CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO

.- ELSIDA MALDONADO VERGARA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.122.785, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, defensor público Décimo Sexto Penal.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogadp Maryot Ñañez Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, defensor público Décimo Sexto Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014 y publicada en fecha 06 de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:

.- Declaró culpable a la acusada Elsida Maldonado Vergara quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.785, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero.

.- Condenó a la acusada Elsida Maldonado Vergara, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero.

.- Condenó a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

.- Exoneró del pago de las costas procesales, a la condenada Elsida Maldonado Vergara.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas. No obstante vista la designación hecha por la Comisión Judicial en fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, como Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, a la abogada Nélida Iris Corredor; es por lo que la prenombrada Jueza se aboca al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, de igual forma fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 9 de junio de 2015, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2014-000249, seguida a la ciudadana Elsida Maldonado Vergara, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, en su carácter de defensor público de la ciudadana Elsida Maldonado Vergara, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014 y publicada en fecha 06 de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la acusada Elsida Maldonado Vergara quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.785, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero y condenó a la acusada Elsida Maldonado Vergara, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero.

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Nélida Iris Corredor, Juez de Corte Ponente, en compañía de la Secretaria María del Valle Torres. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico Abogado José Luis García Tarazona, la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, defensora publica, la acusada Elsida Maldonado Vergara y Rafael Barrera Quintero en su condición de Victima.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, defensora pública penal, quien expuso:

“Ciudadanos Magistrados, en mi condición de defensora pública ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación que fue interpuesto por el abogado defensor Wilmer Mora y va en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio y en la cual mi representada fue declarada culpable por el delito de lesiones intencionales leves, dicho pedimento se basa, en que la sentencia no fue motivada ya que se basa solo en el dicho de un testigo de nombre Luis Delgado y quien es solo un testigo referencial, el mismo se encontraba en la calle y resultó ser familiar de la presunta victima, también es de notar que la valoración realizada a mi defendida no fue tomada en cuenta y en ella se refería que había sido objeto de maltrato físico, por lo anterior solicito que sea declarado con lugar el presente recurso”.

De seguida se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico el abogado José Luis García Tarazona, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó:

“Ciudadanos jueces magistrados nos ocupa la atención el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de la acusada. Ahora bien manifiesta la defensa que falto valoración y motivación en la sentencia, cosa que no comparte la Fiscalía ya que se valoraron debidamente cada uno de los medios probatorios que fueron ofrecidos en su oportunidad legal y la sentencia fue ajustada a derecho, por lo anterior solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar, es todo”.

Posteriormente, se le impuso a la ciudadana Elsida Maldonado Vergara, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“Yo fui la victima yo puse la denuncia y la que estaba golpeada era yo, la victima fui yo y por eso le dije al doctor Wilmer que apelara, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público se inició en fecha catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), sometido a las respectivas continuaciones. Concluyo a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos mil catorce (2014). El Tribunal precedido por el ciudadano Juez Dr. José Hernán Oliveros Gómez, declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado.
ALEGATOS DE APERTURA DE LAS PARTES
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abogado MARYOT ÑAÑEZ, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos: “A los fines de dar inicio a este Juicio oral y Público según escrito realizado por la Fiscalía Quinta del Ministerio, quien presento acusación contra la ciudadana ELSIDA MALDONADO VERGARA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.785, por presuntamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, en virtud de hechos ocurridos el 08-12-2012, al momento que sostenía una discusión con la esposa, motivado a que en ese mismo momento tenia relación sentimental con amigo de la victima fue golpeado por punta pie, una vez denunciado estos hechos la Fiscalía del Ministerio Público ordena practicar reconocimiento médico forense a la victima y al momento de hacerle la evaluación, quien presento informe medico igualmente del Seguro social del 08-12-2012, presento traumatismo director en mano izquierda a nivel del dedo anular, igualmente se aprecia limitación funcional del dedo anular de la mano derecha, quien requiere evaluación de un especialista y cirujano. Estos hechos van a ser demostrados con las pruebas testifícales de la misma victima quien es el ciudadano Rafael Barrera Quintero, con el testigo Luis Alberto Delgado González y Reconocimiento Médico Forense, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. WILMER MORA a los fines de que ejerza sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “Hay una serie de hechos que fueron señalados por el Ministerio Público, el hecho que si se dio una discusión en la vivienda para esa época común de la supuesta victima y mi representada, discusión por la que este ciudadano, fue traída ante los Tribunales de la jurisdicción de la violencia de género, lesiones graves, lesiones en su rostro, fue detenido y ordenado el arresto por cuarenta y ocho horas, además de la orden de desalojo de la vivienda en común y prohibición de acercarse a la victima, en este evento en que mi representada salio lesionada, la supuesta víctima quien intento darle un golpe con la mano derecho lo dio a un objeto contundente, una vez que sale de policía va a la Fiscalía y denuncia siendo quien intento agredir nuevamente la victima y salio lesionado fue el. Donde se demuestra que ella fue la victima y salio lesionada de esa discusión y fue el auto de dichas lesiones, mi representada desconocía que en ese forcejeo y en uno de esos se fracturo el dedo, el señala que fue un golpe de mi representada, como podría esta mujer sin tener conocimientos de artes marciales de llegar a propinarle un golpe en la mano de derecha y fracturarle el dedo, si es ella quien se encuentra golpeada, moreteada. Es por estas circunstancias que este ciudadano esta mintiendo y se demostrará la inocencia de mi representada durante el debate probatorio, es todo”. --Acto seguido, se procede a imponer a la acusada ELSIDA MALDAONDO VERGARA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometida a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga. Manifestando la acusada su deseo de no declarar el día de hoy, y de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran órganos de prueba que evacuar, acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES POR PARTE DE LAS PARTES
De seguidas el ciudadano Juez decreta concluida la fase de recepción de pruebas y en su efecto declara abierta la fase de cierre y discusión final de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien manifiesta ciudadano Juez vía telefónica me comunique con la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y me manifiestan que no consta en el expediente ningún examen medico forense realizado a la ciudadana Elsida Maldonado, por lo cual no será agregado tal y como fue solicitado al tribunal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien manifiesta que prescindo de la declaración de la nueva testigo Daniela Contreras, ya que la misma no vendrá a declarar, es todo, en cuanto a que no se recibió la medicatura forense prescindo de la misma prueba como lo manifiesta el Ministerio Público, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien manifiesta que fueron evacuadas las pruebas en su totalidad, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta que fueron evacuadas las pruebas en su totalidad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada ELSIDA MALDONADO, quien manifiesta no querer declarar, es todo, En este estado se deja constancia que las partes no realizaron observaciones u objeciones, declarándose cerrado el debate probatorio. Seguidamente, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: este juicio se inicio en fecha 14-2-2014 en contra de Elsida Maldonado venezolana, identificada, por hechos que cometió en fecha 08-12-2007, cuando a las 4 pm (sic) aproximadamente estaba en su residencia con su esposo, y hubo una discusión, se dieron una agresiones físicas y en el cual al momento de las agresiones lanza punta pie le da en la mano, impacta en la mano derecha a su esposo Rafael Barrera Quintero, y el mismo le causo un traumatismo, en donde ella le da el punta pie, patada, impacta en la mano derecha causa el traumatismo en el dedo anular, el cual necesito por tiempo la funcionalidad del mismo dedo de la mano luego de la ocurrencia de la lesión, en el presente juicio tuvimos como medios probatorios el reconocimiento medico forense de la victima Rafael Barrera Quintero, en fecha 08-12-2012, quien es paciente y presenta informe donde y dice que tiene traumatismo directo en la mano derecha en el dedo anular y se aprecia su problema funcional y da valoración por medico especialista, y queda acreditado la lesión que Barrera presentaba en la mano derecha, se escucho el testimonio de Rafael Quintero barrera, ante el tribunal y dice que el 08-12-2012 eran como 4;00 pm, (sic) cuando estaba con su concubina Elsida sostuvo discusión fuerte en virtud de problemas sentimentales, y al momento que se le hace el reclamo es donde la misma se coloca agresiva, y le causa una lesión en la mano derecha afectándole el dedo anular, señala que llega la policía, los vecinos los llamaron, estaban dentro de la casa y se lo llevaron detenido, en fecha 22-04-2014, vino y declaro Luis Alberto Delgado González, tío de crianza de Rafael Quintero, dice que este señor que estaba en las adyacencias del lugar de habitación de Rafael y Elsida y escucha alborotos y gritos entre ellos, y es cuando se acerca, se calma y llega la policía, y detienen a Barrera, eso fue lo dicho del tío, en vista de estas hechos hay medicatura forense practicada y donde se hace constar la lesión, en la mano derecha dedo anular, si esta el dicho de la victima donde señala que efectivamente el día de los hechos fue agredido por su conyugue para el momento y el otro medio probatorio que ese el del tio (sic) político de la victima y dice que si estaba en las adyacencia no en el lugar de los hechos, sino que llego posteriormente al lugar y vio que habían tenido una discusión y agresiones físicas posteriores, solícitos respetuosamente a usted en virtud de estos medios probatorios, según su sana critica valore y tome una decisión a la que haya lugar , es todo. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa pública penal Abg Wilmer Mora, quien expuso: “ hay un hecho que es cierto y es que el 08-12-2012 hubo un inconveniente entre mi representada ELSIDA MALDONADO y la victima, situaciones de índole familiar lo cual genero discusión familiar, por la cual los funcionarios de policía nacional fueron a la vivienda y se llevaron detenido a Rafael Barrera Quintero, hechos que él señalo y su tío, y que ha sido corroborado por el Ministerio Público, Rafael Quintero dijo en la sala que empujo a Elsida y niega la lesiones, dice que de forma fuerte la empujo con sus manos, su tío Luis Alberto Delgado dijo que no tuvo acceso a la vivienda, donde se dieron los hechos, por los cuales su sobrino estuvo detenido, y manifestó que su sobrino le dijo que le habían fracturado el dedo, en esta sala estuvo Carlos Camargo y dijo que en fecha 28 de enero 2013 hizo la valoración a Rafael Barrera y que si tenia el dedo fracturado, sin embargo, en le expediente de la violencia de la Mujer esta como victima mi representada, hay constancia de servicio de emergencia del ambulatorio de puente real, donde la victima de este caso Rafael Barrera agredió a mi defendida Elsida, dice que tiene laceraciones en boca y pómulo, y de Rafael Barrera dice que estaba en condiciones generales estables y buenas condiciones físicas, en fecha 08-12-2012, preocupa a la defensa como este ciudadano hace una denuncia en la cual alega que tiene fractura en dedo y dos meses después dice la medicatura que si tiene la fractura, la defensa concluye dos cosas una que Rafael Barrera no sufrió la lesiones en los hechos del 08-12-20123, y por los cuales fue detenido, sin embargo, asumiendo y que por la duda se pudiera llegar por el señor golpeándola se pudo lesionar la mano, sin embargo me enfoco ya que existe la constancia en la que el ciudadano no tiene lesiones alguna y tiene buena condiciones generales físicas, por estas circunstancias y enfoca en principio de duda en lo que no ha sido demostrado por la victima ni por el Ministerio Público por lo cual solicito se decrete una sentencia absolutoria es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerza su derecho a replica, quien expuso: “solicito respetuosamente que el tribunal debe valorar en cuanto a la sana critica para poder dictar sentencia condenatoria o absolutoria en cuanto a las pruebas señaladas en el escrito acusatorio, y en las pruebas evacuadas en el tribunal en el juicio, a las testimoniales y al examen medico forense, es todo, Seguidamente se deja constancia que la defensa no ejerció su derecho a replica. Es todo. Seguidamente, y en este estado se le pregunta a la acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, si desea declarar y manifestó: “no deseo decir nada, es todo. Se deja constancia que siendo las 9;:35 horas de la mañana, el Tribunal suspende el presente juicio a los fines de entrar a deliberar, convocando a las partes para su reanudación a las 11:45 de la mañana, Se reanuda el presente juicio, Seguidamente, El Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como esta expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos a la acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, acorde a la conducta que desplegara, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por los acusados de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por: MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori. CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:
TESTIMONIALES
Seguidamente, es llamado a la sala a declarar al ciudadano BARRERA QUINTERO RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 16.228.901, VICTIMA, EXPUSO: “en fecha 08-12-2012, en 3 y 5 de la tarde, la señora de repente tuvimos una discusión que nos separo en el hogar, en ese momento la señora me agredió y partió el ligamento del dedo anular, como se ha determinado en los forense, desde ese entonces me vi (sic) en la necesidad de denunciar, lo del dedo fue que minutos antes yo me entero de que ella cometía adulterio con una persona que era mi mejor amigo, ella era su decisión, ante eso me subí discutí verbalmente, le reclame, con palabras fuertes, estaba desesperado, yo le di un empujón, ella me empuja, lanza un punta pie, ella me lo metió en el dedo, sentí el dedo partido, empezó a gritar los vecinos llamaron y me detuvieron, donde yo estuve detenido no me llegaron a tomar radiografías, nada, luego salí tome la decisión de buscar defensa de mi parte, y la señora lo que hacia era reírse que para ella no hay ley, me vi (sic) en la necesidad de demandar por prefectura me ofendía, la mala expresión con otros personas las burlas, de todo tipo, llego la hora de juicio para todo un momento, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXUPUSO: “ocurrió en la casa donde actualmente vivo, ese momento estaba el niño péquenlo, que tiene seis años, y un tío mío, de crianza, que vio la situación, eso fue en la zona donde esta la cocina, eran como las 3 o 4 de la tarde, el niño estaba adentro con nosotros, si adentro de la cocina, yo me acababa de enterar de lo que paso, la otra persona ósea mi tío bajo, no tenemos el apellido porque mama era casada, mi tío estaba allí bajo y logró visualizar, los gritos fueron fuertes, yo no la agredí como ella dice, el problema fue por adulterio, íbamos para diez años juntos, si fui agredido por ella, me partió el ligamento del dedo anular, yo le reclamo, le pido la verdad, le exigía la verdad, le digo fuerte, ella lo niega totalmente, me empuja, yo recuerdo que me hacía, me lanza un punta pie me o tira a la cara, siento que el dedo doblado partido, no lo podía mover, me caí de lado, y ella me imagino arremetí contra mi, me cubrí la cara, si caí en el piso sentado, me sostuve con las manos, me lanza el punta pie, si yo ya estaba en el piso, fue un reflejo para que no me pegara en la cara que puse las manos en la cara, la patada iba para la cara, me protegí la cara, yo me desespera la grite, no la agredí, como lo dice para meterme a las rejas en ese momento, no la agredí físicamente, yo estaba consternado, me detuvieron llego la policía como a las 20 minutos luego, ella empieza a llorar, gritar, me denuncia, hacen la denuncia, estaba consternado, duro como 25 a 30 minutos, se bajo un oficial, no sabia uno darle un consejo, se bajo un sargento se bajo lo retiro a ellos y les dijo que me dejaran hablar solos, me explico que a él le paso con lo mismo, lo hice como él me lo dije, me detuvieron por tres días, salí el lunes, dure 72 horas, creo que queda una audiencia para terminar allá por la fiscalía 18, me dieron libertad bajo presentaciones, por el delio de género femenino, ellas no tiene pruebas ni con el forense, no tiene pruebas de lo que ella dice que yo le hice, me dicen a 3 cuadras donde vivo lo que pasa con ella, cualquier caballero le afecta, estaba con ropa de casa, estaba me dio punta pie no se si tenia zapatos que, le regalo mi tío, o unas comber que le di, la ropa de casa es no arreglada sino como shop jean, una franelita, o no recuerdo bien , no cargaba cholas, ellas me dio un punta pie, unos zapatos blancos y cormber, teníamos diez años viviendo, si ella hacía ciclismo, por ahí en parques, artes maricales, (sic) si ella a veces tiene conducta agresiva, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA EXPUSO: “ si le exigí que me dijera la verdad, con la palabras lo que hice fue dígame la verdad, porque es un caballero, ella estaba como un metro, medio le dijo con lágrimas en los ojos con la verdad mano ella se reía sarcásticamente, me dijo una cosas que referían que a otras personas le decían cosas de mi privacidad, ella la empujo y se me viene con todo, yo me caigo, saca un punta pie, no se para dañarme el rostro o para salirse, ella me agredió, no fue en defensa propia, yo a ella ya tenia 20 minutos de exigirle la verdad, la llame a delante de la esposa y mi primo y le deje que se retiran porque eran proclames de parejas, la empuje hacia el hombro, ella tubo lesiones, según el informe forense hematoma en el lado izquierdo, en la boca no sabía, que tenía golpes, ella me decía y se reía que para ella no había ley, yo a ella nunca la agredí días antes, en el brazo lesiones de rostro de fecha 08-12-2012 a ella no se quien se las hizo, ella tiene maldad me he visto en la necesidad de demandarla por ptj, (sic) me ha amenazado de muerte, con la guerrilla, la familia de ella aloja guerrilleros, la señora me amenaza, ella dice que me va a joder hasta verme muerto o en santa ana, si me presentaron por un delito de violencia, el tribunal estuve en fecha 10-12-2012, en mi vivienda en los cuales fue lesionada Elsida pero no fui, yo hable con Peggy, explique lo que les digo a ustedes, en presentaciones y me mandaron a que me saliera de la casa, pero esa es casa de papa la que se debe ir es ella, yo fui a pedirle las llaves, ella no deja tranquilo, mi papa me mando a pedirle las llaves, no tengo agresiones con ella, mis obligaciones son solo con mis hijos, ella tiene su pareja para que le de a ella, no consumo licor nunca he consumido licor, si me imagino que el licor poner a la gente agresiva, no he tenido otros días violencia, como en todos ser humano tenemos momentos de alegría, de paz, de tristeza, de emociones, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO LE HIZO PREGUNTAS. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Llamando a la sala a declarar al ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.850, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Eso fue un 8 de diciembre yo estaba en el porche de mi casa y ellos vivían los dos, cuando escucho los gritos de un niño, comenzó acumularse gente y de una vez baje por lo que la victima es un sobrino de crianza y él me dijo que me partió el dedo y el niño llorando y gritando, y le dije que tratara de solucionar el problema hablando, amigablemente, él lloraba se tiraba al piso y me dijo que lo llevara al hospital, yo me fui a mi casa y al rato llego la Policía Nacional y volví a bajar y le dije a los policías que trataran de mediar para que no lo llevaran preso y él me dijo que no me metiera en eso y que él va detenido sino tumban la puerta y le dije Rafael entréguese y que la ley decida y luego usted pondrá su demanda. La señora también se metió con una hermana mía que lo ayudo a criar a él, y cuando ella supo que lo habían soltado ya que duro tres días presos, comenzó a decirle que porque lo habían sacado, que lo fueran enviado a para la penal. También debo indicar que estuvo presente en el hecho un niño de cinco años, que si vio todo lo que en realidad ocurrió y ella saco este niño a la diez de la noche dormido y lo acostó en la cera de la calle y nosotros lo buscamos y lo trajimos a mi casa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, manifestó:”Rafael Barrientos es un sobrino de crianza; nosotros lo criamos a él desde que estaba de brazos que la mamá lo dejo en la casa; el hecho fue en Puente Real en la calle 15 casa 10-42, Pasaje Cumanacoa; eso fue el 12 de diciembre como a las 2:30 de la tarde mas o menos; yo escuche los gritos del niño y escuche cuando él le decía a ella que había escuchado comentarios que ella tenía relación con un amigo de él y ella decía que eso no era así; él niño solo decía que no y gritaba; en la casa solo estaba el niño, la señora y Rafael, y luego llegue yo y al rato que llegue la Policía Nacional llegaron mas personas; yo estaba a casa y media de donde se dio el problema; yo no observe cuando la señora agredió a Rafael; Rafael es quien me relato como ocurrieron los hechos, me dijo que ella le había partido el dedo con una patada; él tenía el dedo partido totalmente y le dije a los Policías que lo llevaran a un médico forense y no quisieron; él fue lesionado en el segundo dedo de la mano derecha; la policía llego porque alguno de los vecinos los llamo para evitar una tragedia; a Rafael se lo llevaron detenido y no se porque, ya que no me dejaron hablar por cuanto me trataron muy mal; en la casa solo estaba la señora, mi sobrino y él niño; Elsida si vivía en la casa con mi sobrino, tenían mas de 10 años viviendo; yo a ellos los veía muy bien como pareja, tenían una relación bien, pero no si en la intimidad peleaban o se golpeaban, yo solo puedo decir que cuando llegue el me decía que le partieron el dedo y él niño estaba gritando; la vivienda tiene una puerta para ir a la segunda planta que es mía y hay otra puerta que es un garaje donde ellos viven, que tiene una cama grande donde ellos duermen, otra cama para los niños y un baño; yo estaba a una distancia de 15 a 16 metros de donde ocurrió el hecho, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El garaje era para guardar carros y como se hundió nosotros la acomodamos como una habitación, donde se le hizo un baño y un lavadero, ellos tenían dos camas, la cocina y la nevera; el garaje no tenía divisiones internas solo las cortinas que se utilizaban para dividir, y tiene una sola escalera; no estaba dentro de la vivienda cuando se da la discusión; yo oía desde el balcón porque se escuchaban los gritos y la gente me miraba, por lo que yo me fui rápido para allá, no entre sino vi (sic) desde la ventana el interior de la vivienda, estando ella, él y él niño; yo a ella no le vi (sic) ninguna lesión; a él lo vi (sic) exaltado, triste por lo que él no se esperaba eso y me dijo ella tiene una relación con Oswaldo, me partió el dedo y el niño lloraba y gritaba; yo a él dentro la vivienda no lo pude observar bien solo cuando me mostró el dedo y cuando llego la policía que él estaba ya mas tranquilo; él me dijo que le dieron una patada en el dedo, mas yo no lo vi, (sic) es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Seguidamente, es llamado a la sala a declarar al ciudadano DR CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.145.536, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO INFORME MEDICO NRO 9700-164-480, DE FECHA 28-01-2013, INSERTO AL FOLIO 34, PIEZA UNO EXPUSO: “si reconozco contenido y firma, es un informe hecho por mi a RAFAEL CARREOR QUINTERO, de 32 años de edad, para el reconocimiento se verifico lo del seguro social, se verifico en fecha 08-12-2012, traumatismo en el dedo anular, de la mano derecha, se sugirió valoración de cirugía de mano para ver el traumatismo, es todo, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXUPUSO: “ si claro reconozco mi contenido y firma, si tenía un informe del seguro social tenía problemas en el dedo anular de la mano derecha es decir una limitación, no tenía yeso, si yo vi que tenía una limitación y por eso lo referí a valoración de cirugía, de asistencia médica no se le coloco ya que fue lesión ya pasada, en el informe no se específico si tuvo fractura de la lesión o no, no se dijo con radiografía ni estudios que lesión fue, al haber limitación ya es algo del músculo que no le esta funcionando, es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA EXPUSO: “ la fecha de la valoración fue el día 08-12-2012, yo lo valore en fecha 28-01.2013, la lesión que él tenía aparentemente no hubo fractura sino se hubiera colocado, pudo haber sido de partes blandas, o dedo o tendon, (sic) pero eso no se ve si no es con una placa, se ve limitación para la movilización del dedo, la valoración no recuerdo que me la hayan dado, no se si lo vieron o no, la lesión según el informe medico del que lo trato fue un traumatismo directo, una pared, un golpe, un puño, una caída, es todo, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO LE HIZO PREGUNTAS.El (sic) Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Declaración de la acusada ELSIDA MALDONADO DE VERGARA, imponiéndola del precepto constitucional, Quien manifiesta: “los hechos pasaron el 08-12-2012 como a las 4:00 de la tarde, llego le dijeron que yo le estaba montando los cachos, y que con un amigo de él, me golpeo, me estaba ahorcando, me dio en la boca y la nariz, me reventó, como dijo se oyeron gritos porque grite para que me ayudaran llego la policía nacional, él me tenía encerrada no me dejaban salir antes de llegar la policía me dio patadas en los senos, él no se cayo, nunca le pegue, por lo cual fue detenido por la policía nacional, ese mismo día puse la denuncia, el quedo detenido dos días, salio en lunes, desde hay muchas problemas, demandas por ptj (sic) por fiscalía, y ayer se metió conmigo, me trato mal, me amenazo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “eso fue el 08-12-2012, a las 4:00 pm, eso fue un sábado, yo estaba en la acera con la esposa de un primo, me metió a empujones, eso es puente real número Y-42, eso es un garaje, tenemos 4 hijos, tenemos 10 años viviendo con él, en septiembre del mismo año lo denuncie, la abogada que me atendió nos mando a terapias, el día de los hechos estaban los niños y yo, el me encerró, los dos grandes si vieron lo que paso, él lego se bajo de un carro me agarro del brazo y me hecho en la cama, me estaba ahorcando, me reventó la nariz y boca, llego la mama y le dijo que pasa déjela quieta se fue y me insulto se lleno de gente, llamaron la policía, él se paro en la ventana la mama le dijo como le va a hacer eso, él dijo que yo le montaba cachos porque le dijeron no porque me vio, solo estaban los niños pequeños, eso es un garaje en la parte de abajo, el señor estaba en la casa del abuelo a dos casas, el señor llego cuando la policía ya lo habían sacado a él, los policía no lo sacaron, llego la policía hablaron con él, que sino comandaban para santa por secuestro, y ella me dicen que si estaba de acuerdo que tumbaron la puerta y les dije si que la tumbaran que no me quedaba con ese loco adentro, el me estaba ahorcando, yo estaba mal, yo le di un golpe en la cara no en la mano, no le hice lesiones, no tenía ninguna lesión en la mano, los policías lo tuvieron sentado, si iba a poner la denuncia y dijo si, a mi me sentaron adelante con los policías, en la pelea él no se cayo al suelo, si él me reventó la nariz y la boca, si cuando llego la policía si tenia yo sangre, ese pelea no se cuanto duro, esos golpes ver no s si le dio a otras cosas, a lo mejor ahí se golpe opero que yo halla visto no, yo estaba en la cama, no podía respirar, se que me dio un golpes en la cara, si el señor me agredió ayer, estaba en la calle y alguien paso y le dijo que le pasa loca, me decían perra, loca, maldita, yo estaba con el niño pequeño alzado, ese niño tiene 4 años, yo no iba con mas nadie, el iba con otro niño de 8 años, él iba saliendo de los tribunales, yo me fui asustada, yo vi policías agarre una buseta y me fui para la casa, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “si él estuvo detenido dos días, esa causa esta por la Fiscalía 18, tengo entendido que no ha llegado nada, tengo una grabación , no hay nada, me llevaron al ambulatorio de puente real y a él también, si lo tenía detenido, en mi valoración salió laceración en los labios, golpes en los brazos, el me daba con mano cerrada varios golpe, el tío non estuvo nunca en el problema, el no dijo me duele un dedo, el decía era que le monte cachos con Oswaldo, el no dijo de ningún dedo que lastime, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “cuando los problemas llego la mama a la ventana, llego la esposa de un primo de él, de Rafael, ella estaba sentada conmigo en la acera cuando él llego y entro, ella dijo que no quería problemas con él, la señora se llama DANIELA CONTRERAS DE QUIJANO, los niños tienen para la fecha 2 años y medio, el otro cuatro años, la niña ocho años, y el niño siete años, los dos pequeños estaba conmigo, esa señora no fue promovida para que testificara le dije y ella me dijo que no porque el esposo es primo de Rafael y no porque Rafael es problemático y le iba atraer problema con su esposo, en la demanda ella esta allí, no se lo participe a mi defensor, sobre las lesiones mías si me llevaron al medico forense del hospital central, ese informe lo llevaron a la ptj, es todo.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0480 DE FECHA 28-01-2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, practicado a RAFAEL BARRERO QUINTERO…el cual refiere: “PACIENTE QUIEN PRESENTO INFORME MEDICO DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL EN DONDEPRESENTO EN FECHA 08-12-2012 TRAUMATISMO DIRECTO EN MANO DERECHA A NIVEL DEL DEDO ANULAR. ACTUALMENTE SEAPRECIA LIMITACION FUNCIONAL DEL DEDO ANULAR DE LAMANO LAS PARTES NO REALIZARON OBJECIONES NI OBSERVSCIONES.
El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de la acusada, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos criminosos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, logrando probarse que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte de la ciudadana acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar, con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero y la correspondiente participación, así como la responsabilidad de la ciudadana ELSIDA MALDONADO VERGARA, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, en acusación formulada según la cual: “…El día 08 de Diciembre de 2013, siendo las cuatro de la tarde, el ciudadano RAFAEL BARRERA QUINTERO, al momento en que sostenes una discusión con su esposa la ciudadana ELSIDA MALDONADO VDERGARA, motivado a que la misma sostenía una relación sentimental con un amigo de la victima, fue golpeado por la imputada quien le lanzo una patada a la cara y para esquivarla la victima interpuso la mano derecha, ocacionandole (sic) según el RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0480 DE FECHA 28-01-2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, practicado a RAFAEL BARRERO QUINTERO…el cual refiere: “PACIENTE QUIEN PRESENTO INFORME MEDICO DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL EN DONDE PRESENTO EN FECHA 08-12-2012 TRAUMATISMO DIRECTO EN MANO DERECHA A NIVEL DEL DEDO ANULAR. ACTUALMENTE SEAPRECIA LIMITACION FUNCIONAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA. SE SUGIERE VALORACION POR CIRUJANO DE MANO PARA VALORAR LAS SECUELAS DEL TRAUMATISMO…”. Quedando demostrados los hechos, los cuales encuadran en la tipificación del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, y que estos hechos debidamente demostrados en el debate fueron perpetrados por parte de la ciudadana acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, lo cual quedo probado en el debate oral y público, en primer lugar con declaración del experto quien imparte sus conocimientos científicos, siendo relacionados para determinar los hechos, quien fue conteste, claro y fluido en su declaración la cual realiza sin contradicciones, afirmando el funcionario DR CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad nro 9.145.536, a quien se le puso de manifiesto INFORME MEDICO NRO 9700-164-0480, de fecha 28-01-2013, inserto al folio 34, pieza uno expuso: “…Si reconozco contenido y firma, es un informe hecho por mi a RAFAEL BARRERO QUINTERO, de 32 años de edad, para el reconocimiento se verifico lo del seguro social, se verifico en fecha 08-12-2012, traumatismo en el dedo anular, de la mano derecha, se sugirió valoración de cirugía de mano para ver el traumatismo, es todo…” A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXUPUSO: “…si claro reconozco contenido y firma, si tenía un informe del seguro social tenía problemas en el dedo anular de la mano derecha es decir una limitación, no tenía yeso, si yo vi que tenía una limitación y por eso lo referí a valoración de cirugía, de asistencia médica no se le coloco ya que fue lesión ya pasada, en el informe no se específico si tuvo fractura de la lesión o no, no se dijo con radiografía ni estudios que lesión fue, al haber limitación ya es algo del músculo que no le esta funcionando, es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA EXPUSO: “ la fecha de la valoración fue el día 08-12-2012, yo lo valore en fecha 28-01-2013, la lesión que él tenía aparentemente no hubo fractura sino se hubiera colocado, pudo haber sido de partes blandas, o dedo o tendón, pero eso no se ve si no es con una placa, se ve limitación para la movilización del dedo, la valoración no recuerdo que me la hayan dado, no se si lo vieron o no, la lesión según el informe medico del que lo trato fue un traumatismo directo, una pared, un golpe, un puño, una caída, es todo, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO LE HIZO PREGUNTAS. Encadenada esta declaración a la documental realizada por el experto concerniente a: RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0480 DE FECHA 28-01-2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, practicado a RAFAEL BARRERO QUINTERO…el cual refiere: “PACIENTE QUIEN PRESENTO INFORME MEDICO DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL EN DONDE PRESENTO EN FECHA 08-12-2012 TRAUMATISMO DIRECTO EN MANO DERECHA A NIVEL DEL DEDO ANULAR. ACTUALMENTE SEAPRECIA LIMITACION FUNCIONAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA. SE SUGIERE VALORACION POR CIRUJANO DE MANO PARA VALORAR LAS SECUELAS DEL TRAUMATISMO…”. Adminiculada a la declaración del ciudadano BARRERA QUINTERO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro 16.228.901, victima, expuso: “en fecha 08-12-2012, en 3 y 5 de la tarde, la señora de repente tuvimos una discusión que nos separo en el hogar, en ese momento la señora me agredió y partió el ligamento del dedo anular, como se ha determinado en los forense, desde ese entonces me vi en la necesidad de denunciar, lo del dedo fue que minutos antes yo me entero de que ella cometía adulterio con una persona que era mi mejor amigo, ella era su decisión, ante eso me subí discutí verbalmente, le reclame, con palabras fuertes, estaba desesperado, yo le di un empujón, ella me empuja, lanza un punta pie, ella me lo metió en el dedo, sentí el dedo partido, empezó a gritar los vecinos llamaron y me detuvieron, donde yo estuve detenido no me llegaron a tomar radiografías, nada, luego salí tome la decisión de buscar defensa de mi parte, y la señora lo que hacia era reírse que para ella no hay ley, me vi en la necesidad de demandar por prefectura me ofendía, la mala expresión con otros personas las burlas, de todo tipo, llego la hora de juicio para todo un momento, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXUPUSO: “ocurrió en la casa donde actualmente vivo, ese momento estaba el niño péquenlo,(sic)que tiene seis años, y un tío mío, de crianza, que vio la situación, eso fue en la zona donde esta la cocina, eran como las 3 o 4 de la tarde, el niño estaba adentro con nosotros, si adentro de la cocina, yo me acababa de enterar de lo que paso, la otra persona ósea mi tío bajo, no tenemos el apellido porque mama era casada, mi tío estaba allí bajo y logró visualizar, los gritos fueron fuertes, yo no la agredí como ella dice, el problema fue por adulterio, íbamos para diez años juntos, si fui agredido por ella, me partió el ligamento del dedo anular, yo le reclamo, le pido la verdad, le exigía la verdad, le digo fuerte, ella lo niega totalmente, me empuja, yo recuerdo que me hacía, me lanza un punta pie me o tira a la cara, siento que el dedo doblado partido, no lo podía mover, me caí de lado, y ella me imagino arremetí contra mi, me cubrí la cara, si caí en el piso sentado, me sostuve con las manos, me lanza el punta pie, si yo ya estaba en el piso, fue un reflejo para que no me pegara en la cara que puse las manos en la cara, la patada iba para la cara, me protegí la cara, yo me desespera la grite, no la agredí, como lo dice para meterme a las rejas en ese momento, no la agredí físicamente, yo estaba consternado, me detuvieron llego la policía como a las 20 minutos luego, ella empieza a llorar, gritar, me denuncia, hacen la denuncia, estaba consternado, duro como 25 a 30 minutos, se bajo un oficial, no sabia uno darle un consejo, se bajo un sargento se bajo lo retiro a ellos y les dijo que me dejaran hablar solos, me explico que a él le paso con lo mismo, lo hice como él me lo dije, me detuvieron por tres días, salí el lunes, dure 72 horas, creo que queda una audiencia para terminar allá por la fiscalía 18, me dieron libertad bajo presentaciones, por el delio de género femenino, ellas no tiene pruebas ni con el forense, no tiene pruebas de lo que ella dice que yo le hice, me dicen a 3 cuadras donde vivo lo que pasa con ella, cualquier caballero le afecta, estaba con ropa de casa, estaba me dio puntapié no se si tenia zapatos que, le regalo mi tío, o unas comber que le di, la ropa de casa es no arreglada sino como short Jean, una franelita, o no recuerdo bien, no cargaba cholas, ellas me dio un puntapié, unos zapatos blancos y comber, teníamos diez años viviendo, si ella hacía ciclismo, por ahí en parques, artes marciales, si ella a veces tiene conducta agresiva, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA EXPUSO: “ si le exigí que me dijera la verdad, con la palabras lo que hice fue dígame la verdad, porque es un caballero, ella estaba como un metro, medio le dijo con lágrimas en los ojos con la verdad mano ella se reía sarcásticamente, me dijo una cosas que referían que a otras personas le decían cosas de mi privacidad, ella la empujo y se me viene con todo, yo me caigo, saca un punta pie, no se para dañarme el rostro o para salirse, ella me agredió, no fue en defensa propia, yo a ella ya tenia 20 minutos de exigirle la verdad, la llame a delante de la esposa y mi primo y le deje que se retiran porque eran proclames de parejas, la empuje hacia el hombro, ella tubo lesiones, según el informe forense hematoma en el lado izquierdo, en la boca no sabía, que tenía golpes, ella me decía y se reía que para ella no había ley, yo a ella nunca la agredí días antes, en el brazo lesiones de rostro de fecha 08-12-2012 a ella no se quien se las hizo, ella tiene maldad me he visto en la necesidad de demandarla por ptj,(sic) me ha amenazado de muerte, con la guerrilla, la familia de ella aloja guerrilleros, la señora me amenaza, ella dice que me va a joder hasta verme muerto o en santa ana, si me presentaron por un delito de violencia, el tribunal estuve en fecha 10-12-2012, en mi vivienda en los cuales fue lesionada Elsida pero no no fui, yo hable con Peggy, explique lo que les digo a ustedes, en presentaciones y me mandaron a que me saliera de la casa, pero esa es casa de papa la que se debe ir es ella, yo fui a pedirle las llaves, ella no deja tranquilo, mi papa me mando a pedirle las llaves, no tengo agresiones con ella, mis obligaciones son solo con mis hijos, ella tiene su pareja para que le de a ella, no consumo licor nunca he consumido licor, si me imagino que el licor poner a la gente agresiva, no he tenido otros días violencia, como en todos ser humano tenemos momentos de alegría, de paz, de tristeza, de emociones, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO LE HIZO PREGUNTAS. Adminiculadas a la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.850, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Eso fue un 8 de diciembre yo estaba en el porche de mi casa y ellos vivían los dos, cuando escucho los gritos de un niño, comenzó acumularse gente y de una vez baje por lo que la victima es un sobrino de crianza y él me dijo que me partió el dedo y el niño llorando y gritando, y le dije que tratara de solucionar el problema hablando, amigablemente, él lloraba se tiraba al piso y me dijo que lo llevara al hospital, yo me fui a mi casa y al rato llego la Policía Nacional y volví a bajar y le dije a los policías que trataran de mediar para que no lo llevaran preso y él me dijo que no me metiera en eso y que él va detenido sino tumban la puerta y le dije Rafael entréguese y que la ley decida y luego usted pondrá su demanda. La señora también se metió con una hermana mía que lo ayudo a criar a él, y cuando ella supo que lo habían soltado ya que duro tres días presos, comenzó a decirle que porque lo habían sacado, que lo fueran enviado a para la penal. También debo indicar que estuvo presente en el hecho un niño de cinco años, que si vio todo lo que en realidad ocurrió y ella saco este niño a la diez de la noche dormido y lo acostó en la cera de la calle y nosotros lo buscamos y lo trajimos a mi casa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, manifestó:”Rafael Barrientos es un sobrino de crianza; nosotros lo criamos a él desde que estaba de brazos que la mamá lo dejo en la casa; el hecho fue en Puente Real en la calle 15 casa 10-42, Pasaje Cumanacoa; eso fue el 12 de diciembre como a las 2:30 de la tarde mas o menos; yo escuche los gritos del niño y escuche cuando él le decía a ella que había escuchado comentarios que ella tenía relación con un amigo de él y ella decía que eso no era así; él niño solo decía que no y gritaba; en la casa solo estaba el niño, la señora y Rafael, y luego llegue yo y al rato que llegue la Policía Nacional llegaron mas personas; yo estaba a casa y media de donde se dio el problema; yo no observe cuando la señora agredió a Rafael; Rafael es quien me relato como ocurrieron los hechos, me dijo que ella le había partido el dedo con una patada; él tenía el dedo partido totalmente y le dije a los Policías que lo llevaran a un médico forense y no quisieron; él fue lesionado en el segundo dedo de la mano derecha; la policía llego porque alguno de los vecinos los llamo para evitar una tragedia; a Rafael se lo llevaron detenido y no se porque, ya que no me dejaron hablar por cuanto me trataron muy mal; en la casa solo estaba la señora, mi sobrino y él niño; Elsida si vivía en la casa con mi sobrino, tenían mas de 10 años viviendo; yo a ellos los veía muy bien como pareja, tenían una relación bien, pero no si en la intimidad peleaban o se golpeaban, yo solo puedo decir que cuando llegue el me decía que le partieron el dedo y él niño estaba gritando; la vivienda tiene una puerta para ir a la segunda planta que es mía y hay otra puerta que es un garaje donde ellos viven, que tiene una cama grande donde ellos duermen, otra cama para los niños y un baño; yo estaba a una distancia de 15 a 16 metros de donde ocurrió el hecho, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El garaje era para guardar carros y como se hundió nosotros la acomodamos como una habitación, donde se le hizo un baño y un lavadero, ellos tenían dos camas, la cocina y la nevera; el garaje no tenía divisiones internas solo las cortinas que se utilizaban para dividir, y tiene una sola escalera; no estaba dentro de la vivienda cuando se da la discusión; yo oía desde el balcón porque se escuchaban los gritos y la gente me miraba, por lo que yo me fui rápido para allá, no entre sino vi desde la ventana el interior de la vivienda, estando ella, él y él niño; yo a ella no le vi ninguna lesión; a él lo vi exaltado, triste por lo que él no se esperaba eso y me dijo ella tiene una relación con Oswaldo, me partió el dedo y el niño lloraba y gritaba; yo a él dentro la vivienda no lo pude observar bien solo cuando me mostró el dedo y cuando llego la policía que él estaba ya mas tranquilo; él me dijo que le dieron una patada en el dedo, mas yo no lo vi, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. Adminiculada a la declaración de la acusada ELSIDA MALDONADO DE VERGARA, imponiéndola del precepto constitucional, Quien manifiesta: “los hechos pasaron el 08-12-2012 como a las 4:00 de la tarde, llego le dijeron que yo le estaba montando los cachos, y que con un amigo de él, me golpeo, me estaba ahorcando, me dio en la boca y la nariz, me reventó, como dijo se oyeron gritos porque grite para que me ayudaran llego la policía nacional, él me tenía encerrada no me dejaban salir antes de llegar la policía me dio patadas en los senos, él no se cayo, nunca le pegue, por lo cual fue detenido por la policía nacional, ese mismo día puse la denuncia, el quedo detenido dos días, salio en lunes, desde hay muchas problemas, demandas por ptj (sic) por fiscalía, y ayer se metió conmigo, me trato mal, me amenazo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “eso fue el 08-12-2012, a las 4:00 pm, eso fue un sábado, yo estaba en la acera con la esposa de un primo, me metió a empujones, eso es puente real número Y-42, eso es un garaje, tenemos 4 hijos, tenemos 10 años viviendo con él, en septiembre del mismo año lo denuncie, la abogada que me atendió nos mando a terapias, el día de los hechos estaban los niños y yo, el me encerró, los dos grandes si vieron lo que paso, él lego (sic) se bajo de un carro me agarro del brazo y me hecho en la cama, me estaba ahorcando, me reventó la nariz y boca, llego la mama y le dijo que pasa déjela quieta se fue y me insulto se lleno de gente, llamaron la policía, él se paro en la ventana la mama le dijo como le va a hacer eso, él dijo que yo le montaba cachos porque le dijeron no porque me vio, solo estaban los niños pequeños, eso es un garaje en la parte de abajo, el señor estaba en la casa del abuelo a dos casas, el señor llego cuando la policía ya lo habían sacado a él, los policía no lo sacaron, llego la policía hablaron con él, que sino comandaban para santa por secuestro, y ella me dicen que si estaba de acuerdo que tumbaron la puerta y les dije si que la tumbaran que no me quedaba con ese loco adentro, el me estaba ahorcando, yo estaba mal, yo le di un golpe en la cara no en la mano, no le hice lesiones, no tenía ninguna lesión en la mano, los policías lo tuvieron sentado, si iba a poner la denuncia y dijo si, a mi me sentaron adelante con los policías, en la pelea él no se cayo al suelo, si él me reventó la nariz y la boca, si cuando llego la policía si tenia yo sangre, ese pelea no se cuanto duro, esos golpes ver no s si le dio a otras cosas, a lo mejor ahí se golpe opero que yo halla visto no, yo estaba en la cama, no podía respirar, se que me dio un golpes en la cara, si el señor me agredió ayer, estaba en la calle y alguien paso y le dijo que le pasa loca, me decían perra, loca, maldita, yo estaba con el niño pequeño alzado, ese niño tiene 4 años, yo no iba con mas nadie, el iba con otro niño de 8 años, él iba saliendo de los tribunales, yo me fui asustada, yo vi policías agarre una buseta y me fui para la casa, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “si él estuvo detenido dos días, esa causa esta por la Fiscalía 18, tengo entendido que no ha llegado nada, tengo una grabación , no hay nada, me llevaron al ambulatorio de puente real y a él también, si lo tenía detenido, en mi valoración salió laceración en los labios, golpes en los brazos, el me daba con mano cerrada varios golpe, el tío non estuvo nunca en el problema, el no dijo me duele un dedo, el decía era que le monte cachos con Oswaldo, el no dijo de ningún dedo que lastime, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “cuando los problemas llego la mama a la ventana, llego la esposa de un primo de él, de Rafael, ella estaba sentada conmigo en la acera cuando él llego y entro, ella dijo que no quería problemas con él, la señora se llama DANIELA CONTRERAS DE QUIJANO, los niños tienen para la fecha 2 años y medio, el otro cuatro años, la niña ocho años, y el niño siete años, los dos pequeños estaba conmigo, esa señora no fue promovida para que testificara le dije y ella me dijo que no porque el esposo es primo de Rafael y no porque Rafael es problemático y le iba atraer problema con su esposo, en la demanda ella esta allí, no se lo participe a mi defensor, sobre las lesiones mías si me llevaron al medico forense del hospital central, ese informe lo llevaron a la ptj, (sic) es todo. Todas estas declaraciones, la del experto y los testigos, son relacionados para determinar los hechos y su comprobación y las cuales concatenadas coadyuvan a la comprobación de los hechos según los cuales la acusada en un ataque agrede con un puntapié a su concubino, causándole lesiones a nivel de la mano derecha. Quedando demostrados los hechos por los cuales fue enjuiciada por este Tribunal la acusada, los cuales encuadran en la tipificación del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, donde se demostró en el contradictorio del debate que si fueran perpetrados por la ciudadana LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero y la correspondiente participación, así como la responsabilidad de la ciudadana ELSIDA MALDONADO VERGARA. Queda así establecido mediante la sana crítica, la ocurrencia de los hechos probados en el debate contradictorio.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad penal de la ciudadana acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, la misma quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público. Este Tribunal de Juicio Unipersonal, llegado el momento de sentenciar conforme a las pruebas presenciadas e incorporadas en la audiencia o debate oral y público, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entra a analizar el contenido de las pruebas evacuadas y estima que la Fiscaliza a través del acervo probatorio aportado, dejo suficientemente probada la participación de la acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, la misma quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público según la cual: “…según la cual: “…El día 08 de Diciembre de 2013, siendo las cuatro de la tarde, el ciudadano RAFAEL BARRERA QUINTERO, al momento en que sostenes una discusión con su esposa la ciudadana ELSIDA MALDONADO VDERGARA, motivado a que la misma sostenía una relación sentimental con un amigo de la victima, fue golpeado por la imputada quien le lanzo una patada a la cara y para esquivarla la victima interpuso la mano derecha, ocacionandole (sic) según el RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0480 DE FECHA 28-01-2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, practicado a RAFAEL BARRERO QUINTERO…el cual refiere: “PACIENTE QUIEN PRESENTO INFORME MEDICO DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL EN DONDE PRESENTO EN FECHA 08-12-2012 TRAUMATISMO DIRECTO EN MANO DERECHA A NIVEL DEL DEDO ANULAR. ACTUALMENTE SEAPRECIA LIMITACION FUNCIONAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA. SE SUGIERE VALORACION POR CIRUJANO DE MANO PARA VALORAR LAS SECUELAS DEL TRAUMATISMO…”. De igual manera se da por comprobada la autoría y responsabilidad de de la acusada ciudadana ELSIDA MALDONADO VERGARA en el delito de lesiones, con la declaraciones del testigo presencial del hecho ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.850, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: ”…Eso fue un 8 de diciembre (coincide con la fecha de los hechos de la acusación), yo estaba en el porche de mi casa y ellos vivían los dos…comenzó acumularse gente y de una vez baje por lo que la victima es un sobrino de crianza y él me dijo que me partió el dedo y el niño llorando y gritando…me dijo que lo llevara al hospital (Lo cual coincide con el RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0480 DE FECHA 28-01-2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, practicado a RAFAEL BARRERO QUINTERO…el cual refiere: “…EN DONDE PRESENTO EN FECHA 08-12-2012 (Igualmente la fecha de los hechos de la acusación) TRAUMATISMO DIRECTO EN MANO DERECHA A NIVEL DEL DEDO ANULAR. ACTUALMENTE SEAPRECIA LIMITACION FUNCIONAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA. SE SUGIERE VALORACION POR CIRUJANO DE MANO PARA VALORAR LAS SECUELAS DEL TRAUMATISMO…”…Rafael es quien me relato como ocurrieron los hechos, me dijo que ella le había partido el dedo con una patada; él tenía el dedo partido totalmente…él fue lesionado en el segundo dedo de la mano derecha (Tal cual dice el Reconocimiento Médico “…TRAUMATISMO DIRECTO EN MANO DERECHA A NIVEL DEL DEDO ANULAR…”…yo solo puedo decir que cuando llegue el me decía que le partieron el dedo…yo oía desde el balcón porque se escuchaban los gritos y la gente me miraba, por lo que yo me fui rápido para allá, no entre sino vi desde la ventana el interior de la vivienda, estando ella, él y él niño; yo a ella no le vi ninguna lesión; a él lo vi exaltado…”. En dichas declaraciones el testigo afirma, “…oía desde el balcón porque se escuchaban los gritos y la gente me miraba, por lo que yo me fui rápido para allá, no entre sino vi desde la ventana el interior de la vivienda, estando ella, él y él niño; yo a ella no le vi ninguna lesión; a él lo vi exaltado… ”. Afirmando: “…Rafael es quien me relato como ocurrieron los hechos, me dijo que ella le había partido el dedo con una patada; él tenía el dedo partido totalmente…él fue lesionado en el segundo dedo de la mano derecha…”. Declarando en este sentido la victima ciudadano Rafael Barrera Quintero, entre otras cosas: “Seguidamente, es llamado a la sala a declarar al ciudadano BARRERA QUINTERO RAFAEL, victima, expuso: “…En fecha 08-12-2012, en 3 y 5 de la tarde, la señora de repente tuvimos una discusión que nos separo en el hogar, en ese momento la señora me agredió y partió el ligamento del dedo anular, como se ha determinado en lo forense, desde ese entonces me vi en la necesidad de denunciar, lo del dedo fue que minutos antes yo me entero de que ella cometía adulterio con una persona que era mi mejor amigo…ante eso me subí discutí verbalmente, le reclame, con palabras fuertes, estaba desesperado, yo le di un empujón, ella me empuja, lanza un punta pie, ella me lo metió en el dedo, sentí el dedo partido...yo me acababa de enterar de lo que paso, la otra persona ósea mi tío bajo, no tenemos el apellido porque mama era casada, mi tío estaba allí bajo y logró visualizar, los gritos fueron fuertes, yo no la agredí como ella dice, el problema fue por adulterio, íbamos para diez años juntos, si fui agredido por ella, me partió el ligamento del dedo anular, yo le reclamo, le pido la verdad, le exigía la verdad, le digo fuerte…me empuja, yo recuerdo que me hacía, me lanza un punta pie me lo tira a la cara, siento que el dedo doblado partido, no lo podía mover…”. Conteste con las declaraciones de la victima y el testigo, señala el médico forense DR CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad nro 9.145.536, a quien se le puso de manifiesto INFORME MEDICO NRO 9700-164-0480, de fecha 28-01-2013, inserto al folio 34, pieza uno expuso: “…Si reconozco contenido y firma, es un informe hecho por mi a RAFAEL BARRERO QUINTERO, de 32 años de edad, para el reconocimiento se verifico lo del seguro social, se verifico en fecha 08-12-2012, traumatismo en el dedo anular, de la mano derecha, se sugirió valoración de cirugía de mano para ver el traumatismo, es todo…tenía problemas en el dedo anular de la mano derecha es decir una limitación, no tenía…la fecha de la valoración fue el día 08-12-2012, yo lo valore en fecha 28-01-2013…la lesión según el informe medico del que lo trato fue un traumatismo directo, una pared, un golpe, un puño, una caída…”. Encadenada esta declaración a la documental realizada por el experto concerniente a: RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0480 DE FECHA 28-01-2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, practicado a RAFAEL BARRERO QUINTERO…el cual refiere: “PACIENTE QUIEN PRESENTO INFORME MEDICO DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL EN DONDE PRESENTO EN FECHA 08-12-2012 TRAUMATISMO DIRECTO EN MANO DERECHA A NIVEL DEL DEDO ANULAR. ACTUALMENTE SEAPRECIA LIMITACION FUNCIONAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA. SE SUGIERE VALORACION POR CIRUJANO DE MANO PARA VALORAR LAS SECUELAS DEL TRAUMATISMO…”. Inclusive en su declaración la acusada ELSIDA MALDONADO DE VERGARA, admite que ocurrieron acontecimientos: “…los hechos pasaron el 08-12-2012 como a las 4:00 de la tarde, llego le dijeron que yo le estaba montando los cachos, y que con un amigo de él…”. Admite igualmente que hubo una pelea donde golpea a la victima: “…el me estaba ahorcando, yo estaba mal, yo le di un golpe en la cara no en la mano, no le hice lesiones, no tenía ninguna lesión en la mano…si él me reventó la nariz y la boca, si cuando llego la policía si tenia yo sangre, ese (sic) pelea no se cuanto duro, esos golpes ver no se si le dio a otras cosas, a lo mejor ahí se golpeo pero que yo halla visto no…”. Manifiesta haber recibido asistencia médica: “…me llevaron al ambulatorio de puente real y a él también, en mi valoración salió laceración en los labios, golpes en los brazos, el me daba con mano cerrada varios golpe…”. Según las actas se difiera la audiencia a solicitud de las partes para recabar información sobre una prueba complementaria, consistente en el examen medico forense y la atención medica prestada a la acusada, dando como resultado: “…Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien manifiesta ciudadano Juez vía telefónica me comunique con la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y me manifiestan que no consta en el expediente ningún examen medico forense realizado a la ciudadana Elsida Maldonado, por lo cual no será agregado tal y como fue solicitado al tribunal…”. La defensa no presento las documentales de examen de asistencia médica y experticia forense, tal como se comprometió en la audiencia. Por lo cual se desestimo esta incidencia planteada por laspartes.(sic)
Existe en estas pruebas una relación lógica en cuanto a la lesión en el dedo anular: Testifica LUIS ALBERTO DELGADO GONZALEZ: “…él me dijo que me partió el dedo…me dijo que lo llevara al hospital…Rafael es quien me relato como ocurrieron los hechos, me dijo que ella le había partido el dedo con una patada; él tenía el dedo partido totalmente…él fue lesionado en el segundo dedo de la mano derecha…”. Declarando en este sentido la victima ciudadano Rafael Barrera Quintero: “…en ese momento la señora me agredió y partió el ligamento del dedo anular, como se ha determinado en lo forense…ella me empuja, lanza un punta pie, ella me lo metió en el dedo, sentí el dedo partido...me lanza un punta pie me lo tira a la cara, siento que el dedo doblado partido, no lo podía mover…”. Señalando el médico forense DR CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, a quien se le puso de manifiesto INFORME MEDICO NRO 9700-164-0480, de fecha 28-01-2013. “…traumatismo en el dedo anular, de la mano derecha, se sugirió valoración de cirugía de mano para ver el traumatismo, es todo…tenía problemas en el dedo anular de la mano derecha es decir una limitación…la lesión según el informe medico del que lo trato fue un traumatismo directo, una pared, un golpe, un puño, una caída…”( Ver documental de RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0480 DE FECHA 28-01-2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, practicado a RAFAEL BARRERO QUINTERO…el cual refiere: “PACIENTE QUIEN PRESENTO INFORME MEDICO DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL EN DONDE PRESENTO EN FECHA 08-12-2012 TRAUMATISMO DIRECTO EN MANO DERECHA A NIVEL DEL DEDO ANULAR. ACTUALMENTE SEAPRECIA LIMITACION FUNCIONAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA. SE SUGIERE VALORACION POR CIRUJANO DE MANO PARA VALORAR LAS SECUELAS DEL TRAUMATISMO…”).
Igualmente en la fecha de los hechos existe una relación lógica según la acusación formulada por el Ministerio Público establece: “…El día 08 de Diciembre de 2013, siendo las cuatro de la tarde, el ciudadano RAFAEL BARRERA QUINTERO…”. Plenamente coincidente con lo declarado en los hechos narrados por el testigo LUIS ALBERTO DELGADO GONZALEZ, ”…Eso fue un 8 de diciembre (coincide con la fecha de los hechos de la acusación), yo estaba en el porche de mi casa y ellos vivían los dos…”. Por el mismo sendero declara la victima ciudadano Rafael Barrera Quintero, expuso: “…En fecha 08-12-2012, en 3 y 5 de la tarde, la señora de repente tuvimos una discusión que nos separo en el hogar, en ese momento la señora me agredió y partió el ligamento del dedo anular…”. Señalando el médico forense DR CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ: “…es un informe hecho por mi a RAFAEL BARRERO QUINTERO, de 32 años de edad, para el reconocimiento se verifico lo del seguro social, se verifico en fecha 08-12-2012, traumatismo en el dedo anular, de la mano derecha…”. Lo cual dejo sentado en su documental reconocida el (sic) el debate: “…RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0480 DE FECHA 28-01-2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, practicado a RAFAEL BARRERO QUINTERO…el cual refiere: “…EN DONDE PRESENTO EN FECHA 08-12-2012 TRAUMATISMO DIRECTO EN MANO DERECHA A NIVEL DEL DEDO ANULAR. ACTUALMENTE SEAPRECIA LIMITACION FUNCIONAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA. SE SUGIERE VALORACION POR CIRUJANO DE MANO PARA VALORAR LAS SECUELAS DEL TRAUMATISMO…”.
Consideraciones por las cuales este Tribunal habiendo quedado demostrada la participación en el hecho punible que se le señala haber cometido a la acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, más allá de toda duda razonable, que deberá en consecuencia declararla Responsable Penalmente y por ende culpable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, e imponerle la pena correspondiente al mismo. Así se decide. En definitiva este Tribunal procede a CONDENAR a la ciudadana ELSIDA MALDONADO VERGARA, por estar incursa en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, y la responsabilidad penal, debiendo en consecuencia declararla culpable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.785, nacida en fecha 01-06-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación cocinera residenciada en puente real, calle 15, pasaje yagual, casa N° Y-42, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero. SEGUNDO: CONDENA a la acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero. TERCERO: Se CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a la condenada ELSIDA MALDONADO VERGARA. QUINTO Remítanse la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publica el integro de la sentencia y transcurrido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 19 de agosto de 2014, el Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, presentó recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN
Ciudadanos magistrados la ciudadana ELSIDA MALDONADO DE VERGARA, imputada en la presente causa procedió a rendir declaración en los siguientes términos: “los hechos pasaron el 08-12-2012 como a las 4:00 de la tarde, llego le dijeron que yo le estaba montando los cachos, y que con un amigo de él, me golpeo, me estaba ahorcando, me dio en la boca y la nariz, me reventó, como dijo se oyeron gritos porque grite para que me ayudaran llego la policía nacional, él me tenía encerrada no me dejaban salir antes de llegar la policía me dio patadas en los senos, él no se cayo, nunca le pegue, por lo cual fue detenido por la policía nacional, ese mismo día puse la denuncia, el quedo detenido dos días, salio en lunes, desde hay muchas problemas, demandas por ptj (sic) por fiscalía, y ayer se metió conmigo, me trato mal, me amenazo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “eso fue el 08-12-2012, a las 4:00 pm, (sic) eso fue un sábado, yo estaba en la acera con la esposa de un primo, me metió a empujones, eso es puente real número Y-42, eso es un garaje, tenemos 4 hijos, tenemos 10 años viviendo con él, en septiembre del mismo año lo denuncie, la abogada que me atendió nos mando a terapias, el día de los hechos estaban los niños y yo, el me encerró, los dos grandes si vieron lo que paso, él lego se bajo de un carro me agarro del brazo y me hecho en la cama, me estaba ahorcando, me reventó la nariz y boca, llego la mama y le dijo que pasa déjela quieta se fue y me insulto se lleno de gente, llamaron la policía, él se paro en la ventana la mama le dijo como le va a hacer eso, él dijo que yo le montaba cachos porque le dijeron no porque me vio, solo estaban los niños pequeños, eso es un garaje en la parte de abajo, el señor estaba en la casa del abuelo a dos casas, el señor llego cuando la policía ya lo habían sacado a él, los policía no lo sacaron, llego la policía hablaron con él, que sino comandaban para santa por secuestro, y ella me dicen que si estaba de acuerdo que tumbaron la puerta y les dije si que la tumbaran que no me quedaba con ese loco adentro, el me estaba ahorcando, yo estaba mal, yo le di un golpe en la cara no en la mano, no le hice lesiones, no tenía ninguna lesión en la mano, los policías lo tuvieron sentado, si iba a poner la denuncia y dijo si, a mi me sentaron adelante con los policías, en la pelea él no se cayo al suelo, si él me reventó la nariz y la boca, si cuando llego la policía si tenia yo sangre, ese pelea no se cuanto duro, esos golpes ver no s si le dio a otras cosas, a lo mejor ahí se golpe opero que yo halla visto no, yo estaba en la cama, no podía respirar, se que me dio un golpes en la cara, si el señor me agredió ayer, estaba en la calle y alguien paso y le dijo que le pasa loca, me decían perra, loca, maldita, yo estaba con el niño pequeño alzado, ese niño tiene 4 años, yo no iba con mas nadie, el iba con otro niño de 8 años, él iba saliendo de los tribunales, yo me fui asustada, yo vi (sic) policías agarre una buseta y me fui para la casa, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “si él estuvo detenido dos días, esa causa esta por la Fiscalía 18, tengo entendido que no ha llegado nada, tengo una grabación , no hay nada, me llevaron al ambulatorio de puente real y a él también, silo tenía detenido, en mi valoración salió laceración en los labios, golpes en los brazos, el me daba con mano cerrada varios golpe, el tío non estuvo nunca en el problema, el no dijo me duele un dedo, el decía era que le monte cachos con Oswaldo, el no dijo de ningún dedo que lastime, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “cuando los problemas llego la mama a la ventana, llego la esposa de un primo de él, de Rafael, ella estaba sentada conmigo en la acera cuando él llego y entro, ella dijo que no quería problemas con él, la señora se llama DANIELA CONTRERAS DE QUIJANO, los niños tienen para la fecha 2 años y medio, el otro cuatro años, la niña ocho años, y el niño siete años, los y le iba atraer problema con su esposo, en la demanda ella esta allí, no se lo participe a mi defensor, sobre las lesiones mías si me llevaron al medico forense del hospital central, ese informe lo llevaron a la ptj,(sic) es todo.” La presunta víctima de la presente causa BARRERA QUINTERO RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 16.228.901, señalo en su declaración: “en fecha 08-12-2012, en 3 y 5 de la tarde, la señora de repente tuvimos una discusión que nos separo en el hogar, en ese momento la señora me agredió y partió el ligamento del dedo anular, como se ha determinado en los forense, desde ese entonces me vi (sic) en la necesidad de denunciar, lo del dedo fue que minutos antes yo me entero de que ella cometía adulterio con una persona que era mi mejor amigo, ella era su decisión, ante eso me subí discutí verbalmente, le reclame, con palabras fuertes, estaba desesperado, yo le di un empujón, ella me empuja, lanza un punta pie, ella me lo metió en el dedo, sentí el dedo partido, empezó a gritar los vecinos llamaron y me detuvieron, donde yo estuve detenido no me llegaron a tomar radiografías, nada, luego salí tome la decisión de buscar defensa de mi parte, y la señora lo que hacia era reírse que para ella no hay ley, me vi (sic) en la necesidad de demandar por prefectura me ofendía, la mala expresión con otros personas las burlas, de todo tipo, llego la hora de juicio para todo un momento, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXUPUSO: “ocurrió en la casa donde actualmente vivo, ese momento estaba el niño pequeño, que tiene seis años, y un tío mío, de crianza, que vio la situación, eso fue en la zona donde esta la cocina, eran como las 3 o 4 de la tarde, el niño estaba adentro con nosotros, si adentro de la cocina, yo me acababa de enterar de lo que paso, la otra persona ósea mi tío bajo, no tenemos el apellido porque mama era casada, mi tío estaba allí bajo y logró visualizar, los gritos fueron fuertes, yo no la agredí como ella dice, el problema fue por adulterio, íbamos para diez años juntos, si fui agredido por ella, me partió el ligamento del dedo anular, yo le reclamo, le pido la verdad, le exigía la verdad, le digo fuerte, ella lo niega totalmente, me empuja, yo recuerdo que me hacía, me lanza un punta pie me o tira a la cara, siento que el dedo doblado partido, no lo podía mover, me caí de lado, y ella me imagino arremetí contra mi, me cubrí la cara, si caí en el piso sentado, me sostuve con las manos, me lanza el punta pie, si yo ya estaba en el piso, fue un reflejo para que no me pegara en la cara que puse las manos en la cara, la patada iba para la cara, me protegí la cara, yo me desespera la grite, no la agredí, como lo dice para meterme a las rejas en ese momento, no la agredí físicamente, yo estaba consternado, me detuvieron llego la policía como a las 20 minutos luego, ella empieza a llorar, gritar, me denuncia, hacen la denuncia, estaba consternado, duro como 25 a 30 minutos, se bajo un oficial, no sabia uno darle un consejo, se bajo un sargento se bajo lo retiro a ellos y les dijo que me dejaran hablar solos, me explico que a él le paso con lo mismo, lo hice como él me lo dije, me detuvieron por tres días, salí el lunes, dure 72 horas, creo que queda una audiencia para terminar allá por la fiscalía 18, me dieron libertad bajo presentaciones, por el delito de género femenino, ellas no tiene pruebas - donde vivo lo que pasa con ella, cualquier caballero le afecta, estaba con ropa de casa, estaba me dio punta pie no se si tenia zapatos que, le regalo mi tío, o unas comber (sic) que le di, la ropa de casa es no arreglada sino como shor Jean, una franelita, o no recuerdo bien , no cargaba cholas, ellas me dio un punta pie, unos zapatos blancos y cormber, (sic) teníamos diez años viviendo, si ella hacía ciclismo, por ahí en parques, artes maricales, (sic) si ella a veces tiene conducta agresiva, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA EXPUSO: “si le exigí que me dijera la verdad, con la palabras lo que hice fue dígame la verdad, porque es un caballero, ella estaba como un metro, medio le dijo con lágrimas en los ojos con la verdad mano ella se reía sarcásticamente, me dijo una cosas que referían que a otras personas le decían cosas de mi privacidad, ella la empujo y se me viene con todo, yo me caigo, saca un punta pie, no se para dañarme el rostro o para salirse, ella me agredió, no fue en defensa propia, yo a ella ya ten ja 20 minutos de exigirle la verdad, la llame a delante de la esposa y mi primo y le deje que se retiran porque eran proclames de parejas, la empuje hacia el hombro, ella tubo lesiones, según el informe forense hematoma en el lado izquierdo, en la boca no sabía, que tenía golpes, ella me decía y se reía que para ella no había ley, yo a ella nunca la agredí días antes, en el brazo lesiones de rostro de fecha 08-12-2012 a ella no se quien se las hizo, ella tiene maldad me he visto en la necesidad de demandarla por ptj, (sic) me ha amenazado de muerte, con la guerrilla, la familia de ella aloja guerrilleros, la señora me amenaza, ella dice que me va a joder hasta yerme muerto o en santa ana, si me presentaron por un delito de violencia, el tribunal estuve en fecha 10-12-2012, en mi vivienda en los cuales fue lesionada Elsida pero no fui, yo hable con Peggy, explique lo que les digo a ustedes, en presentaciones y me mandaron a que me saliera de la casa, pero esa es casa de papa la que se debe ir es ella, yo fui a pedirle las llaves, ella no deja tranquilo, mi papa me mando a pedirle las llaves, no tengo agresiones con ella, mis obligaciones son solo con mis hijos, ella tiene su pareja para que le de a ella, no consumo licor nunca he consumido licor, si me imagino que el licor poner a la gente agresiva, no he tenido otros días violencia, como en todos ser humano tenemos momentos de alegría, de paz, de tristeza, de emociones, es todo.”
Y el único testigo ofrecido por el Ministerio Publico LUIS ALBERTO DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.850, señalo lo siguiente: “... Eso fue un 8 de diciembre, yo estaba en el porche de mi casa y ellos vivían los dos...comenzó acumularse gente y de una vez baje por lo que la víctima es un sobrino de crianza y él me dijo que me partió el dedo y el niño llorando y gritando.., me dijo que lo llevara al hospital””... Rafael es quien me relato como ocurrieron los hechos, me dijo que ella le había partido el dedo con una patada; él tenía el dedo partido totalmente… él fue lesionado en el segundo dedo de la mano derecha”
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira analiza las declaraciones anteriormente transcritas y señala: “observando - probatorio aportado, dejo suficientemente probada la participación de la acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, la misma quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público según la cual: “...según la cual: “...El día 08 de Diciembre de 2013, siendo las cuatro de la tarde, el ciudadano RAFAEL BARRERA QUINTERO, al momento en que sostenes una discusión con su esposa la ciudadana ELSIDA MALDONADO VDERGARA, motivado a que la misma sostenía una relación sentimental con un amigo de la víctima, fue golpeado por la imputada quien le lanzo una patada a la cara y para esquivarla la víctima interpuso la mano derecha”
...“De igual manera se da por comprobada la autoría y responsabilidad de de la acusada ciudadana ELSIDA MALDONADO VERGARA en el delito de lesiones, con la declaraciones del testigo presencial del hecho ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.850, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “...Eso fue un 8 de diciembre (coincide con la fecha de los hechos de la acusación), yo estaba en el porche de mi casa y ellos vivían los dos.. .comenzó acumularse gente y de una vez baje por lo que la víctima es un sobrino de crianza y él me dijo que me partió el dedo y el niño llorando y gritando.., me dijo que lo llevara al hospital””... Rafael es quien me relato como ocurrieron los hechos, me dijo que ella le había partido el dedo con una patada; él tenía el dedo partido totalmente.. .él fue lesionado en el segundo dedo de la mano derecha”
Honorables Magistrados después de analizados los argumentos utilizados por el Juzgador de la presente causa, esta Defensa Técnica, considera que la Sentencia Dictada en fecha 22 de Julio de 2014 y publicada en su integro el 06 de Agosto del mismo año, por el Tribunal primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en la causa signada con la nomenclatura Número N° 1J-SP21-P-2013-014280, mediante la cual DECLARA CULPABLE a la acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, condenándola a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecido en el numeral 2, del articulo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo analiza parte de la declaración de la Acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, tomando solo en cuenta lo que a su criterio la inculpa en la comisión del tipo penal señalado, mas no toma en cuenta el hecho de que esta ciudadana mas que infractora de una norma penal, es una víctima del ciudadano RAFAEL BARRERA QUINTERO, quien mismo lo describe en su declaración, y procedió a golpearla, y a proferir malos tratos verbales, en un tono tan agresivo y elevado de voz, que los vecinos se apersogaron hasta dicha vivienda, en la cual la mantenía en contra de su voluntad pues la ciudadana ELSIDA MALDONADO VERGARA, le rogaba que la dejara salir, pues temía por su vida, situación esta que no cesa sino hasta que se hacen presentes los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes logran convencer a RAFAEL BARRERA QUINTERO, de que desista de su actitud y deje libre a su concubina y a sus menores hijos, quienes se encontraban dentro de la vivienda.
Este relato no es un invento de este Defensor, es el resumen de las declaraciones de ELSIDA MALDONADO VERGARA y RAFAEL BARRERA QUINTERO, los únicos testigos presenciales del hecho, quienes fueron contestes en señalar que la discusión la origino un ataque de celos de la supuesta víctima de la presente causa, y que este ultimo se encontraba fuera de sus cabales y totalmente agresivo, por lo que fue detenido por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, y puesto a las ordenes del Tribunal de Violencia de Genero, y arrestado por 48 horas, por el delito de Lesiones contemplado en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No entiende este Defensor como el Ciudadano Juez de Juicio no analiza estos elementos de la declaraciones de ambas partes, y se da cuenta que fue RAFAEL BARRERA QUINTERO quien agredió a ELSIDA MALDONADO VERGARA, y que en el ejercicio de esas agresiones con la mano cerrada, es decir con su puño, le lesiono el dedo al momento en que la golpeaba.
Por otra parte se le hace sumamente difícil a este Defensor entender, como el ciudadano Juez de juicio, le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO GONZALEZ, pues se trata de un testigo referencia quien señalo ser familiar de RAFAEL BARRERA QUINTERO, víctima, y señalo textualmente: “...Rafael es quien me relato como ocurrieron los hechos, me dijo que ella le había partido el dedo con una patada; él tenía el dedo partido totalmente... él fue lesionado en el segundo dedo de la mano derecha”.
Es de destacar honorables Magistrados, que el Juez de Juicio tiene la potestad de solicitar información a los tribunales de Violencia de Genero o al Ministerio Publico sobre los hechos que describieron en sus declaraciones víctima y acusada de autos, y por los cuales fue detenido el ciudadano RAFAEL BARRERA QUINTERO, para hacerse a un mejor criterio y poder determinar si realmente este ultimo es víctima o victimario, pues si bien es cierto y en la Fiscalía no reposa la medicatura forense practicada a ELSIDA MALDONADO VERGARA, si reposan las valoraciones medicas realizadas a ELSIDA MALDONADO VERGARA y RAFAEL BARRERA QUINTERO, en el Ambulatorio de Puente Real, en el caso de ELSIDA MALDONADO VERGARA, valorada por el medico cirujano Dr. Carlos Sarmiento C.I 5.663.929, señalan que presentaba lesiones de distinto índole en su rostro y brazos, y el ciudadano RAFAEL BARRERA QUINTERO, valorado por Medico Joseph L. Escalante C.I. 13.351.536, quien señala que ese paciente se encontraba en buenas condiciones generales al examen físico.
PETITORIO
Por todos los argumentos Legales y de hecho antes expuestos, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la
ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mi defendida ELSIDA MALDONADO VERGARA solicito la admisión y tramitación, del presente RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar; decretando la nulidad de la Sentencia Dictada en fecha 22 de Julio de 2014 y publicada en su integro el 06 de Agosto del mismo año, por el Tribunal primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en la causa signada con la nomenclatura Número N° 1J-SP21-P-2013-014280, mediante la cual DECLARA CULPABLE a la acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, condenándola a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente es condenada a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
(Omissis)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014 y publicada en fecha 06 de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la acusada Elsida Maldonado Vergara quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.785, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero y condenó a la acusada Elsida Maldonado Vergara, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero.

Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:

Primero: El abogado procede a interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que el Jurisdicente en su fallo solo analiza parte de la declaración de la acusada de autos ya que la ciudadana más que una infractora de la una norma penal es víctima del ciudadano Rafael Barrera Quintero.

Aunado a ello, el recurrente agrega que el Juzgador a quo no analiza la declaración de la acusada, teniendo en cuenta que según afirma el abogado fue el ciudadano Rafael Barrera Quintero quien agredió a su defendida Elsida Maldonado Vergara, y que en el ejercicio de esas agresiones con la mano cerrada, es decir con su puño, le lesiono el dedo al momento en que la golpeaba.

Asimismo, arguye el apelante que el Juez de Instancia tiene la potestad de solicitar información a los tribunales de Violencia de Genero o al Ministerio Publico sobre los hechos que describieron en sus declaraciones víctima y acusada de autos, pues si bien es cierto y en la Fiscalía no reposa la medicatura forense practicada a Elsida Maldonado Vergara, si reposan las valoraciones medicas realizadas, en el Ambulatorio de Puente Real.

Finalmente, solicita la admisión y tramitación, del presente recurso de apelación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar; decretando la nulidad de la Sentencia recurrida.

Segundo: Con la finalidad de profundizar en la denuncia de la recurrente, en cuanto a la posible falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es menester señalar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”,

De esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

En este sentido teniendo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De igual forma, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal considera:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”

Aunado a ello, la Sala Penal en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, expresa:
(…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada pruebas, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso.”


Teniendo en cuenta el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades, este Tribunal a quem considera que se configura el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 444 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de primera instancia omite la consecuencia esencial de la función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley.

En este sentido respecto a la falta de motivación el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“Incurre entonces el sentenciador en la falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. (sic) 364 en sus ordinales 3 y 4 que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.” (El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Por su parte, el De La Rúa, considera que la falta de motivación se materializa en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal. (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en decisión de fecha 12 de agosto de 2002, en Sala Constitucional, consideró:

(…) “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)”

Ahora bien, respecto de la valoración de la prueba la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señala:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Precisado lo anterior, considerando la denuncia de la recurrida falta de motivación de la sentencia recurrida, de las declaraciones evacuadas en el juicio oral y público, quienes aquí deciden, observan que el Tribunal a quo, en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHODETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE”, al proceder al estudio del acervo probatorio, señaló lo siguiente:

(Omissis)
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de la acusada, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos criminosos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, logrando probarse que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte de la ciudadana acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar, con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero y la correspondiente participación, así como la responsabilidad de la ciudadana ELSIDA MALDONADO VERGARA, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, en acusación formulada según la cual: “…El día 08 de Diciembre de 2013, siendo las cuatro de la tarde, el ciudadano RAFAEL BARRERA QUINTERO, al momento en que sostenes una discusión con su esposa la ciudadana ELSIDA MALDONADO VDERGARA, motivado a que la misma sostenía una relación sentimental con un amigo de la victima, fue golpeado por la imputada quien le lanzo una patada a la cara y para esquivarla la victima interpuso la mano derecha, ocacionandole (sic) según el RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0480 DE FECHA 28-01-2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, practicado a RAFAEL BARRERO QUINTERO…el cual refiere: “PACIENTE QUIEN PRESENTO INFORME MEDICO DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL EN DONDE PRESENTO EN FECHA 08-12-2012 TRAUMATISMO DIRECTO EN MANO DERECHA A NIVEL DEL DEDO ANULAR. ACTUALMENTE SEAPRECIA LIMITACION FUNCIONAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA. SE SUGIERE VALORACION POR CIRUJANO DE MANO PARA VALORAR LAS SECUELAS DEL TRAUMATISMO…”. Quedando demostrados los hechos, los cuales encuadran en la tipificación del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, y que estos hechos debidamente demostrados en el debate fueron perpetrados por parte de la ciudadana acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, lo cual quedo probado en el debate oral y público, en primer lugar con declaración del experto quien imparte sus conocimientos científicos, siendo relacionados para determinar los hechos, quien fue conteste, claro y fluido en su declaración la cual realiza sin contradicciones, afirmando el funcionario DR CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad nro 9.145.536, a quien se le puso de manifiesto INFORME MEDICO NRO 9700-164-0480, de fecha 28-01-2013, inserto al folio 34, pieza uno expuso: “…Si reconozco contenido y firma, es un informe hecho por mi a RAFAEL BARRERO QUINTERO, de 32 años de edad, para el reconocimiento se verifico lo del seguro social, se verifico en fecha 08-12-2012, traumatismo en el dedo anular, de la mano derecha, se sugirió valoración de cirugía de mano para ver el traumatismo, es todo…” A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXUPUSO: “…si claro reconozco contenido y firma, si tenía un informe del seguro social tenía problemas en el dedo anular de la mano derecha es decir una limitación, no tenía yeso, si yo vi que tenía una limitación y por eso lo referí a valoración de cirugía, de asistencia médica no se le coloco ya que fue lesión ya pasada, en el informe no se específico (sic) si tuvo fractura de la lesión o no, no se dijo con radiografía ni estudios que lesión fue, al haber limitación ya es algo del músculo que no le esta (sic) funcionando, es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA EXPUSO: “ la fecha de la valoración fue el día 08-12-2012, yo lo valore en fecha 28-01-2013, la lesión que él tenía aparentemente no hubo fractura sino se hubiera colocado, pudo haber sido de partes blandas, o dedo o tendón, pero eso no se ve si no es con una placa, se ve limitación para la movilización del dedo, la valoración no recuerdo que me la hayan dado, no se si lo vieron o no, la lesión según el informe medico (sic) del que lo trato fue un traumatismo directo, una pared, un golpe, un puño, una caída, es todo, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO LE HIZO PREGUNTAS. Encadenada esta declaración a la documental realizada por el experto concerniente a: RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0480 DE FECHA 28-01-2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, practicado a RAFAEL BARRERO QUINTERO…el cual refiere: “PACIENTE QUIEN PRESENTO INFORME MEDICO DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL EN DONDE PRESENTO EN FECHA 08-12-2012 TRAUMATISMO DIRECTO EN MANO DERECHA A NIVEL DEL DEDO ANULAR. ACTUALMENTE SEAPRECIA LIMITACION FUNCIONAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA. SE SUGIERE VALORACION POR CIRUJANO DE MANO PARA VALORAR LAS SECUELAS DEL TRAUMATISMO…”. Adminiculada a la declaración del ciudadano BARRERA QUINTERO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro 16.228.901, victima, expuso: “en fecha 08-12-2012, en 3 y 5 de la tarde, la señora de repente tuvimos una discusión que nos separo en el hogar, en ese momento la señora me agredió y partió el ligamento del dedo anular, como se ha determinado en los forense, desde ese entonces me vi en la necesidad de denunciar, lo del dedo fue que minutos antes yo me entero de que ella cometía adulterio con una persona que era mi mejor amigo, ella era su decisión, ante eso me subí discutí verbalmente, le reclame, con palabras fuertes, estaba desesperado, yo le di un empujón, ella me empuja, lanza un punta pie, ella me lo metió en el dedo, sentí el dedo partido, empezó a gritar los vecinos llamaron y me detuvieron, donde yo estuve detenido no me llegaron a tomar radiografías, nada, luego salí tome la decisión de buscar defensa de mi parte, y la señora lo que hacia era reírse que para ella no hay ley, me vi en la necesidad de demandar por prefectura me ofendía, la mala expresión con otros personas las burlas, de todo tipo, llego la hora de juicio para todo un momento, es todo. (…) Adminiculadas a la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.850, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: ”Eso fue un 8 de diciembre yo estaba en el porche de mi casa y ellos vivían los dos, cuando escucho los gritos de un niño, comenzó acumularse gente y de una vez baje por lo que la victima es un sobrino de crianza y él me dijo que me partió el dedo y el niño llorando y gritando, y le dije que tratara de solucionar el problema hablando, amigablemente, él lloraba se tiraba al piso y me dijo que lo llevara al hospital, yo me fui a mi casa y al rato llego la Policía Nacional y volví a bajar y le dije a los policías que trataran de mediar para que no lo llevaran preso y él me dijo que no me metiera en eso y que él va detenido sino tumban la puerta y le dije Rafael entréguese y que la ley decida y luego usted pondrá su demanda. La señora también se metió con una hermana mía que lo ayudo a criar a él, y cuando ella supo que lo habían soltado ya que duro tres días presos, comenzó a decirle que porque lo habían sacado, que lo fueran enviado a para la penal. También debo indicar que estuvo presente en el hecho un niño de cinco años, que si vio todo lo que en realidad ocurrió y ella saco este niño a la diez de la noche dormido y lo acostó en la cera de la calle y nosotros lo buscamos y lo trajimos a mi casa, es todo”. (…)Adminiculada a la declaración de la acusada ELSIDA MALDONADO DE VERGARA, imponiéndola del precepto constitucional, Quien manifiesta: “los hechos pasaron el 08-12-2012 como a las 4:00 de la tarde, llego le dijeron que yo le estaba montando los cachos, y que con un amigo de él, me golpeo, me estaba ahorcando, me dio en la boca y la nariz, me reventó, como dijo se oyeron gritos porque grite para que me ayudaran llego la policía nacional, él me tenía encerrada no me dejaban salir antes de llegar la policía me dio patadas en los senos, él no se cayo, (sic) nunca le pegue, por lo cual fue detenido por la policía nacional, ese mismo día puse la denuncia, el quedo detenido dos días, salio (sic) en lunes, desde hay muchas problemas, demandas por ptj (sic) por fiscalía, y ayer se metió conmigo, me trato mal, me amenazo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “eso fue el 08-12-2012, a las 4:00 pm, eso fue un sábado, yo estaba en la acera con la esposa de un primo, me metió a empujones, eso es puente real número Y-42, eso es un garaje, tenemos 4 hijos, tenemos 10 años viviendo con él, en septiembre del mismo año lo denuncie, la abogada que me atendió nos mando (sic) a terapias, el día de los hechos estaban los niños y yo, el me encerró, los dos grandes si vieron lo que paso, él lego (sic) se bajo (sic)de un carro me agarro del brazo y me hecho en la cama, me estaba ahorcando, me reventó la nariz y boca, llego la mama y le dijo que pasa déjela quieta se fue y me insulto se lleno (sic) de gente, llamaron la policía, él se paro (sic) en la ventana la mama le dijo como le va a hacer eso, él dijo que yo le montaba cachos porque le dijeron no porque me vio, solo estaban los niños pequeños, eso es un garaje en la parte de abajo, el señor estaba en la casa del abuelo a dos casas, el señor llego cuando la policía ya lo habían sacado a él, los policía no lo sacaron, llego la policía hablaron con él, que sino comandaban para santa por secuestro, y ella me dicen que si estaba de acuerdo que tumbaron la puerta y les dije si que la tumbaran que no me quedaba con ese loco adentro, el me estaba ahorcando, yo estaba mal, yo le di un golpe en la cara no en la mano, no le hice lesiones, no tenía ninguna lesión en la mano, los policías lo tuvieron sentado, si iba a poner la denuncia y dijo si, a mi me sentaron adelante con los policías, en la pelea él no se cayo al suelo, si él me reventó la nariz y la boca, si cuando llego la policía si tenia yo sangre, ese pelea no se cuanto duro, esos golpes ver no s si le dio a otras cosas, a lo mejor ahí se golpe opero que yo halla visto no, yo estaba en la cama, no podía respirar, se que me dio un golpes en la cara, si el señor me agredió ayer, estaba en la calle y alguien paso y le dijo que le pasa loca, me decían perra, loca, maldita, yo estaba con el niño pequeño alzado, ese niño tiene 4 años, yo no iba con mas nadie, el iba con otro niño de 8 años, él iba saliendo de los tribunales, yo me fui asustada, yo vi policías agarre una buseta y me fui para la casa, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “si él estuvo detenido dos días, esa causa esta por la Fiscalía 18, tengo entendido que no ha llegado nada, tengo una grabación , no hay nada, me llevaron al ambulatorio de puente real y a él también, si lo tenía detenido, en mi valoración salió laceración en los labios, golpes en los brazos, el me daba con mano cerrada varios golpe, el tío non estuvo nunca en el problema, el no dijo me duele un dedo, el decía era que le monte cachos con Oswaldo, el no dijo de ningún dedo que lastime, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “cuando los problemas llego la mama a la ventana, llego la esposa de un primo de él, de Rafael, ella estaba sentada conmigo en la acera cuando él llego y entro, ella dijo que no quería problemas con él, la señora se llama DANIELA CONTRERAS DE QUIJANO, los niños tienen para la fecha 2 años y medio, el otro cuatro años, la niña ocho años, y el niño siete años, los dos pequeños estaba conmigo, esa señora no fue promovida para que testificara le dije y ella me dijo que no porque el esposo es primo de Rafael y no porque Rafael es problemático y le iba atraer problema con su esposo, en la demanda ella esta (sic) allí, no se lo participe a mi defensor, sobre las lesiones mías si me llevaron al medico (sic) forense del hospital central, ese informe lo llevaron a la ptj, (sic) es todo.
(Omissis)

Así mismo, el abogado primeramente manifiesta en el recurso de apelación interpuesto, que el juzgador de primera instancia solo analiza parte de la declaración de la acusada de autos. Al respecto observa esta Alzada del extracto de la decisión recurrida, anteriormente transcrito, que el Juez procedió al estudio de la declaración de la ciudadana Elsida Maldonado Vergara, en su totalidad y procedió a analizar la declaración en cuestión, conjuntamente a las demás deposiciones, concluyendo:

(…) “Todas estas declaraciones, la del experto y los testigos, son relacionados para determinar los hechos y su comprobación y las cuales concatenadas coadyuvan a la comprobación de los hechos según los cuales la acusada en un ataque agrede con un puntapié a su concubino, causándole lesiones a nivel de la mano derecha. Quedando demostrados los hechos por los cuales fue enjuiciada por este Tribunal la acusada, los cuales encuadran en la tipificación del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, donde se demostró en el contradictorio del debate que si fueran perpetrados por la ciudadana LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero y la correspondiente participación, así como la responsabilidad de la ciudadana ELSIDA MALDONADO VERGARA. Queda así establecido mediante la sana crítica, la ocurrencia de los hechos probados en el debate contradictorio. (…)

De esta manera, se observa que en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, el Tribunal recurrido se pronuncia respecto a las declaraciones evacuadas, sosteniendo:

“En relación a la autoría y consecuente responsabilidad penal de la ciudadana acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, la misma quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino (sic) que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público. Este Tribunal de Juicio Unipersonal, llegado el momento de sentenciar conforme a las pruebas presenciadas e incorporadas en la audiencia o debate oral y público, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entra a analizar el contenido de las pruebas evacuadas y estima que la Fiscaliza a través del acervo probatorio aportado, dejo suficientemente probada la participación de la acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, la misma quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público según la cual: “…según la cual: “…El día 08 de Diciembre de 2013, siendo las cuatro de la tarde, el ciudadano RAFAEL BARRERA QUINTERO, al momento en que sostenes una discusión con su esposa la ciudadana ELSIDA MALDONADO VDERGARA, motivado a que la misma sostenía una relación sentimental con un amigo de la victima, fue golpeado por la imputada quien le lanzo una patada a la cara y para esquivarla la victima interpuso la mano derecha, ocacionandole (sic) según el RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0480 DE FECHA 28-01-2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, practicado a RAFAEL BARRERO QUINTERO…(…). De igual manera se da por comprobada la autoría y responsabilidad de de la acusada ciudadana ELSIDA MALDONADO VERGARA en el delito de lesiones, con la declaraciones del testigo presencial del hecho ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.850, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: ”…Eso fue un 8 de diciembre (coincide con la fecha de los hechos de la acusación), yo estaba en el porche de mi casa y ellos vivían los dos…comenzó acumularse gente y de una vez baje por lo que la victima es un sobrino de crianza y él me dijo que me partió el dedo y el niño llorando y gritando…me dijo que lo llevara al hospital (Lo cual coincide con el RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0480 DE FECHA 28-01-2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, practicado a RAFAEL BARRERO QUINTERO…el cual refiere: “…EN DONDE PRESENTO EN FECHA 08-12-2012 (Igualmente la fecha de los hechos de la acusación) TRAUMATISMO DIRECTO EN MANO DERECHA A NIVEL DEL DEDO ANULAR. ACTUALMENTE SEAPRECIA LIMITACION FUNCIONAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA. SE SUGIERE VALORACION POR CIRUJANO DE MANO PARA VALORAR LAS SECUELAS DEL TRAUMATISMO…”…Rafael es quien me relato como ocurrieron los hechos, me dijo que ella le había partido el dedo con una patada; él tenía el dedo partido totalmente…él fue lesionado en el segundo dedo de la mano derecha (Tal cual dice el Reconocimiento Médico “…TRAUMATISMO DIRECTO EN MANO DERECHA A NIVEL DEL DEDO ANULAR…”…yo solo puedo decir que cuando llegue el me decía que le partieron el dedo…yo oía desde el balcón porque se escuchaban los gritos y la gente me miraba, por lo que yo me fui rápido para allá, no entre sino vi desde la ventana el interior de la vivienda, estando ella, él y él niño; yo a ella no le vi ninguna lesión; a él lo vi exaltado…”. En dichas declaraciones el testigo afirma, “…oía desde el balcón porque se escuchaban los gritos y la gente me miraba, por lo que yo me fui rápido para allá, no entre sino vi desde la ventana el interior de la vivienda, estando ella, él y él niño; yo a ella no le vi ninguna lesión; a él lo vi exaltado… ”. Afirmando: “…Rafael es quien me relato como ocurrieron los hechos, me dijo que ella le había partido el dedo con una patada; él tenía el dedo partido totalmente…él fue lesionado en el segundo dedo de la mano derecha…”. Declarando en este sentido la victima ciudadano Rafael Barrera Quintero, entre otras cosas: “Seguidamente, es llamado a la sala a declarar al ciudadano BARRERA QUINTERO RAFAEL, victima, expuso: “…En fecha 08-12-2012, en 3 y 5 de la tarde, la señora de repente tuvimos una discusión que nos separo en el hogar, en ese momento la señora me agredió y partió el ligamento del dedo anular, como se ha determinado en lo forense, desde ese entonces me vi en la necesidad de denunciar, lo del dedo fue que minutos antes yo me entero de que ella cometía adulterio con una persona que era mi mejor amigo…ante eso me subí discutí verbalmente, le reclame, con palabras fuertes, estaba desesperado, yo le di un empujón, ella me empuja, lanza un punta pie, ella me lo metió en el dedo, sentí el dedo partido...yo me acababa de enterar de lo que paso, la otra persona ósea mi tío bajo, no tenemos el apellido porque mama era casada, mi tío estaba allí bajo y logró visualizar, los gritos fueron fuertes, yo no la agredí como ella dice, el problema fue por adulterio, íbamos para diez años juntos, si fui agredido por ella, me partió el ligamento del dedo anular, yo le reclamo, le pido la verdad, le exigía la verdad, le digo fuerte…me empuja, yo recuerdo que me hacía, me lanza un punta pie me lo tira a la cara, siento que el dedo doblado partido, no lo podía mover…”. Conteste con las declaraciones de la victima y el testigo, señala el médico forense DR CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad nro 9.145.536, a quien se le puso de manifiesto INFORME MEDICO NRO 9700-164-0480, de fecha 28-01-2013, inserto al folio 34, pieza uno expuso: “…Si reconozco contenido y firma, es un informe hecho por mi a RAFAEL BARRERO QUINTERO, de 32 años de edad, para el reconocimiento se verifico lo del seguro social, se verifico en fecha 08-12-2012, traumatismo en el dedo anular, de la mano derecha, se sugirió valoración de cirugía de mano para ver el traumatismo, es todo…tenía problemas en el dedo anular de la mano derecha es decir una limitación, no tenía…la fecha de la valoración fue el día 08-12-2012, yo lo valore en fecha 28-01-2013…la lesión según el informe medico del que lo trato fue un traumatismo directo, una pared, un golpe, un puño, una caída…”. Encadenada esta declaración a la documental realizada por el experto concerniente a: RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0480 DE FECHA 28-01-2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, (…) Inclusive en su declaración la acusada ELSIDA MALDONADO DE VERGARA, admite que ocurrieron acontecimientos: “…los hechos pasaron el 08-12-2012 como a las 4:00 de la tarde, llego le dijeron que yo le estaba montando los cachos, y que con un amigo de él…”. Admite igualmente que hubo una pelea donde golpea a la victima (sic) “…el (sic) me estaba ahorcando, yo estaba mal, yo le di un golpe en la cara no en la mano, no le hice lesiones, no tenía ninguna lesión en la mano…si él me reventó la nariz y la boca, si cuando llego la policía si tenia yo sangre, ese (sic) pelea no se cuanto duro, esos golpes ver no se si le dio a otras cosas, a lo mejor ahí se golpeo pero que yo halla visto no…”. Manifiesta haber recibido asistencia médica: “…me llevaron al ambulatorio de puente real y a él también, en mi valoración salió laceración en los labios, golpes en los brazos, el me daba con mano cerrada varios golpe…”. Según las actas se difiera la audiencia a solicitud de las partes para recabar información sobre una prueba complementaria, consistente en el examen medico (…) forense y la atención medica prestada a la acusada, dando como resultado: “…Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien manifiesta ciudadano Juez vía telefónica me comunique con la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y me manifiestan que no consta en el expediente ningún examen medico (sic) forense realizado a la ciudadana Elsida Maldonado, por lo cual no será agregado tal y como fue solicitado al tribunal…”(…)


En este orden de ideas, esta Sala observa que el juez a quo valoro declaración de la acusada, confrontándola con las demás deposiciones y los elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, concluyendo ““En relación a la autoría y consecuente responsabilidad penal de la ciudadana acusada ELSIDA MALDONADO VERGARA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, la misma quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino (sic) que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público”

Asimismo, dejó establecido el Jurisdicente: “Todas estas declaraciones, la del experto y los testigos, son relacionados para determinar los hechos y su comprobación y las cuales concatenadas coadyuvan a la comprobación de los hechos según los cuales la acusada en un ataque agrede con un puntapié a su concubino, causándole lesiones a nivel de la mano derecha”

De esta manera, cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda: “la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento”.

En virtud de las consideraciones realizadas, quienes aquí se pronuncian estiman que la denuncia referente a la falta de motivación debe ser desechada. Así se decide.

Tercero: Por otra parte, respecto a la incorporación de los elementos probatorios de las lesiones ocasionadas a la ciudadana Elsida Maldonado Vergara se observa, que el Tribunal dejó constancia del diferimiento efectuado a los fines de que fuesen incorporadas pruebas complementarias consistentes en exámenes médicos y forenses, prestados a la acusada de autos, a lo cual la fiscalía del Ministerio Público manifestó que no contaba en el expediente exámenes médicos realizados a la ciudadana. De esta forma se observa que el recurrente alega en su escrito que el Juez Juez de Instancia tiene la potestad de solicitar información a los tribunales de Violencia de Genero o al Ministerio Publico sobre los hechos que describieron en sus declaraciones víctima y acusada de autos.

Al respecto, esta Alzada considera prudente traer a colación a lo señalado por el autor Jesús R. Quintero P ., respecto a la carga formal de la prueba:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”. (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)


De esta manera, esta Superior Instancia considera que la defensa no debe trasladar la carga de la prueba al Tribunal, teniendo en cuenta que no le corresponde a ésta la carga de probar los alegatos esgrimidos por las partes; aunado a ello se observa que aun cuando el recurrente tuvo la oportunidad de incorporar a juicio los elementos probatorios que favorecían a su defendida no lo hizo, aunado a el diferimiento de la audiencia efectuado a tales fines, no dejando constancia de haber existido alguna imposibilidad de obtener tales medios probatorios, es por estas razones que se procede a declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.

Cuarto: Ahora bien, una vez desestimada la denuncia de la defensa respecto a la falta de motivación de la sentencia, esta alzada procede a emitir pronunciamiento en cuanto al vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, considerando que la ilogicidad se exterioriza en la motivación cuando ésta se realiza con violación a los principios de la lógica humana, y por ende cuando el silogismo no guarda relación con las premisas que generan la operación mental.

Así mismo, existe ilogicidad en la motivación, cuando el juzgador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen entre sí, en este orden de ideas cabe mencionar los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez, los cuales son:

1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siembre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto; 2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos” (Moro, Mario "El ser en cuanto ser, no puede no ser", página 61), por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso, 3) principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”( García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951), de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero; 4) principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente"(García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951)

Así entonces, eesta Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta los principios anteriormente señalados, considera que el vicio de ilogicidad alegado por el recurrente, se subsume dentro del supuesto del principio de razón suficiente, por cuanto todo juicio para que sea verdadero debe estar fundamentado, sin dejar lugar a dudas; así pues, en el caso de marras se observa que el juzgador explana una argumentación sustentada en los medios probatorios que le dieron la certeza absoluta de la culpabilidad de la ciudadana en el delito endilgado, así también observa esta sala, que el jurisdicente aplicó la razón jurídica, discriminando el contenido de cada probanza, analizándolas, realizó las confrontaciones de las testimoniales evacuadas, y al establecer los hechos derivados según la sana crítica, expresando claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas y es con base a la presente revisión.

Quinto: Finalmente, en cuanto al vicio denunciado por el recurrente de “contradicción en la motivación”, el cual se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Así pues, una vez realizado el estudio de la decisión recurrida, quienes aquí deciden concluyen que no se observa la existencia de dicho vicio toda vez que el Jurisdicente, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, no contradice su motivación con la conclusión de la decisión, es por lo que se desestima igualmente la denuncia en estudio, debiendo consecuencialmente declararse sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana Elsida Maldonado Vergara, confirmándose la sentencia objeto de apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Elsida Maldonado Vergara, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014 y publicada en fecha 06 de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la acusada Elsida Maldonado Vergara, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero, condenó a la acusada de autos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Segundo: Confirma en cada una de sus partes la sentencia publicada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la acusada Elsida Maldonado Vergara, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Barrera Quintero y condenó a la acusada Elsida Maldonado Vergara, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 14 días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,





Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta




Abogado Marco Antonio Medina Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Juez de Corte - Ponente




Abogada María del Valle Torres
Secretaria


En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria.-
As-SP21-R-2014-0000249/NIC