REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
SOBRESEIDO
CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.094.459, plenamente identificado en autos.
ABOGADOS ASISTENTES
Jesús Alberto Berro Velásquez y Daniel Eduardo Moros Velásquez.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Jean Carlo Castillo Girón y Anna María Hernández Mantilla, representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Abogados Marijosé Futrille Herrera; Jeam Carlos Castillo Girón; Yuli Osorio Andará y Anna María Hernández Mantilla.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Alejandro Pérez Vivas, en defensa de sus propios derechos e intereses, asistido por los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Daniel Eduardo Moros Velásquez, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por la abogada Gahu Malhi Moncada, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decreto el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano CESAR PEREZ VIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 18 de mayo de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 02 de junio de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud de la inspección especial y ordinaria correspondiente al año 2014, realizada por el abogado Félix Camargo, Inspector de Tribunales.
El día 06 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Nélida Iris Corredor, Jueza de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María del Valle Torres. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.
En fecha 22 de julio de 2015, en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir la publicación de la decisión para la segunda audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el abogado Cesar Alejandro Pérez Vivas, en defensa de sus derechos e intereses, asistido por los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Daniel Eduardo Moros Velásquez, presentó escrito de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a resolver la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 16/09/2011, interpuesta por el ciudadano CENTENO RAMÍREZ ROLANDO ADOLFO, titular de la cedula de identidad N° 11.106.983, ante el Comando Regional N° 1, Grupo Ante Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde indica entre otras cosas, que denuncia al ciudadano CESAR PÉREZ VIVAS, (Gobernador del estado Táchira para ese entonces) y a la Directiva de la Policía del estado Táchira, por cuanto desde ocho (08) meses aproximadamente han estado extorsionando… a los habitantes de los edificios de la Urbanización Los Teques… cada propietario de apartamento tiene que cancelar un monto de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) por medio de la junta de condominio de cada edificio donde ese dinero va dirigido a los fondos de la Policía del estado Táchira, desconociéndose si van a ese fondo o a los fondos de las cuentas individuales de la Policía del estado Táchira, esta situación la tomo como extorsión ya que en ningún basamento legal se encuentra establecido de que el pueblo tenga que cancelar dinero a la Policía del estado en un punto de control que hay en la urbanización, ya que el edificio que no cancele no se le presta el servicio de seguridad…solicito a las autoridades competentes en este caso a la Fiscalía General de la República designe un fiscal con competencia nacional así como la intervención de la Policía del estado Táchira…
2.- En fecha 11/11/2011, se recibió la denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.
3.- En fecha 14/11/2011, el Ministerio Público libró Oficio N° 20-F23-4149-11, dirigido a la Policía del estado Táchira, solicitando el Libro de Novedades y Orden de Servicio correspondiente a los meses de mayo, septiembre, octubre y noviembre del año 2011.
4.- En fecha 14/11/2011, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, libró citación al ciudadano CENTENO RAMÍREZ ROLANDO ADOLFO, para que comparezca en fecha 05 de diciembre de 2011.
5.- En fecha 14/11/2011, el Ministerio Público libró Oficio N° 20-F23-4150-2011, dirigido al Comando Regional N° 1, Grupo Ante Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que practiquen INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, a los edificios de la Urbanización los Teques de San Cristóbal y dejar constancia de la identificación plena de los integrantes de la Junta de Condominio de cada edificio.
6.- En fecha 09/12/2011, la Policía del estado Táchira, remitió con Oficio N° SUB/DIR-0699, a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, Copias Certificadas de las Ordenes de Servicio correspondiente a los meses de mayo, septiembre, octubre y noviembre del año 2011.
7.- En fecha 04/01/2012, el Ministerio Público, con Oficio N° 20-F23-0034-2012, ratificó el contenido de la comunicación N° 20-F23-4150-11, de fecha 14/11/2011, mediante el cual solicita INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA a los edificios de la Urbanización Los Teques de San Cristóbal y dejar constancia de la identificación plena de las juntas de condominio de cada edificio.
8.- En fecha 04/01/2012, el Ministerio Público, con Oficio N° 20-F23-0036-2012, dirigido al Director de la Policía del estado Táchira, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de citación al ciudadano CENTENO ROLANDO.-
9.- En fecha 16/04/2012, con Oficio N° 0026, suscrito por el Abg. Carlos Alberto Contreras, Coordinador del Centro de Resguardo y Custodia de los Ciudadanos Aprehendidos de la Policía del estado Táchira, dio respuesta al Oficio N° 20-F23-0036-2012, de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en el cual informa que remite boleta de notificación y citación firmadas por JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO y ANDREINA ALVAREZ, sin firma de ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMIREZ.
10.- De fecha 04/01/2013, corre inserto con Oficio N° 20-F23-0035-2012, de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, Citación dirigida al ciudadano CENTENO RAMIREZ ROLANDO ADOLFO, quien debería asistir ante dicho Despacho Fiscal, el día 16 de enero de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Al reverso de la misma, sin firma ni sello, consta una nota que dice: “Se devuelve por tener la dirección incompleta”.
11.- Corre inserto al folio 425 de la primera pieza, Oficio N° DCC-24-1-30879, de fecha 27/12/2011, suscrito por el Director Contra la Corrupción Nelson Orlando Mejía Durán, el cual comunica al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de participarle que fue comisionada esa fiscalía, para intervenir conjunta o separadamente con la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la investigación N° 20-F23-339-11, readicionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano Centeno Ramírez Rodolfo Alfonso en contra del ciudadano Cesar Pérez Vivas, Gobernador del estado Táchira (para ese momento) y la Directiva de la Policía del estado Táchira, con ocasión a presuntos delitos de abuso y extorsión, cometidos en contra de los habitantes de los Edificios ubicados en la Urbanización Los Teques.-
12.- En fecha 17/04/2012, el Ministerio Público, libró Oficio N° 20-F23-1339-2012, mediante el cual ratificó el contenido del Oficio N° 20-F23-4150-11, de fecha 14/11/2011, donde solicita INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA a los edificios de la Urbanización Los Teques de San Cristóbal y dejar constancia de la identificación plena de las juntas de condominio de cada edificio.
13.- En fecha 16/07/2012, la Policía del estado Táchira, remitió con Oficio S/N°, a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, Copias Certificadas del Libro de Novedades correspondiente a los meses de mayo, septiembre, octubre y noviembre del año 2011.
14.- En fecha 27/02/2013, con Oficio N° 20-F23-0998-2013, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, remite acto conclusivo con solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- En fecha 01 de marzo de 2013, se recibió la causa constante de cinco (05) piezas útiles, y se le fue designado número de causa penal N° SP21-P-2013-002717.-
16.- En fecha 09/09/2013, se le dio entrada a la causa por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, y acordó fijar audiencia especial para el día 25/09/2013, a las 10:00 horas de la mañana.-
17.- En fecha 25/09/2013, en la audiencia especial de solicitud de sobreseimiento, por parte del Ministerio Público, esta Juzgadora ordenó de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la solicitud fiscal por auto separado.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se destaca el aspecto de que en la presente causa no se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirva (sic) para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, en virtud de que la investigación carece de resultas de diligencias necesarias para llegar al esclarecimiento de los hechos, lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CESAR PÉREZ VIVAS, cometido en perjuicio de los residentes de la Urbanización Los Teques de la ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Cesar Alejandro Pérez Vivas, actuando en su defensa, asistido por los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Daniel Eduardo Moros Velásquez, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Acudo respetuosamente ante su(s) competente(s) autoridad(es), en mi condición de denunciado e investigado, que no imputado, en el asunto que llevó la Fiscalía Quincuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena contra la Corrupción, y la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, asunto que distinguió con la nomenclatura 00-DCC-F51-0064-2011 y 20-DCC-F230339-2011, y que eventualmente fuere jurisdiccionalizado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.1 de este mismo Circuito Penal y Circunscripción Judicial del Estado Táchira, distinguiéndole con el inventario judicial número SP21-P-2013-002717 en consecuencia, obrando legítimamente, conforme a los artículos constitucionales 49.1 y 51 de nuestra carta política, en concordancia con los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal; paso a continuación a exponer lo siguiente:
En el legajo de actuaciones que conforman el inventario judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Constitucionalidad y Legalidad, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira distinguido con el número SP21-P--2013--002717; mediante Acto (sic) Conclusivo (sic) presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la Fiscalía Vigésima Tercera del. Ministerio Público del Estado Táchira, asunto que distinguió con la nomenclatura 00-DCC-F51-0064-2011 y 20-DCC-F23-0339-2011, donde SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita textualmente en extracto: “Artículo 300. Sobreseimiento. El Sobreseimiento Procede cuando: …4. A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA..”; y planteada esta Solicitud Fiscal, el Tribunal de la Primera Instancia antes aludido IN AUDITAN ALTERA PARTEM, en fecha 14 de Octubre de 2013, profirió AUTO INTERLOCUTORIO DONDE ADMITE Y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO EN LOS TERMINOS PLANTEADOS POR EL DESPACHO FISCAL, el cual, me fuere NOTIFICADO MEDIANTE LA BOLETA RESPECTIVA, en fecha viernes 08 de noviembre de 2013, y a los efectos recurrirla, tanto en la MOTIVA como en la DISPOSITIVA DE: LA DECISION, por encontrarse en oportunidad procesal no precluida, conforme al Código Orgánico Procesal Penal actual y vigente, paso a recurrir por vía de APELACION DE AUTOS la providencia citada, con base alegatos y argumentos fácticos y jurídicos, que pronuncio, a saber, de la siguiente manera:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 439.1.7, en concordancia con los artículos 306 y 307, del actual y hoy vigente Código Orgánico Procesal Penal, y reiterando que por encontrarse en oportunidad procesal para ejercer el Recurso de Apelación Contra Auto que declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, y que fue proferido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de Constitucionalidad y Legalidad, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre y descargo del Derecho al Debido Proceso y por ende de mi Defensa, FORMALMENTENTE INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO QUE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DICTADO POR EL JUZGADO DE CONTROL ANTES REFERIDO, por la cual paso a explanar, los Argumentos de Hecho y de Derecho, en los cuales fundamento la presente Apelación, a saber:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°536, del 11-08-2005, Exp. N°05-178, al respecto nos señala:
“El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dispone que la Corte de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneos y, cuando la decisión objeto del recurso se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de ley, fuera de estos casos las Cortes de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictara la decisión que corresponda...
En tal sentido, ha dicho a Sala, en otras oportunidades, que cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito, materia del recurso .y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 347 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar a decisión que corresponda, declarando según sea el caso con o sin lugar La apelación propuesta...”
En tal sentido, podemos apreciar que, para el presente caso, no existe tales limitantes o impedimentos para el ejercicio efectivo del Recurso de Apelación de Auto que declara con lugar el Sobreseimiento, interpuesto por el Ministerio Público, por lo que, al ser impetrado por quien legítimamente obra, con el carácter de denunciado e investigado, debidamente asistido por los profesionales del derecho supra mencionados, me permito suscribir, por el derecho que me asiste, el presente escrito contra esta decisión, mostrando mi más absoluta insatisfacción, y que a tenor de lo establecido en los articulados arriba mencionados del Código Orgánico Procesal Penal, LA APELO FORMALMENTE, por lo tanto, es de concluir que, si es dable este medio de impugnación por las razones jurídicas antes expuestas, de las cuales, me hacen convencer que no existe impedimento legal alguno para declarar inadmisible el Recurso de Apelación aquí interpuesto, solicitando y estimando que se declare admisible, para que de esta manera se me cumplan con las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49, de nuestra Carta Magna, y se pase a conocer y decidir en la Segunda Instancia, el fondo del asunto planteado.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cuya alzada recurro como segunda instancia, con respecto del auto fundado proferido por el Juez Primero de Control de este mismo Circuito Penal y Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2013, y del contexto de la recurrida, se evidencian perfectamente LAS DENOMINADAS ESPECIES APELABLES PRONUNCIADAS POR EL TRIBUNAL AD QUO, tomando en cuenta el incumplimiento de las exigencias legales de índole formal y sustancias que han de primar en una providencia de esta naturaleza, tales como las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, donde explique con cognición y razonabilidad LAS MOTIVACIONES DE SU DECISION.
Respetables Jueces del Tribunal Ad Quem, a cuya alzada se recurre esta decisión, es de apreciar que el Juez de la Recurrida no reflejo la valoración, estimación y apreciación, de los fundamentos y soportes del ACTO CONCLUSIVO, al que arribo (sic) Ministerio Público, por lo que resulta esta decisión del Ad Quo, incongruente e inconsecuente con la situación fáctica que se desprende del análisis de los hechos, así como, de la situación jurídica aplicable en sana e idónea Administración de Justicia, así tenemos que el Jurisdicente Ad Quo, señala textualmente en su decisión, y que constituye la especie apelante, al indicar que: ...”Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a resolver la solicitud Fiscal para decidir observa: Se (sic) practicaron las siguientes DILIGENCIAS DE INVESTIGACION 1. Denuncia de fecha....interpuesta por el ciudadano ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMIREZ...... (Omissis)... .17. En fecha 25-09-13... se (sic) ordenó dictar auto para resolver... .AHORA BIEN DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, SE DESTACA EL ASPECTO DE QUE EN LA PRESENTE CAUSA NO SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE SERIOS ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE SIRVAN PARA PRESENTAR Y SOSTENER FEHACIENTEMENTE UN ACTO CONCLUSIVO, CARECE DE RESULTAS DE DILIGENCIAS NECESARIAS PARA LLEGAR AL ESCLARECIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ASI SE DECIDE.
(...)UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONTRA EL CIUDADANO CESAR PEREZ VIVAS, COMETIDO EN PERJUICIO DE LOS RESIDENTES DE LA URBANIZACION LOS TEQUES DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal... .“ (Mayúsculas, Ennegrillado y subrayado propio).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al contrastar éstas cogniciones o razonamientos jurisdiccionales antes expuestos, entre sí mismos, así como con lo que cursa en el legajo de actuaciones, nos encontramos, aparte de una palmaria y abierta INMOTIVACION EN LA DECISION, también se aprecia un contrasentido e incongruencia de ilogicidad en el argumento, por una parte razona “...Este Tribunal pasa a resolver la solicitud Fiscal para decidir observa: Se practicaron las siguientes DILIGENCIAS DE INVESTIGACION...”, mientras que en el otro razonamiento expresa: .NO SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE SERIOS ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE SIRVAN PARA PRESENTAR Y SOSTENER FEHACIENTEMENTE UN ACTO CONCLUSIVO, CARECE DE RESULTAS DE DILIGENCIAS NECESARIAS PARA LLEGAR AL ESCLARECIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA...”. he allí lo evidenciable de la contradicción en derecho con respecto a los hechos, amén de las demás relacionadas que se muestran en el desarrollo del auto fundado, que hacen que sean especies jurisdiccionales apelables, y así formalmente lo hago y lo apelo.
“Nemo procederus, sine aquiesta”, adagio latino que traduce “NO HAY PROCEDIMIENTO, SI NO HUBO INVESTIGACION”, y que se erige como una variable del “Principio de Legalidad Penal”, como garantía Constitucional para cualesquiera persona que se vea perseguida por el Sistema de Administración de la Justicia Penal, y es de apreciar, y debió haberlo hecho el Juzgador de la Recurrida, que el Ministerio Público en conjunto con su Órgano Subalterno de Investigación, violentó el PRINCIPIO INTEGRAL DE LA INVESTIGACION, que consagra la Ley especial que le regula, cual es, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio de Ciencias Forenses, y que también desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a sabiendas que, se ordenó un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, mediante la respectiva ORDEN DE INVESTIGACION, y se diera cabida a una indagación.
Así pues, no obró, el Ministerio Fiscal como Director de la Investigación, oficiosamente o de Oficio, ordenando a sus subalternos funcionales de investigación criminal, a través de la planeación necesaria de la investigación, o el denominado doctrinalmente “Dibujo de Ejecución”, el deber de adelantar indagaciones que corroboraren las circunstancias espaciales, modales, locativas, temporales y de relación causal que aportaron los denunciantes calumniadores, tendenciosos, falsos y malintencionados, donde se emplearen la metodológicas pautas que aconseja, y es lex artis para éstos, la policiología investigativa en las pesquisas pertinentes, tales como, verbigracia, las entrevistas a personas, las inspecciones a lugares, las pericias a que hubiere lugar, los reconocimientos que fueron necesarios, entre otras indagaciones no menos importantes.
De manera que, el órgano investigador, acopiara los denominados SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION, que arroja una investigación seria, idónea y responsable, para que orientaran al organismo natural y Director por excelencia de la Investigación, como lo es, el Ministerio Público SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION ESTOS que no son privativos y exclusivos de la INCRIMINACION, sino también propios y no ajenos de la EXCULPACION, ya que una investigación criminal, vista desde la óptica de la integralidad, como ordena la ley, conduce a dos vertientes, o incriminar a exculpar, y que en este caso en concreto, si éstos elementos hubieren sido pesquisados, previo diligenciamiento correspondiente, de seguro hubiese generado fuerza convencional distinta, a la que formula el Ministerio Público, en su acto conclusivo, cual es, haber solicitado el SOBRESEIMIENTO, confórmela articulo 300, numeral 4.
En efecto, reza el mencionado artículo lo siguiente: ‘...El Sobreseimiento Procede (sic) cuando: .4. A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A lA INVESTIGACION, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA...” dejando entrever, con fundamento en este supuesto, que se desarrolló un proceso investigativo, es decir, diligencias de investigación material in situ y circunstanciales al hecho denunciado, pero con un déficit tal en su conviccionalidad, que le hace carecer de certidumbre para incriminar a la(s) persona(s) investigada y adquiera el estatus de imputado(s), y donde tampoco sea razonablemente posible la incorporación de datos y menciones técnicas suficientes para fundar una solicitud de enjuiciamiento AL IMPUTADO.
Esta circunstancia fáctica, exigible en el supuesto normativo del numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuere fundamento de la SOLICITUD Y DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO, en ningún momento, respetables Magistrados de la Corte, aconteció en la realidad, por el contrario, NO HUBO INVESTIGACION ALGUNA, si bien es cierto, se ordenó mediante providencia, esta investigación, quedó fue en lo formal, más en modo alguno se llevó a cabo INVESTIGACION MATERIAL DE EVENTOS PESQUISATORIOS QUE PERMITIERA CORROBORAR O DESVIRTUAR LOS SEÑALAMIENTOS DEL DENUNCIANTE CALUMNIOSO, FALSO, TENDENCIOSO Y MALINTENCIONADO.
Lo anteriormente señalado, queda evidenciado, en lo que se desprende del legajo de actuaciones y que impropiamente razona el Juez de la Recurrida así: “.. .Se practicaron las siguientes DILIGENCIAS DE INVESTIGACION 1. Denuncia de fecha.. .interpuesta por el ciudadano ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMIREZ (Omissis)....17. En fecha 25-09-13...se ordenó dictar auto para resolver....’; donde se observan un corolario de actividad administrativa, consistentes en oficios; MULTIPLES CITACIONES PARA QUE COMPARECIERA AL ESTRADO JUDICIAL Y QUE LE EFECTUARON AL DENUNCIANTE CALUMNIOSO, FALSO, TENDENCIOSO Y MALINTENCIONADO ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMIREZ, las cuales DESACATO ABIERTAMENTE, SIN JUSTIFICARLO, A PESAR DE HABERSE ENTERADO DEL LLAMADO JUDICIAL, constituyéndose en delito Contra la Administración de Justicia, y sobre lo cual, no hubo pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido; oficios dirigidos al órgano investigador para la práctica de diligencias que no fueron realizadas; ratificación de tales oficios sin resultado alguno, y a consignación de un prolijo y voluminoso fotocopiaje (sic) de novedades de servicio policial que conforman el grueso de las piezas que integran el legajo de actuaciones; en resumen ESTAS SON LAS “DILIGENCIAS DE INVESTIGACION”; a las que se refiere el Ad Quo para decidir la SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO; cuando todas estas informaciones, datos y menciones que refirió el denunciante calumnioso, que requerían ser pesquisados, vuelvo y ratifico, a través del mecanismo garantizador del principio de la Investigación Integral e Integrada, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.
Conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que cita textualmente: “Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.”; nunca fueron consolidados en la pseudo investigación, situación que de manera palmaria y abierta se evidencia que no se hizo, ni siquiera planteada como diligencias a investigar por el Ministerio Público, y esta falencia tampoco fue considerada en la valoración cognoscitiva de razonamientos por parte del Juez de la recurrida, y que como deber le impone el mencionado PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, donde no sólo se ha de indagar LO QUE INCRIMINA, SINO TAMBIEN LO QUE EXCULPA, como lo ordena la norma supra mencionada, y ello le está vinculado a apreciar por el Director de la Investigación, su órgano subalterno de investigación, así como por el Juez Controlador de la Investigación, cuya regulación debe acometer, en caso de su ausencia, y eso no se observa en el legajo de actuaciones, y menos aún en la decisión que se recurre.
Por lo tanto, haciendo honor al apotegma latino supra mencionado, no debió haberse dado este procedimiento, sino hubo investigación alguna, a lo sumo, DEBIO HABERSE SOBRESEIDO por el numeral 1, de artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la FALSEDAD DE LOS HECHOS, los cuales NUNCA SE REALIZARON, y menos aún, SER ATRIBUIDOS A PERSONA ALGUNA COMO AUTORA y/o PARTICIPE, tal como lo señala el supuesto normativo procesal aludido.
Honorables Jueces de la Corte, a cuya alzada recurro, el Jurisdicente Ad Quo, también razona así, y que se erige como especie apelable, dice: “.....UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONTRA EL CIUDADANO CESAR PEREZ VIVAS, COMETIDO EN PERJUICIO DE LOS RESIDENTES DE LA URBANIZACION LOS TEQUES DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal....”; que al asociar esta especie decidida por el Ad Quo, con lo que señala la norma de fundamentación, que reza: “... .El Sobreseimiento Procede cuando: ...4. A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA..”
Infiero, que me dieron tratamiento de IMPUTADO, cuando ni siquiera tuve la condición de INVESTIGADO, por habérseme negado tal derecho, conforme a los razonamientos antes mencionados, mi condición o status, en este sue generis “Proceso”, que defino como Kafkiano, no transcendió de ser un mero DENUNCIADO, en forma falsa, tendenciosa y malintencionada; mal puede entonces el Juzgador de la recurrida, considerarme como IMPUTADO, cuando nunca tuve acceso a la pseuda (sic) “investigación”.
En efecto, me vine a enterar de su existencia, al momento que me citaron a una audiencia Especial, sin motivo alguno, nunca fui notificado de instructiva de cargos alguno, o de la necesaria IMPUTACION FORMAL que ha de cumplir el Ministerio Público, conforme se lo ha ordenado su mismísima institución, a través de la Dirección General de Actuación Procesal y Doctrina, que por Delegación de la Fiscal General, obra en consecuencia, y que ha venido sosteniendo en forma pacífica, continua y reiterada la jurisprudencia patria, por lo tanto, nunca tuve condición de Imputado.
De lo expresado se evidencia de manera clara, que yerra el Ad Quo, cuando señala como agraviados a una comunidad social, que es la misma señalada por el denunciante calumnioso, cuando de ser cierto, como supuesto negado, la comisión del presunto punible “investigado” y al final “imputado”, que se trató de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, como lo es, el TRAFICO DE INFLUENCIAS, mal puede entonces entenderse que, los agraviados son los habitantes de la comunidad de los Teques, en todo caso, sería el Patrimonio o la Cosa Pública, da la impresión que el Juzgador de la recurrida, valoró el hecho como el acto extorsivo del que señaló falsa, malintencionada y tendenciosamente, el Denunciador (sic) Calumniador (sic), lo cual, si se ajustaría al sujeto pasivo que razonó la jurisdicción de la decisión elevada a la alzada.
Con vista a lo expuesto, esta decisión recurrida, posee vicios que trascienden al mero orden procesal, y que constituyen una flagrante violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, pues en la misma se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el Debido Proceso, y que garantizan el efectivo respeto a éste Derecho, que me asisten conforme al orden constitucional y legal, tales como el marco de las exigencias del Auto que decreta un Sobreseimiento y que plantea el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 306, en su numeral 3, que aparte del dispositivo de la decisión, es deber del Juez explanar con razonamientos, en base a la situación fáctica que se evidencia, toda una estructura compositiva de la cadena de hechos, donde debe mediar el derecho con juicios de existencia y de valoración, las altas probabilidades de merecer ser sobreseído el justiciable, máxime cuando se trata del numeral 4, del artículo 300 “eiusdem”; ya que NO PUEDEN SER FUNDAMENTO CONVICCIONAL QUE MOTIVA LA DECISION DISTINTAS DILIGENCIAS QUE CONFORMAN EL LEGAJO DE ACTUACIONES, COMO EN ESPECIE DE COROLARIO CRONOLÓGICO, SIN QUE SE EXPRESE QUE SE EVIDENCIA DE LOS MISMOS, QUE HECHOS INDICADORES, QUE ASOCIADOS CON REGLAS DE EXPERIENCIA, Y ELEMENTOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS DE LA CIENCIA FORENSE Y CRIMINALÍSTICA, PERMITAN INFERIR DEDUCTIVA E INDUCTIVAMENTE, LOS HECHOS INDICADOS QUE INDICIEN A LOS JUSTICIABLES, AMEN DE LAS PROBATORIAS DIRECTAS QUE DE ELLAS SURJAN, SEA PARA. INCRIMINARLO, LO CUAL SERIA BASE DE LA CARCA IMPUTACIONAL Y ACUSACIONAL, ORA PARA EXCULPARLO EN FORMA ANTICIPADA POR VIA DEL SOBRESEIMIENTO; y este es el escenario formal que se observa, en escrito que se ha presentado como acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y que fuere transpolado y/o traducido cual calco se tratara, y que se exhibe palmariamente en la decisión que apela, donde se observa la ausencia absoluta de este análisis, y que pretende ser suplido, con esta narrativa corolaria (sic) de diligencias cumplidas, sin una articulación lógica y evidenciaría su tratamiento.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
“Omissis
2.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
Aparte de las supra mencionadas en el desarrollo del texto del presente Escrito (sic) de Apelación de Auto, también están las siguientes que guardan relación con lo por mí esgrimido, y que obran conforme a la narrativa antes expuesta, donde afirmo circunstancialmente, los eventos de los hechos que constituyen el acto jurisdiccional y sus especies apeladas, considerando que, se han violentado los siguientes derechos, a saber:
Omissis
A tales efectos, me permito reflejar la violación de estos constitucionales, contextualizadas, en las especies afirmantes que constituyen las apelantes del acto jurisdiccional menoscabante (sic), acompañados de citas jurisprudenciales relacionadas con estas infracciones, a saber:
Con respecto al artículo 2 Constitucional
Donde se afirma la forma política que perfila y caracteriza a la Sociedad Venezolana, desde el punto de vista de su organización jurídica, y muy particularmente en un Estado Social, en virtud de que la administración de justicia penal, hoy por hoy, es informada de un bloque principíalistico (sic) que le sectorizan (sic) y le dan vida esencial, y que behaviorizan (sic) al sistema universal de procesamiento penal de corte acusatorio, como lo es el que impera en nuestro ordenamiento penal desde el año 1999, principios éstos que propugnan una justicia idónea transparente, oportuna, pronta, cuya filosofía es procurar ese necesario contenido social de la administración de justicia, de allí que vetar por criterio jurisdicente estos principios, es atentar contra el Estado Social de Derecho y de Justicia, a tales efectos, me permito citar la siguiente máxima de la Sala Constitucional, en cuyos extractos se cita:
Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha del 16 de junio de 2005, sentencia N° 1.228, dice:
Omissis
Con respecto al artículo 26 Constitucional
No es meramente que el derecho sustancial tutele principios, norma y valores, que garanticen legalidad a los justiciables perseguidos penalmente, sino que como complemento integrador de esta protección, surja una Tutela Judicial Efectiva, que concrete ese Derecho de rango Constitucional, y en este caso en particular, si bien es cierto, se activo y dinamizó la jurisdicción como institución procesal, no menos cierto es que se quebrantó formal y sustancialmente esa Tutela Judicial, y en consecuencia, me permito citar las siguientes máximas de la Sala Constitucional, en cuyos extractos se cita:
Omissis
Con respecto al Constitucional 49 ordinal Primero
Consagra y reconoce, el principio contenedor medular y sustancial del Debido Proceso, y entre éstos, unos de sus principios contenidos más fundamentales, como lo es, el Derecho a la Defensa, que fueron no considerados e inobservados por el jurisdicente de la recurrida, cuando desconoció actividad sustancial que debió haber realizado el órgano policivo como investigador, y el Ministerio Público como Director de la Investigación, para conducir el desarrollo de la inexistente investigación penal que se me siguió como justiciable, vicios que eventualmente se tradujeron a las audiencias y actuaciones jurisdiccionales, ya que al judicializarce el procedimiento, y que pesar de ser evidentemente palmaria la ausencia de investigación integral e integrada, el jurisdicente de la recurrida no dio respuesta saneadora a semejantes atropellos de derechos fundamentales, humanos y constitucionales, y a tal efecto, me permito citar la siguiente máxima de la Sala Constitucional, en cuyos extractos se cita al respecto, lo siguiente:
Omissis
En virtud y mérito de las razones fácticas y jurídicas hasta ahora expuestas, estimo que la jurisdicción de la recurrida, no estimó, apreció ni valoró, para una decisión inhibitoria de carácter procesal, como lo es, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,: el supuesto previsto en el numeral 1, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse evidenciado y acreditado con suficiencia, como en efecto lo está, las RAZONES DE LA INEXISTENCIA DEL HECHO Y/O QUE EL HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, ADEMAS LA AUSENCIA DE BASES PARA SOLICITARLO por el supuesto del numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis
IV
ACERVO PROBATORIO QUE SE OFRECE
Conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio probatorio, para ser consolidado el Recurso de Apelación del Auto, conforme al articulado supra, lo siguiente:
El original del Legajo de Actuaciones, del Inventario Penal distinguido con la nomenclatura SP21-P-2013--002717, que se encuentra en el archivo judicial de este Circuito judicial Penal, constantes de seis (6) piezas, donde se evidencian y corren agregados como actuaciones, las actas de los procedimientos efectuados por los órganos intervinientes, contentivas de las especies apelantes y apeladas formalmente.
V
DE LAS SOLUCIONES QUE SE PROPONEN
Con el mayor acatamiento, dejando a salvo, su(s) siempre mejores criterios ponderados, sin menoscabar la majestad, independencia y autonomía, propongo como solución de remedio judicial a la sentencia recurrida por apelación, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Que se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto que decreto SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ANULANDO LA DECISION IMPUGNADA, fundamentado impropiamente en el supuesto normativo 4, del artículo 300, y sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO, con base en el numeral 1, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos consabidos de tal declaratoria. Que de considerarlo la Corte, con base en las comprobaciones de hecho acreditados y fijadas por la decisión recurrida, profiera esta alzada, una decisión propia, en razón de considerar que se haya violentado el orden público procesal y/o sustancial, y en razón de sus potestades oficiosas, así lo considere.”
Omissis
DE LA CONTESTACIÓNES AL RECURSO
El abogado Jean Carlo Castillo Girón; Abogada Anna María Hernández Mantilla y Abogada Yuli Osorio Andará en su carácter de Fiscales Provisorios de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y Abogada Marijose Girón, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público dan contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Primera Contestación
Ante Usted (sic) ocurrimos en la oportunidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, dictado por el Juez Primero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14/10/2013, en el asunto identificado con la nomenclatura SP11-P-2013-002717 interpuesto por el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.094.459 abogado en ejercicio bajo el Nro 15.911 con domicilio procesal en la urbanización Mérida, avenida oriental con esquina calle 6 causa número 6-12 parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 02763473143 asistidos por los abogados ALBERTO BERRO VELASQUEZ y DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 48.625 y 53.094 en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nro V.8.852.501 y V. 9.234.887 respectivamente con domicilio procesal establecido en la carrera 4 con esquina de la calle 3, casa número 3-15 centro colonial Doctor Totto González piso 1 oficina 15 sector catedral San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos 0276-3432418 y 04147113404 o 0424-7577797, lo cual realizamos en DS siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
En escrito constante de quince (15) folios útiles, el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS, asistido por los abogados ALBERTO BERRO VELASQUEZ y DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ, plenamente identificados en autos, presentó Recurso de Apelación contra auto, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual se realizó el siguiente pronunciamiento:
“UNICO: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CESAR PEREZ VIVAS, cometido en perjuicio de los residentes de la urbanización los Teques de la ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO II
DE LO ALEGADO EN EL RECURSO INTERPUESTO POR EL RECURRENTE
Ahora bien, manifiesta el recurrente, abg. CESAR PEREZ VIVA (sic) plenamente identificado en autos, en el escrito de apelación entre otras cuestiones lo siguiente:
“.. .FORMALMENTE INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO QUE DECLARA EL SOBRESEIMEINTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DICTADO POR EL JUZGADO DE CONTROL (...) y del contexto de la recurrida se evidencia perfectamente LAS DENOMINADAS ESPECIES APELABLES PRONUNCIADAS POR EL TRIBUNAL AD QUO tomando en cuenta el incumplimiento de las exigencias legales de índole formal y sustancial que han de primar es una providencia de esta naturaleza, tales como las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, donde explique con cognición y razonabilidad LAS MOTIVACIONES DE SU DECISIÓN (...) es de apreciar que el JUEZ de la recurrida no relejo la valoración, estimación y apreciación de los fundamentos y soportes del ACTO CONCLUSIVO al que arribo el Ministerio Público, por lo que resulta esta decisión del ad quo incongruente e inconsistente con la situación fáctica que se desprende del análisis de los hechos, así como de las situaciones jurídicas aplicables (...) nos encontramos aparte de una palmaria y abierta INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN también se observa un contrasentido e incongruencia de ilogicidad en el argumento (...) y es de apreciar y debió haberlo hecho el juzgador de la recurrida que el Ministerio Público en conjunto con su órgano subalterno de Investigación, violentó el PRINCIPIO INJTEGRAL(sic) DE LA INVESTIGACIÓN que consagra la Ley especial que regula (...) Acopiare los denominados SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que arroja una investigación seria, idónea y responsable para que orientara (...) NO HUBO INVESTIGACIÓN ALGUNA, si bien es cierto se ordenó mediante providencia esta investigación, quedó fue en lo formal mas en modo alguno se llevó a cabo INVESTIGACIÓN MATERIAL DE EVENTOS PESQUISATORIOS QUE PERMITIERAN CORROBORAR O DISVIRTUAR LOS SEÑALAMIENTOS DEL DENUNCIANTE CALUMNIOSO, FALSO, TENDENCIOSO Y MALINTENCIONADO.
Por lo tanto haciendo honor al apotegma latino supra mencionado no debió haberse dado este procedimiento sino hubo investigación alguna a lo sumo DEBIO HABERSE SOBRESEÍDO por el numeral 1 del articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la falsedad de los hechos, los cuales NUNCA SE REALIZARON y menos aún SER ATRIBUIDOS A PERSONA ALGUNA COMO AUTORA Y/O PARTICIPE tal y como lo señala el supuesto normativo procesal aludido (...) infiero que me dieron la condición de imputado cuando ni si quiera tuve la condición de INVESTIGADO por habérseme negado tal derecho, conforme a los razonamientos mencionados.
Con vista de lo expuesto esta decisión recurrida posee vicios que trascienden al mero orden procesal y que constituyen una flagrante violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO pues en la misma se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el debido proceso, y que garantizan el debido respeto a este Derecho (...) NO PUEDE SER FUNDAMNETO (SIC) CONVICCIONAL QUE MOTIVA LA DECIISÓN(SIC) JUDICIAL LA MERA ENUNCIACIÓN NARRATIVA Y CORRELATIVA DE LAS DISTINTAS DILIGENCIAS QUE CONFORMAN EL LEGAJO DE ACTUACIONES, CON UNA ESPECIE DE COROLARIO SIN QUE SE EXPRESE QUE SE EVIDENCIA DE LOS MISMOS, QUE HECHOS INDICADORES QUE ASOCIADOS CON REGLAS DE EXPERIENCIA Y ELEMENTOS TÉCNICOS Y CIENTIFICOS DE LA CIENCIA FORENSE Y CRIMINALISTICA PERIMTEN (SIC) INFERIR DEDUCTIVA E IDUCTIVAMNETE LOS HECHOS INDICADOS QUE INDICIEN A LOS JUSTICIABLES (...) en virtud y merito de las razones facticas (sic) y jurídicas hasta ahora expuestas, estimo que la jurisdicción de la recurrida, no estimó apreció ni valoro, para una decisión inhibitoria de carácter procesal como lo es EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el supuesto previsto en el numeral 1 del articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse evidenciado y acreditado con suficiencia como en efecto lo está, las RAZONES DE LA INEXISTENCIA DEL HECHO Y/O QUE EL HECHO NO PUEDE A TRIBUIRSELE AL IMPUTADO, ADEMAS DE LA AUSENCIA DE BASE PARA SOLICITARLO por el supuesto del numeral 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal (...)
DE LA SOLICITUD QUE SE PROPONE: que se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto que decreto el sobreseimiento de la causa anulando la decisión impugnada, fundamentando impropiamente en el supuesto normativo 4 del articulo 300 y sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO con base al numeral 1 del articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos consabidos de tal declaratoria.
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se deriva la disconformidad de quien figura como recurrente de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano CESAR PEREZ VIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta falta de motivación en la decisión, solicitando a su vez sea anulada la decisión impugnada, (sobreseimiento supuesto normativo 4 del articulo (sic) 300) y sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO con base al numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Previamente ciudadano magistrado, considera esta representación fiscal que el recursos (sic) de apelación interpuesta debe declararse inadmisible, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su titulo III, referente a consideraciones sobre el recurso de apelación, que el mismo debe estar debidamente fundado, debiendo expresar concretamente los motivos en los cuales se fundamenta el recurso, evidenciándose en la presente que el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS, asistidos por los abogados ALBERTO BERRO VELASQUEZ y DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 48.625 y 53.094, pese a haber circunscrito una circunstancias de hechos relacionadas a la investigación, no manifiesta de manera clara y precisa el agravio que fuese ocasionado con respecto a la decisión emanada del Tribunal en funciones de Control nro 1 del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, en el cual se resolvió decretar el sobreseimiento de la causa en virtud del numeral 4 del articulo (sic) 300, que fuera solicitado conjuntamente por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, y Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, resaltando que el legislador es claro al establecer que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
A tenor de lo explanado anteriormente, el recurrente en el recurso de apelación interpuesto concluye solicitando “que se declare con lugar el recurso de apelación de auto que decreto el sobreseimiento de la causa anulando la decisión impugnada, fundamentando impropiamente en el supuesto normativo 4 del articulo (sic) 300 y sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO con base al numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos de tal declaratoria; en total desconocimiento de lo establecido en el articulo 305 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal y como se explanará posteriormente el titular de la acción penal en el Estado Venezolano es la Representación Fiscal de Ministerio Público, quien dirigió el transcurso de la investigación y concluyó que a pesar de la falta de certeza no pueden incorporarse mas datos a la investigación, siendo de destacar que la solicitud realizada por el recurrente no puede verse satisfecha por cuanto en la presente investigación no existe la certeza apegada a derecho de que el hecho objeto de la investigación no se haya realizado.
Aunado a lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el sobreseimiento pone término al procedimiento y por ende tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que no es apegado a derecho, una nueva persecución penal por el mismo hecho contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, desconociendo de tal manera, cual es el fin último de la interposición del presente recurso.
Por su parte, establece el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano claramente que la acción penal es ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones previstas en la Constitución, entendida esta como la realización de mecanismos del Estado, para materializar la investigación penal como consecuencia de un hecho delictivo; dando inicio a una fase de investigación dirigida debidamente por la representación fiscal, en el ejercicio de la acción penal, apegada en su actuar a la Ley y el Derecho, la cual se concluye con la presentación de un acto conclusivo en base a su autonomía funcional.
Es de resaltar que el articulo (sic) 111 ejusdem establece taxativamente cuales son las atribuciones que corresponden al Ministerio Publico (sic), destacando que dentro de las mismas se encuentra, solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa. (Resaltado agregado).
Ahora bien, a manera de ilustración, la investigación llevada por la Fiscalia (sic) Vigésima Tercera del Ministerio Público, de la cual se presentó formalmente SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, que fuere acordado por el Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inició en fecha 11 de noviembre de 2011 en virtud de denuncia realizada por el ciudadano CENTENO RAMIREZ ROLANDO ADOLFO, en contra del ciudadano CESAR PEREZ VIVAS, para la fecha Gobernador del Estado Táchira y a la Directiva de la Policía del Estado Táchira, por presuntamente estar extorsionando a los habitantes de los edificios ubicados en la Urbanización los Teques, ya que cada uno de los propietarios de dichos apartamentos, debían cancelar un monto de cuarenta Bolívares (Bs. 40,00), como contraprestación para prestar el servicio de seguridad en la urbanización.
Una vez practicadas las diligencias de investigación (en acatamiento a la titularidad de la acción penal) esta representación fiscal estimo en base a su autonomía funcional solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Las circunstancias explanadas, por la representación fiscal en el respectivo sobreseimiento solicitado y posteriormente acordado por el Tribunal de Primera Instancia, encuadran perfectamente en el supuesto allí esgrimido, pues el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la procedencia del sobreseimiento cuando “...a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos en la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento...” por lo que tal y como fue fundamentado en su oportunidad, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan, fundar acusación alguna, lo que resulta de ser parte de buena fe en el proceso penal venezolano, sin dejar de mencionar que en la respectiva investigación no arrojó como resultado que el hecho objeto del proceso no se haya realizado.
Se debe destacar que es el Fiscal del Ministerio Público, es quien puede acusar, sobreseer o archivar un expediente, en acatamiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público, y Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en base a las diligencias de investigación solicitadas, resultas recabadas y conocimientos legales aplicados concluye su investigación en base a los elementos de hecho y de derecho recabados, por cuanto es quien dirige toda la fase de investigación, siendo quien tiene conocimiento directo y pleno de las actuaciones, por lo que la decisión objeto del presente recurso que fue acordada por el tribunal de control en la cual se deja sentado que no se evidencia la existencia de serios elementos de interés Criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, en virtud de que la investigación carece de resultas de diligencias necesarias para llegar al esclarecimiento de los hechos...” se encuentra apegada derecho.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Finalmente, Por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS, asistidos por los abogados ALBERTO BERRO VELASQUEZ y DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ, plenamente identificado en autos, contra auto, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual se decidió “...DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CESAR PEREZ VIVA (sic), cometido en perjuicio de los residentes de la urbanización los Teques de la ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...” por ser IMPROCEDENTE, ahora bien en caso de ser admitido solicitamos que el mismo sea lugar y en su lugar confirme la decisión recurrida.
SEGUNDA CONTESTACION
“Omissis
CAPITULO III
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Del análisis de los hechos antes narrados, estas Representaciones Fiscales estimaron que la investigación proporcionó fundamentos para solicitar Sobreseimiento de la causa en virtud de los elementos que a continuación se exponen y motivan el presente escrito:
- DEÑUNCIA, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano CENTENO RAMIREZ ROLANDO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V.11.106.983, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Comando San Cristóbal, relacionada con presuntos hechos de carácter irregular atribuidos al Gobernador del Estado Táchira, ciudadano Cesar Pérez Vivas, y a la Directiva de la Policía del Estado Táchira.
- COMUNICACIÓN N° 20-F23-4149/11, de fecha 14 de noviembre de 2011, dirigida al Director del Instituto Autónomo de a Policía del Estado Táchira, mediante la cual se solicita remitir a la mayor brevedad posible, copias debidamente certificadas del Libro de Novedades y Orden de Servicio de los meses Mayo, septiembre, octubre y noviembre del año 2011.
- BOLETA DE CITACIÓN, signada con el N° 20-F23-4148/11, de fecha 14 de noviembre del año 2011, dirigida al ciudadano CENTENO RAMIREZ ROLANDO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.983, a los fines de ser entrevistado en calidad de denunciante, en relación a la presente causa.
- COMUNICACIÓN N° SUB-D1R-0699, de fecha 09 de diciembre del año 2011, emanada del Departamento de Defensa Policial de la Policía del Estado Táchira mediante la cual remite copias de las ordenes de servicio de los meses de mayo, septiembre octubre y noviembre de 2011 relacionadas con la causa signada con el N° 0339/11
-COMUNICACIÓN N° 20-F23-0036-2012, de fecha 4 de enero del año 2012, a través de la cual se solicita hacer entrega de la BOLETA DE CITACIÓN, dirigida al ciudadano CENTENO RAMIREZ ROLANDO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.983, a los fines de que asista a la Representación del Ministerio Público, a rendir declaración en calidad de Denunciante.
- OFICIO N° 0026, de fecha 16 de enero del año 2012, emanada de la Policña(sic) del Estado Táchira, a través del cual anexo boleta de citación firmadas por los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ANDREINA ALVAREZ, e informan que se comisionó al oficil (sic) agregado 759 Fernando Calderón a los fines de hacer efectiva la citación del ciudadano CENTENO AMI EZ ROLANDO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.983.
BOLETA DE CITACIÓN, signada con el N° 20-F23-0035-2012, de fecha 04 de Enero del año 2012, dirigida al ciudadano CENTENO RAMIREZ ROLANDO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.983, a los fines de comparecer en fecha; 16 de enero de 2012, a objeto de ser entrevistado en calidad de denunciante, con ocasión a denuncia recibida en fecha 16-09-2011, ante la Guardia Nacional Bolivariana.
OFICIO N° DEF/POL/N° S/N de fecha 16 de Julio del año 2012, emanada de la Policía del Estado Táchira, a través del cual remite copias certificadas del Libro de Novedades de los meses Mayo, septiembre, octubre y noviembre 2011.
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
La investigación que nos ocupa se inicio en fecha 11 de Noviembre del año 2011, conforme a lo establecido en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 ordinales 6 y 8° y 37 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinales 1° y 2° el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de denuncia formulada en fecha 16 de seotiembre (sic) del año 2011, por el ciudadano CENTENO RAMIREZ ROLANDO ADÓLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.106.983, relacionada con presuntos hechos de carácter irregular atribuidos a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y al Gobernador del mismo estado, ciudadano CESAR PEREZ VIVAS. La cual, una vez analizado el contenido de la misma, se prevé que la investigación pudiera estar orientada en principio, a desvirtuar la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de Trafico de influencias, previsto en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, el cual es del tenor siguiente:
Omissis
Es por ello que de acuerdo a lo establecido en la Ley contra la Corrupción en cuanto a la tipificación penal y de acuerdo al análisis de la investigación realizada, tuvo por objeto establecer si efectivamente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por conducto del Gobernador del estado, ciudadano CESAR PEREZ VIVAS, prestaban servicio de vigilancia en los edificios ubicados en la Urbanización los Teques, obteniendo algún beneficio económico, pues tal y como se desprende del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano CENTENO RAMIREZ ROLANDO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.983, los propietarios de cada uno de los apartamentos, debían cancelar la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) fuertes, como retribución monetaria mensual para que realizaran el servicio de seguridad.
Tomando en cuenta la aplicación del tipo penal antes señalado como lo es el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, debemos extraer de este las dos tesis que plantea el mismo: en la primera tesis desarrolla como núcleo de acción del delito la obtención de una ventaja o beneficio económico para sí o para terceros, de modo tal, que permite abarcar cualquier especie de satisfacción o ganancia de esa naturaleza. En tal sentido, lo que determina la conducta delictiva en este tipo penal es que se contemple que esa ganancia o satisfacción ha de ser obtenida mediante el aprovechamiento indebido de la propia gestión funcionarial. Por lo tanto, el beneficio resultara directamente del ejercicio inmediato y directo de la función. Esto quiere decir que el funcionario deberá realizar un acto o tomar una decisión que directamente le reportará ventaja a él o un tercero.
Ahora bien, una vez analizados el hecho denunciado y vista la incomparecencia del denunciante, ante el Ministerio Público en el transcurso de la investigación, pese a las múltiples convocatorias realizadas por éstas Representaciones Fiscales, se evidencia que efectivamente el ciudadano CENTENO RAMIREZ ROLANDO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V11.106.983, efectivamente denuncio la comisión de un hecho punible de acción publica, pero la reticencia de acudir ante el titular de la Acción Penal, deja en franca minusvalía a estas Representaciones Fiscales para la determinación de responsabilidad alguna y determinación del injusto infringido; más aun cuando el ciudadano al momento de denunciar el presunto hecho ilícito, tampoco aporto datos de identificación de los funcionarios actuantes, limitándose únicamente a indicar que tales hechos se realizaban por conducto del ciudadano CESAR PEREZ VIVAS, en su condición de Gobernador del Estado Táchira, sin embargo, no indicó detalles precisos, ni datos concretos del hecho, tales como testigos, nombre del los edificios u otros, es por lo consideran estos Representantes de la Vindicta Publica que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal solicitud, obedece a que en la investigación se evidencia que no existe a posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, aunado a la reticencia por parte de la victima a acudir a rendir declaración, pues del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que el ciudadano CENTENO RAMIREZ ROLANDO ADOLFO, titular de la Cédula de identidad N° V-11.106.983, no acudió a la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, para rendir declaración en calidad de victima (sic), para así tener un criterio amplio de cómo ocurrieron los hechos y lograr la posible identificación de los autores y/o partícipes de tales hechos.
Es por ello que analizadas todas las circunstancias anteriores, consideran estos Representantes del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento a lo establecido en el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.”
Omissis
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación, en tal sentido observa:
Primera: Observa esta alzada, que la parte recurrente plantea como primer punto de la apelación, estimar que la decisión aquí recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que a su criterio, en el caso bajo estudio, no existió investigación por parte del Ministerio Público, resultando contradictorio, que el motivo del sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, sea el establecido en el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que señala :
“El sobreseimiento procede cuando: …
4.- A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada “
Igualmente, el recurrente aduce, que de la lectura de dicho numeral se desprende, que se requieren para este supuesto de hecho, diligencias de investigación practicadas a lo largo del proceso, y que de las mismas no se obtenga la certidumbre determinada para incriminar a la persona, afirmando que tal circunstancia no se dio en el caso aquí analizado, porque a su entender, no hubo investigación alguna que sustentara tal causal de sobreseimiento, en consecuencia el recurrente afirma, que el Juez de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal debió en todo caso decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 1 del articulo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima además, la parte recurrente, que el Ministerio Público no actuó de manera imparcial durante lo que a su juicio fue la escasa investigación realizada, debido a que sólo se tomaron en cuenta los elementos útiles para fundar la inculpación del ciudadano Cesar Alejandro Pérez Vivas, identificado ut supra, ya que no se practicó ningún tipo de diligencia que sirviese para exculparlo, circunstancia que no fue percibida por el Juez de Control N° 1, debiendo velar por el cabal cumplimiento del Principio de Investigación Integral.
Asimismo, estima el recurrente, que a su representado se le dio tratamiento de imputado, a pesar de haberse decretado el sobreseimiento conforme al artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones se desprende que nunca tuvo ni siquiera la cualidad de investigado, ya que tuvo acceso a la investigación cuando fue citado para la audiencia especial, errando a su entender la recurrida, cuando expresa como agraviados a una comunidad social, pues de ser efectivamente cierto, el hecho denunciado como tráfico de influencia, de la causa se desprende que no se afecta a los habitantes de la comunidad de “Los Teques”, sino en todo caso al Patrimonio o la Cosa Pública.
Plantea la parte recurrente, que la decisión aquí apelada, contiene vicios que violentan de manera evidente el derecho al debido proceso y a la defensa del denunciado, ya que a su entender, el juez de instancia no motivó la decisión aquí recurrida, pues de la lectura de la misma se infiere, que expresó los elementos fácticos que dieron origen al inicio de la investigación, para así luego proceder a adecuarlos al derecho, limitándose la jueza de instancia a calcar el acto conclusivo de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con ausencia de análisis alguno que sustentara la decisión a la que arribó.
Segunda: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia estima pertinente efectuar una relación detallada de la causa bajo análisis y de la misma se desprende lo siguiente:
• La presente causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano CENTENO RAMIREZ ROLANDO ADOLFO, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1 Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, en fecha 16 de septiembre de 2011, de cuyo contenido se desprende que el referido denunciante señala que el ciudadano Cesar Alejandro Pérez Vivas, ya identificado, ha estado extorsionado a los habitantes de la Urbanización “Los Teques”, ya que expresa que cada propietario tiene que cancelar la suma de cuarenta bolívares fuertes (BsF. 40,00), por intermedio de la junta de condominio y ese dinero va dirigido a los fondos de la Policía del estado Táchira, siendo esta asignación ilegal, llegando al punto que el edificio que no cancela, no cuenta con la seguridad necesaria por parte de la Policía del estado Táchira, convirtiéndose ese cuerpo de seguridad, a criterio del denunciante, en un ente que vigila los intereses personales del Gobernador, (folios 2 al 4 de la primera pieza de la causa original).
• Auto Orden de Inicio de la Investigación de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Oficio de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrito por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, mediante el cual, solicita copias certificadas del Libro de Novedades y Orden de Servicios de los meses de mayo, septiembre, octubre y noviembre de 2011, (folio 9 de la primera pieza de la causa original).
• Oficio de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrito por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dirigido al ciudadano Centeno Ramírez Rolando Adolfo, denunciante en la presente causa, a los fines de su comparecencia el día 05 de diciembre del 2011, para ser entrevistado en calidad de denunciante (folio 10 de la primera pieza de la causa original).
• Oficio de fecha 09 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Franklin Vivas Corral, Supervisor encargado, en donde se remite a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público órdenes de Servicio de los meses de mayo, septiembre, octubre y noviembre (folio 14 de la primera pieza del expediente original anexos remitidos folios 15 al 419 ).
• Oficio de fecha 04 de enero de 2012, suscrito por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, dirigido al ciudadano Centeno Ramírez Rolando Adolfo, denunciante en la presente causa, para que se sirva comparecer ante ese despacho el día 16 de enero de 2012 (folio 423 de la primera pieza de la causa original).
• Oficio de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Franklin Vivas Corrales, donde dicho ciudadano remite a la Fiscalía Vigésima Tercera copias certificadas de libro de Novedades de los meses de mayo, septiembre, octubre y noviembre de 2011 ( folio 1 de la segunda pieza de la causa original y anexos remitidos folios 2 al 307 de la segunda pieza de la causa original, la totalidad de la tercera pieza de la causa original que contiene 347 folios, así como la totalidad de la cuarta pieza de la causa original que contiene 387 folios y los folios 1 al 350 de la cuarta pieza de la causa original) .
• Oficio de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por el Fiscal Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado Jeam Carlo Castillo Girón en donde le remite al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de Circuito Judicial Penal, solicitud de sobreseimiento de la causa penal número 20-DCC –F23-0339 -2011, según lo establecido en la causal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ( folio 351 de la cuarta pieza de la causa original) .
• Solicitud de Sobreseimiento de la causa in comento por el ordinal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los Fiscales del Ministerio Público, Marijose Futrille Herrera, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Penal, Jeam Carlo Castillo Girón, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en Materia contra la Corrupción, Bancos Seguros Mercantiles y Capitales y Ana María Hernández Mantilla, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en Materia contra la Corrupción; Bancos, Seguros y Mercado y Capitales.
• Audiencia Especial realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 25 de septiembre de 2013 ( folio 09 de la quinta pieza de la causa original).
• Auto de fecha 14 de octubre de 2013, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda decretar el sobreseimiento de la presente causa por la causal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza suscriptora del fallo es la abogada GAHU MAHI MOCADA. (folio 7 al 9 de la quinta pieza de la causa original).
Tercera: Ahora bien, esta Alzada estima oportuno reiterar criterios ya expresados sobre la preponderancia de la motivación decisoria y al respecto se tiene que:
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez o jueza de igual categoría, celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.
En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.
Cuarta: Revisada como ha sido la causa original esta Alzada aprecia que la decisión aquí apelada expresa lo siguiente:
“Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa se destaca el aspecto de que en la presente causa no se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirva (sic) para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, en virtud de que la investigación carece de resultas de diligencias necesarias para llegar al esclarecimiento de los hechos, lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa , conforme lo establece el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide .
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.
UNICO: DECRETA : EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CESAR PEREZ VIVAS cometido en perjuicio de los residentes de la Urbanización Los Teques de la ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Del párrafo transcrito ut supra se aprecia, que la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, de una manera escueta Decreta el Sobreseimiento de la causa bajo estudio, sin expresar de forma alguna las razones, por las cuales estima que el mismo es procedente por una parte, y por la otra, tampoco determina el ¿Por qué? según su criterio, dicho sobreseimiento se subsume dentro de la causal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de marras no se efectúo análisis alguno tanto de la denuncia interpuesta por el ciudadano CENTENO RAMIREZ ROLANDO ADOLFO como de las diligencias de investigación contenidas en el expediente, limitándose a fundamentar dicho decreto en la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, sin hacer un estudio propio del expediente en cuestión.
Por otra parte observa esta alzada, la inminente contradicción motivacional en que incurre la decisión aquí analizada, cuando primeramente decreta el sobreseimiento señalando que “… no se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirva (sic) para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, en virtud de que la investigación carece de resultas de diligencias necesarias para llegar al esclarecimiento de los hechos” y luego en la parte in fine de la decisión expresa “ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CESAR PEREZ VIVAS cometido en perjuicio de los residentes de la Urbanización Los Teques de la ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”; ya de estas líneas por demás confusas se infiere, que la jueza a quo determina que el ciudadano CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS – sobreseído -, efectúo una conducta que perjudicó a los residentes de la Urbanización Los Teques, resultando a criterio de esta Superior Instancia, que tales afirmaciones son excluyentes entre si.
En relación a las decisiones contradictorias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:
“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”
En igual sentido, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:
“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”.
En el mismo orden de ideas, a nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:
“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”. En: www.tsj.gov.ve.
Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador o juzgadora, -verbigracia artículo 174 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:
“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”.
Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 ibidem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.
La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador o la legisladora, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios o funcionarias competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados o imputadas, víctimas y demás partes.
La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los(as) intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, se desprende del pequeño extracto decisorio aquí analizado, que brotan de forma contundente sendos vicios motivacionales, el primero, la inmotivacion de la decisión, y el segundo, el vicio de contradicción, el cual como ya se ha señalado se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.
Por todo lo anteriormente señalado, es evidente que le asiste la razón al recurrente e indefectiblemente esta Sala debe anular la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013 por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, y reponer la causa al estado que un Juez o Jueza de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, en la causa seguida al ciudadano CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Cesar Alejandro Pérez Vivas, asistido por los abogados Jesús Alberto Berro Velasquez y Daniel Eduardo Moros Velásquez, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por la abogada Gahu Malhi Moncada, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decreto el sobreseimiento de la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior.
Tercero: Ordena reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia, distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, en la causa seguida al ciudadano CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Aa-SP21-R-2013-000311/LPR/Neyda.-
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