REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Nubia Mireya Carrero Cardozo, asistida por el abogado Ángel Negeliz Guarate Rivas, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual “CONCEDIO las Medidas Cautelares Preventivas Solicitadas (sic) por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de San Cristobal (sic) Estado Tachira (sic)”, entre las que se encuentra “el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias a [su] nombre”.

En fecha 30 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de julio de 2015, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo, se solicitó la causa signada con el número SP21-P-2015-6906, al Tribunal de origen, con oficio número 498.

En fecha 21 de julio de 2015, se recibió oficio número 5C-1103-2015, de fecha 07 de julio de 2015, mediante el cual se informó que el asunto principal se encontraba en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, razón por la cual se acordó solicitar la misma.

En fecha 21 de julio de 2015, se recibió con oficio número 5C-1151-2015, de fecha 16 de julio de 2015, la causa principal, constante de dos piezas, la primera con trescientos seis (306) folios útiles, y la segunda con quinientos treinta y siete (537) folios útiles. Se acordó pasarla al Juez Ponente.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La accionante, a efecto de fundamentar la acción intentada en contra de la referida decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, alegó lo siguiente:

“(…) El día Lunes (11) de Mayo (05) del año dos mil Quince (sic) (2015), me presente (sic) en el Banco Bicentenario para hacer efectivo el Cobro (sic) de mi Quincena (sic) de Mayo, el hecho es que la misma se encuentra bloqueada e inmovilizada a solicitud de la Vindicta Pública, es decir, de la Fiscalía Quinta; que oficio (sic) al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 para que decretara medidas cautelares preventivas, entre ellas el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias a mi nombre (…). Además también fue bloqueada la cuenta de Ahorro (sic) personal del Banco Bicentenario, signada con el Nº (…) y cuenta de Ahorro (sic) personal del Banco Provincial, signada con el Nº (…). Pero es el caso, ciudadano (a) Juez (a) que la CUENTA (sic) del Banco Bicentenario signada con el Nº (…), es Cuenta (sic) en NOMINA (sic), donde yo percibo mi SALARIO INTEGRAL (sic) del cual dependo para mi Manutención (sic) y Necesidades Básicas (sic) (…). No estoy en contra QUE EN FASE DE INVESTIGACION (sic), dichas medidas deben cumplirse y ejecutarse pero RESPETANDO (sic) las garantías y derechos constitucionales, porque los bienes que son inembargables, NO (sic) están sujetos a medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y/o bloqueo DE CUENTA EN NOMINA (sic) donde El Ministerio del Poder Popular para la Educación me deposita el salario: Además, con Dicho (sic) bloqueo e inmovilización de la susodicha cuenta de ahorro signada con el N° (…), del Banco Bicentenario, se me cerceno (sic) el derecho a recibir mi salario para el sustento familiar y personal, así, que se ha cometido un error judicial, que va en contra de lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…), es por ello que solicito al Tribunal ‘El (sic) Control (sic) de las garantías y derechos constitucionales y en consecuencia se corrija el error judicial ‘Retención (sic) de mi Salario (sic)’ y se oficie a SUDEBAN, ordenándole el desbloqueo y movilización de mi CUENTA DE AHORRO EN NOMINA (sic), (…), donde me deposita el Ministerio MI SALARIO, pues Laboro (sic) como Docente (sic) para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde hace más de 27 años.
(Omissis)”.

Finalmente, la accionante solicita se restituya el derecho constitucional infringido, requiriendo que sea suspendida la medida de bloqueo e inmovilización de su cuenta de ahorro en nómina, del Banco Bicentenario, en la cual le “deposita el Ministerio [su] SALARIO y SUSPENDER de manera inmediata todo hecho amenazante que vaya en sintonía con tales medidas.”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República”.

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amaro constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la decisión dictada por la accionada, por la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó el bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a la ciudadana Nubia Mireya Villamizar Cardozo, la presente se trata de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, por lo que aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la misma, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante, así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante denuncia que “se [l]e cerceno (sic) el derecho a recibir [su] salario para el sustento familiar y personal, así, que se ha cometido un error judicial, que va en contra de lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…), es por ello que solicit[a] al Tribunal ‘El Control de las garantías y derechos constitucionales y en consecuencia se corrija el error judicial ‘Retención de [su] Salario’ y se oficie a SUDEBAN, ordenándole el desbloqueo y movilización de [su] CUENTA DE AHORRO EN NOMINA”.

Así mismo, se aprecia que la accionante consignó copia fotostática de la decisión presuntamente lesiva, dictada por la legitimada pasiva, indicando que a pesar de haber solicitado copia certificada de la misma, sólo se le expidió la copia simple. Tal situación satisface el requisito de adjuntar al libelo, copia del acto que se señala como causante de la amenaza o lesión constitucional, debiendo en todo caso presentarse en la audiencia oral, en caso de ser admitida la acción de amparo, la respectiva copia certificada (Vid. sentencia Nº 1.088, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De la revisión de la referida decisión y de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se tiene que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó medida cautelar innominada consistente en el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a la ciudadana Nubia Mireya Villamizar Cardozo, de conformidad con lo señalado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

La causal de inadmisibilidad referida en la citada norma, está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, a efecto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido en primer lugar a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo el actor abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

De tal manera, la referida causal de inadmisibilidad, se configura también cuando existe un medio procesal ordinario idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, dado que, “siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Vid. sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República)

Al respecto, es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en contra de tales decisiones; a saber:

“En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].

Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 550 (hoy artículo 518) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.”

Así mismo, es conveniente recordar lo precisado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Así, para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Por ello, pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal que hacen posible obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Vid. sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). No obstante, también ha indicado la Sala, que la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no la acción intentada. Si la parte accionante no señala nada al respecto, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Vid. sentencia N° 939, del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Atendiendo a lo anterior, en el caso de marras se tiene, como ya se indicó, que la solicitante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, señala como lesiva la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretando entre otras la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias a su nombre.

De la revisión de los alegatos esgrimidos y de las actuaciones, no se desprende que la hoy accionante haya agotado el procedimiento señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, previo al ejercicio de la acción de amparo, el cual constituye la vía ordinaria idónea para la tutela de sus derechos, mediante la oposición a la medida dictada por el Tribunal Quinto de Control; siendo además que, de la decisión que dicho Juzgado emitiese al término de la articulación probatoria indicada en la referida norma, podía ejercerse el recurso de apelación en caso de no haber sido satisfecha su pretensión, con lo cual se sometería el asunto al conocimiento de la Corte de Apelaciones.

De igual forma, se observa que nada se expresó a efecto de justificar mediante razones suficientes y valederas la escogencia de la vía del amparo, siendo una carga procesal que debe cumplir el accionante (Vid. sentencia N° 939, de fecha 14 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08-0834).

Corolario de lo anterior, es que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso sub iudice deviene inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al pretender la accionante emplear el mecanismo extraordinario de amparo en sustitución de la vía procesal ordinaria idónea para dirimir el presunto agravio constitucional, siendo la oposición señalada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de apelación contra la decisión que al respecto dictara el Tribunal hoy accionado. Así se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión de la causa se aprecia que en fecha 21 de mayo de 2015, la hoy accionante presentó escrito dirigido al Tribunal Quinto de Control, mediante el cual indicó que la referida medida dictada por el Tribunal, vulneraba sus derechos, por lo que solicitaba el desbloqueo de su cuenta en nómina para hacer efectivo el cobro de su salario. Tal escrito fue recibido por el Tribunal accionado, por auto del día 27 del mismo mes y año, limitándose a remitirlo a la Fiscalía del Ministerio Público para ser agregado a los autos, sin dar respuesta al mismo, ni haberse seguido el trámite indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de permitir, mediante la apertura de la respectiva articulación probatoria, la decisión respectiva y, de ser el caso, la vía recursiva, el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la ciudadana Nubia Mireya Carrero Cardozo. Por lo anterior, debe ordenarse al Tribunal de la causa que continúe con dicho trámite, abriéndose la articulación probatoria.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nubia Mireya Carrero Cardozo, asistida por el abogado Ángel Negeliz Guarate Rivas, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “CONCEDIO las Medidas Cautelares Preventivas Solicitadas (sic) por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de San Cristobal (sic) Estado Tachira (sic)”, entre las que se encuentra “el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias a [su] nombre”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: ORDENA el cumplimiento del trámite indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de permitir, mediante la apertura de la respectiva articulación probatoria, la decisión respectiva y, de ser el caso, la vía recursiva, el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la ciudadana Nubia Mireya Carrero Cardozo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de julio de 2015. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2015-33/MAMS/rjcd’j/chs.