REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero y la abogada Cora Imelda Gutiérrez Castro, defensores del acusado JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.617.
ACCIONADA
Abogada Xiomara García, Jueza Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
En fecha 03 de junio de 2015, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero y la abogada Cora Imelda Gutiérrez Castro, defensores del acusado JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, consignaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, el cual fue recibido en esta Alzada en la misma fecha.
En dicho escrito la defensa señala la violación de derechos constitucionales, relacionados con la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la abogada Xiomara García, Jueza Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no ha publicado el íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, cuyo dispositivo fue en fecha 18 de noviembre de 2013, y donde acordó tal publicación para el término establecido en la ley que rige la materia.
En fecha 05 de junio de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de junio de 2015, esta Alzada actuando en sede constitucional, previo establecimiento de la competencia y a los fines de resolver la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, acordó solicitar al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, información relacionada con la publicación del íntegro de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, en la causa penal seguida contra el ciudadano JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ.
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió oficio suscrito por la abogada Rosario del Valle Chacón, con el carácter de Jueza del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, informa a esta Alzada que en fecha 16 de junio de 2015, fue publicada la sentencia en la causa seguida contra el acusado José Leonardo Acero Jimenez.
En la misma fecha anterior, se acordó solicitar al Tribunal accionado copia certificada de la sentencia proferida.
En fecha 10 de julio de 2015, se ratificó la solicitud señalada en el párrafo anterior.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió la copia certificada de la sentencia emana por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera:
En el caso de marras, se observa que la parte accionante en su solicitud denuncia la violación de derechos constitucionales, en virtud de la presunta omisión en la cual habría incurrido el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al no publicar el íntegro de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, en la causa seguida contra el acusado JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, en fecha 11 de junio de 2015, se acordó solicitar al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, información en relación con tal publicación.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió copia certificada del íntegro de la sentencia publicada en fecha 15 de junio de 2015, en la causa seguida contra el acusado JOSE LEONARDSO ACERO JIMENEZ, quien fue declarado culpable y condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña R.D.A.P (identidad omitida por disposición legal).
De lo anteriormente transcrito se colige, que al haberse emitido en fecha 15 de junio de 2015, el íntegro de la sentencia en contra del acusado de autos, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, en criterio de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación a los derechos que la parte accionante señala han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero y la abogada Cora Imelda Gutiérrez Castro, defensores del acusado JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:
Unico: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero y la abogada Cora Imelda Gutiérrez Castro, defensores del acusado JOSE LEONARDO ACERO JIMENEZ, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2015-000030/LPR/Neyda.-