REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Laura Cristina Urbina Arellano, Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 22 de junio de 2015, la Abogada Laura Cristina Urbina Arellano, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, se declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Itinerante Número 3, co el asunto número SP11-P-2011001249, que la misma es seguida en contra del ciudadano JULIO ALEXANDER FRANCO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, de edad (sic), titular de la cedula de identidad N° V.-11.109.240; soltero, nacido en fecha 30 de noviembre de 1973, hijo de Yolanda duran de franco y Fernando Franco Uribe, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la calle 4 de la Azucena Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en los artículos(sic) AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procedo a dejar plasmados los siguientes hechos:
Fijada como se encontraba para el dia 19 de mayo de 2015, Audiencia de de (sic) juicio oral y público en la presente causa penal, a la cual, revisando el expediente para tomar datos del imputado en autos, esta juzgadora reconoció a la victima OLGA CECILIA JIMENEZ DE FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.504.356, residenciado en la azucena, de la ciudad de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, aunado al hecho el pasado 28 de enero de 2013, salio sentencia definitiva emanada del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Motivo (sic) DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, de los cuidadnos; JULIO ALEXANDR FRANCO DURAN Y OLGA CECILIA JIMENEZ DE FRANCO, identificados en autos, el cual anexo a la presente acta, copia certificada de la misma. Ahora bien para la fecha señalada anteriormente la abogada quien asistió las partes en dicha solicitud del divorcio es quien ahora se avoco a la causa como Juez Tercera Itinerante de Juicio Abg., Laura Cristina Urbina Arellano, Titular de la cedula de identidad N° V-10.151.469, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N| 167.476, se hicieron Presentes: en sala. Los hechos narrados y plasmados en la presente acta, constan en su parte en el acta de diferimiento que le levanto al efecto y la cual fue suscrita por las partes presentes. Es así, Por (sic) todo lo antes expuesto, considero que tales circunstancias constituyen un motivo que pueda afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se le tenga que dictar en la presente causa. En consecuencia, PROCEDO A IHNIBIRME FORMALMENTE, del asunto penal número: SP11-P2011-001249, conforme a la causal expresamente establecida en el numeral 4 del articulo 89, en concordancia con el encabezamiento del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. De conformidad con lo establecido en el articulo 48de la ley orgánica del Poder Judicial. Se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, a los fines que procedan a la distribución correspondiente de la misma de conformidad a lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal mientras se decide la presente incidencia, y en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de todo lo conducente con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de San Cristóbal, Estado Táchira.”
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 20 de julio de 2015 y se designó ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Tercera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, si bien es cierto, que la misma se inhibe de conformidad con el artículo 89 numeral 4, siendo lo correcto lo contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en las actuaciones consignadas por la inhibida que efectivamente conoció y asistió a la ciudadana Olga Celia Jiménez de Franco en la causa signada con el numero 4692-12, llevada por el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto la misma era la abogada que asistió en el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, la cual anexa copia certificada.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio en el expediente seguido contra el ciudadano Julio Alexander Franco Duran, en virtud que la misma realizo divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, a la ciudadana Olga Cecilia Jiménez de Franco quien es víctima en la causa penal numero SP11-P-2011-1249 y donde funge como imputado el ciudadano Julio Alexander Franco Duran, en atención a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, caso Ciro Francisco Toledo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas señala que la causal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente.
Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omissis…)”.
Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el segundo supuesto de hecho normativo, “haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, por lo cual nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del segundo supuesto.
En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal colegiado, que efectivamente la Jueza Inhibida se encuentra inmersa en el numeral 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, referente a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar con lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Laura Cristina Urbina Arellano, Jueza Tercera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otra Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
(Fdo)Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta - Ponente
(Fdo) Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR (Fdo) Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez de la Corte
(Fdo)Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Inh-SP21-X-2015-00011/LPR/Zaida.