, se recibió oficio número 4J-1309-14 de fecha 15-12-2014, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite el asunto principal signado con el número SP21-P-2014-002257, se acordó pasarla al Juez Ponente.
En fecha 18 de mayo de 2015, visto que el asunto principal fue solicitado de manera verbal por el Tribunal Cuarto de Juicio, debido a que en el mismo se tenia pautado la continuación del juicio oral y público, es por lo que se acordó devolver la causa sin oficio mediante libro de remisión de causas llevado por esta Alzada, en virtud de que la Corte de Apelaciones se encontraba son dar despacho desde el día 23-01-2015, en consecuencia, se acordó solicitar nuevamente la causa original, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se libró oficio número 0258-15.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2014 se dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en 04 de abril del año en curso.
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2014, la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de defensora de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación.
En fecha 25 de abril de 2014, las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, respectivamente. dieron contestación al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación y contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de defensora de los imputados de autos, en su escrito de apelación fundamenta su recurso en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:
“(Omissis)
En audiencia para la presentación de detenido, calificación de flagrancia, determinar el procedimiento y la medida de coerción personal, celebrada el 28/03/2014, oídos como fueron las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa que básicamente insistieron en que se desestimara la flagrancia y se les impusiera a JORGE LEONARDO BECERRA, y YEFERSON JOSE AGELVIS CARRERO una medina cautelar de posible cumplimiento, por cuanto estos ciudadanos no se encontraban ni vivían dentro del inmueble (refugio) en que se hace el hallazgo de la droga y el arma con sus respectivas municiones, ellos se encontraban en un parque infantil con sus parejas y los niños de éstas, aledaño al refugio, así lo cita la misma acta policial, procedió la recurrida a acordar la aprehensión como flagrante, aún cuando se ubican claramente tres escenarios diferenciados, conforme se desprende de la lectura del acta policial: a) el enfrentamiento con un ciudadano que es abatido en la calle afuera del refugio y a cuyo lado se consigue un arma; b) El refugio, en cuyo interior, en la única habitación de ese sitio, se consigue en un gavetero, un bolso con la sustancia estupefaciente y en la otra gaveta otra arma de fuego, y c) el parque infantil en el que se encontraban mis defendidos, Jorge Leonardo Becerra, quien se encuentra impedido de una pierna y deambula con muletas, no huyó del lugar, no se le encontró encima ninguna evidencia de interés criminalístico y Jeferson Agelvis, quien conforme el acta policial se enfrentó a la comisión policial con arma de fuego. Estos ciudadanos, no viven en ese refugio, se encontraban allí para verse con sus parejas, y se encuentran domiciliados el primero, en Llanitos vía Cordero, vereda San Miguel, casa n° 2-42, desde hace 19 años, cuya constancia de domicilio anexo marcada “A” y el segundo de los nombrados en Monte Carmelo, carretera vía Palmira, al lado de la escuela Tamanuco, Municipio Andrés Bello, Estado (sic) Táchira, cuya constancia de domicilio anexo marcada “B”.
La imputación fiscal, sin individualizar en modo alguno el actuar de cada uno de los imputados, presenta a todos como flagrantes en la aprehensión, y les imputa a todos los mismos delitos adicionado a Jeferson Agelvis la posesión de arma y la resistencia ala autoridad, quizás los únicos delitos que conforman el acta policial encuadran con la actividad desplegada por él, pero que mi defendido desmiente, pero eso ya será materia de juicio oral. En relación a Jorge Leonardo Becerra, no se explica la defensa en que basó el Ministerio Público para encontrarlo en la comisión de algún delito.
(Omissis)
Finalmente conforme lo acreditado en actas, no existen indicios racionales de criminalidad para señalar que mis defendidos sean autores de los delitos imputados por el Ministerio Público como lo es el Tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado, aprovechamiento de cosa proveniente de delito, agavillamiento. Recordemos que por imperio del Art. (sic) 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la Flagrancia (sic) es aplicación restrictiva, lo que excluye la aplicación analógica y la interpretación extensiva.
(Omissis)
Como se puede apreciar no existen elementos de convicción suficiente para estimar que los aprehendidos son autores de los delitos de ocultamiento agravado, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y agavillamiento, por lo que ha debido decretarse para José Leonardo Becerra sin medida de coerción y para Jefferson Agelvis, la imposición de una medida cautelar de las previstas en el Art. (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de delitos menos graves cuya penal no excede de 08 años y por lo tanto no existe presunción de fuga ni evasión del proceso, además que mis defendidos se encuentran amparados por el principio y afirmación de libertad que les permitiría llevar el proceso, justamente, en libertad”
Por último, solicita que sea declarado con lugar, anulando la decisión recurrida, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de los defendidos, y en su lugar se acuerde la libertad inmediata, por lo que respecta a los hechos de fecha 26-03-2014, por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuyo caso, solicita se ordene la remisión de la causa a otro Tribunal de Control, que continúe conociendo de la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
En función de los argumentos expuestos ut supra, considera el Tribunal que en el presente caso, el estudio de los diversos elementos de convicción, se puede establecer racionalmente y en forma objetiva, que para el momento de la visita domiciliaria realizada el día 26 de marzo de 2014, en el refugio denominado Simoncito, ubicado en la vereda 4bis, en el Sector 12 de Octubre de la localidad de San Rafael de Cordero, estado Táchira, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron recibidos mediante una agresión, a través del uso de armas, en una primera oportunidad por un ciudadano que al salir corriendo por el costado derecho de la vivienda usada como refugio, quien resultó muerto por la acción de los funcionarios policiales. Asimismo, en el acto tres personas salen corriendo al lado izquierdo de la vivienda, hacia la parte posterior de la vivienda, logrando dos de ellos brincar la cerca que circunda el Simoncito que sirve de refugio, por la parte posterior en donde está un parque infantil. Logrando darse a la fuga uno de los ciudadanos, y es cuando en este caso, YEFERSON AGELVIS, presuntamente hizo uso de un arma de fuego, tipo revolver en contra de los funcionarios aprehensores, quienes inmediatamente le detienen, al igual que el ciudadano JORGE LEONARDO BECERRA.
Esto significa que en el presente caso, la aprehensión se produce de estos ciudadanos se produce luego de persecución policial activa, que parte desde el costado izquierdo de la vivienda hacia la parte superior de la casa, hacia el parque infantil, y luego más allá de la cerca, quienes huyen del sitio, enfrentando incluso, uno de ellos, a la comisión policial que les persigue, infundiendo la sospecha de actuación criminosa o participación en un hecho punible que se está cometiendo. Por cuanto no es racional, al darse a la fuga ni mucho menos enfrentar a la comisión policial, si no se tiene la intención de permanecer impune ante la actuación de los organismos policiales.
Además, es evidente que todos los ciudadanos pernotaban para el momento de su aprehensión en el sitio de relación criminal (sitio de suceso), y que al verse sorprendidos por la actuación policial, incluso, dos de ellos, enfrentaron con el uso de armas de fuego, tipo revolver, a los funcionarios actuantes, resistiéndose a la actuación del Estado, a través de sus organismos acreditados al efecto, con el lamentable resultado de la muerte de uno de ellos.
Todo, ello implica que hay en este caso, inmediatez personal y temporal, en relación a los hechos punibles perseguidos, no sólo por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el caso YEFFERSON AGELVIS, sino que en relación al comiso de las sustancias estupefacientes halladas en el interior de la vivienda en un bolso donde se encontró una bolsa tipo ZIPLOC traslucida contentiva de restos vegetales en forma compacta (presunta droga) y dentro de la misma, en el interior de una bolsa tipo ZIPLOC traslucida, contentiva de un polvo de color blanco (presunta droga); y con el hallazgo de una (01) caja de fósforos de color amarillo marca El Sol, contentiva en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, cerrado mediante torsión manual, contentiva en su interior de restos vegetales (presunta droga), halladas en el sitio de relación criminal (sitio de sucedo, y con relación a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO BERETA, modelo 92 FS, calibre 9mm, serial P23020Z, con una bala en la recámara, marca LUGER PMC, y con su respectivo cargador, contentivo de once balas, nueve de ella marca LUEGER, PMC, una CAVIM 06 y una CAVIM 04, y las municiones (un (01) cargador para pistola cromado, contentivo de seis (06) balas calibre 9mm, dos de ellas CVIM 07, una CAVIM 05, una 311, una NNY-89, y una FC LUGER, encontradas igualmente, en el interior del inmueble, la cual resultó estar solicitada por otro hecho punible.
(Omissis)
En consecuencia, para el caso de los ciudadanos YEFFERSON AGELVIS Y JORGE LEONARDO BECERRA, el Tribunal afirma que si se encuentra configurada la situación de cuasiflagrancia, supuesto consagrado en el artículo 234 del Código Penal, el cual refiere no sólo la aprehensión in fraganti, en
Plena ejecución del hecho criminoso, sino también la situación en la cual el sujeto se ve perseguido por los funcionarios aprehensores, ante la flagrancia por la comisión de los demás delitos presuntamente cometidos.
(Omissis)
Ahora bien, en cuanto a la situación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito previsto requiere el concurso de varias personas, en relación con la presunta comisión de otros punibles, lo cua en este caso, ya ha sido calificado como flagrante, por los argumentos anteriormente expuestos.
(Omissis)
Considera el Tribunal que en el presente caso, no asiste la razón a la defensa por cuanto tal como se ha explicado, no se puede confundir la situación de detención in fraganti, en el momento de la ejecución punible, la cual es parte del elemento de la flagrancia, con la situación de flagrancia, tal como ha sido expuesto suficientemente.
(Omissis)
EN PRIMER LUGAR, al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver “…ni en la audiencia de flagrancia ni en el auto de sustentación, se hace mención del modo en que puede encuadrarse la conducta desplegada por sus defendidos, con los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público y calificados como flagrante por el Juez A Quo. En este sentido, es importante analizar a efectos de demostrar que la decisión del Tribunal Tercero de Control de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del encausado, (…).
EN SEGUNDO LUGAR, al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que el Juez A Quo, no esgrime cuales son los fundamentos de los cuales se derivan los elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de sus representados. En este sentido, Honorables Magistrados se hace necesario recordar las normas que en materia de Privación Preventiva de Libertad rigen en nuestro ordenamiento jurídico vigente: (…).
En este sentido, observamos que los argumentos esgrimidos en el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Defensa (sic) Técnica del justiciable, son infundados toda vez que se pretende soslayar la actuación de los funcionarios policiales en el presente procedimiento, circunstancias estas de modo, tiempo y lugar que fueron ampliamente analizadas para que el Aquo calificara la aprehensión en Flagrancia de los imputados y por ende decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los mismos, considerando quienes aquí suscriben, que no le asiste al recurrente la razón cuando afirma en el caso bajo estudio, no existen elementos de convicción que relacione a sus representados con los delitos que se le imputan, pues de las actas procesales se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos que se declare sin lugar la Apelación interpuesta por el recurrente, que se mantenga en todos sus efectos la decisión apelada por cuanto la misma ésta ajustada a derecho y garantizar la efectividad del proceso, así como la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) dictada en contra del imputado de autos”.
DEL DESESTIMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
De las presentes actuaciones, evidencia esta Alzada, que corre agregado escrito presentado por la abogada Nathaly Bermúdez, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Jorge Leonardo Becerra Camargo y Yeferson Josue Agelvis Carrero, de fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto por ante Alzada; así como acta levanta de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual estando presente los imputados de autos, previo tralsado del Centro Penitenciario de Occidente y de la Policía del estado Táchira, se les concedió el derecho de palabra quienes manifestaron: “Damos por desistido de dicho recurso de apelación que corre inserto en la presente causa”.
De allí que, esta Corte observa que tanto la Defensora Pública Penal, como los imputados de autos, manifestaron formalmente desistir del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014 y publicado auto fundado en fecha 04 de abril del año en curso, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Jorge Leonardo Becerra Camargo, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 de a Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el imputado Yeferson Josue Agelvis Carrero, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 de a Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acordó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anterior, esta Alzada da por DESISTIDO el recurso de apelación y homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
ÚNICO: Homologa el Desistimiento al recurso de apelación interpuesto por la abogada Nathaly Bermúdez, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Jorge Leonardo Becerra Camargo y Yeferson Josue Agelvis Carrero, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ ( ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-73/MAMS/chs.