REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2015 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto Penal (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión San Antonio del Táchira, actuando en representación de la ciudadana Vicky Shyned González Moncada, imputada en la causa penal signada con el número SP11-P-2014-3981, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, alegando violación al derecho a la salud y al debido proceso, previstos en los artículos 83, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de mayo de 2015, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se solicitó información al Tribunal accionado, mediante oficio número 189-2015.
En fecha 09 de junio de 2015, revisadas las actuaciones, se observó que no se ha recibido información del Tribunal a quo, por lo que se acordó ratificar oficio número 189 de fecha 05 de mayo de 2015, librándose oficio número 381-2015.
En fecha 09 de julio de 2015, fue recibida la causa principal signada con el N° SP11-P-2014-4103 (causas acumuladas N° SP11-P-2014-3980 y SP11-P-2014-3981), remitida por el Tribunal Segundo de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada, se aprecia que la defensa de la prenombrada imputada denuncia la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, respecto de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la misma, alegando que ello vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 82, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, aduce que constituye un quebrantamiento del debido proceso el que el legitimado pasivo no haya emitido pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el escrito signado con el número DPP06-2015-041, de fecha 02 de febrero de 2015. Así mismo, hace mención a lo señalado en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
“(Omissis)
Con base a las consideraciones previamente expuestas, y en atención al NO pronunciamiento del Tribunal de Control Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira Extensión San Antonio, en cuanto a lo solicitado en el escrito N° DPP06-2015-041, de fecha 02/02/2015 en el cual esta Defensa Técnica le solicitó muy respetuosamente que la ciudadana plenamente identificada en Autos (sic) presenta un estado de GRAVIDEZ, estando próxima a dar a luz y hasta la presentación de este recurso de Amparo (sic) no se ha pronunciado ni ha dado formal respuesta a estas solicitudes, en virtud de ello RESPETADOS MAGISTRADOS el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira Extensión San Antonio esta Violentando (sic) El (sic) artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El (sic) artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Situación que incoo el Recurso (sic) de Amparo (sic) para hacer efectiva la tutela judicial de la usuaria VICKY SHYNED GONZALEZ MONCADA, el daño o la lesión constitucional, acaecida, por lo que en tal sentido solicito el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y se aplique de forma cabal las disposiciones constitucionales y legales ya señaladas que han sido flagrantemente ultrajadas.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente planteado, requiero se proceda conforme al trámite establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al pronunciamiento sobre la admisibilidad del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y la declaratoria en la definitiva CON LUGAR de esta pretensión, incoada contra el Juzgado de Control Dos Extensión Judicial San Antonio del Táchira en persona del Juez Richard Hurtado Concha, contra mi defendida VICKY SHYNED GONZALEZ MONCADA, los artículos 83, 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 231 del código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. QUE AFECTA SU DERECHO A LA salud, como también el del neonato, evidenciándose el QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO así como el Interés Superior del niño que le asiste.
Por último solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira, una vez DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ORDENE HACER CUMPLIR EL ARRESTO DOMICILIARIO PARA VICKY SHYNED GONZALEZ MONCADA, LA MAYOR BREVEDAD. Y ordene al Tribunal de Control Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira Extensión San Antonio a cumplirlo.
(Omissis)”.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, procede en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando que la misma es intentada contra la presunta omisión atribuida al Tribunal de Primera Instancia de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP11-P-2014-3981, con respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por parte del Abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de defensor público de la ciudadana Vicky Shyned González Moncada.
Atendiendo a ello, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República”.
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amaro constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera en Función de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, sobre la solicitud de revisión de la medida de coerción personal extrema impuesta a la ciudadana Vicky Shyned González Moncada, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2014-3981. Con base en ello, el accionante denuncia violación el quebrantamiento del debido proceso, así como del derecho a la salud.
Para fundamentar tal denuncia, el abogado defensor indica que fue realizada el día 02 de febrero de 2015, según oficio número DPP06-2015-041, toda vez que la ciudadana Vicky Shyned González Moncada, se encuentra en estado de gravidez, estando próxima a dar a luz, y hasta la presentación de dicho amparo, no se ha habido pronunciamiento, ni respuesta por parte del Juez de Control, indicando que la misma se encuentra en estado de gravidez, conforme a informe médico de fecha 27 de enero de 2015, obrante en autos.
Ahora bien, aprecia esta Superior Instancia, de la revisión de la causa principal recibida con oficio número 2C-1215-2015, procedente del Tribunal accionado, que a los folios 564 al 585 de la pieza II, obra agregada decisión dictada por el referido Juzgado de Control en fecha 13 de abril de 2015, en razón del escrito presentado por el accionante en fecha 02 de febrero de 2015, según comprobante de recepción de documentos, en el cual solicitó la revisión de la medida cautelar privativa de la libertad dictada en fecha 16 de abril de 2014, la cual es del siguiente tenor:
“(Omisis)
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16-08-2014, en contra de la ciudadana VICKY SHIRNEDN GONZALEZ MONCADA, (…), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 Y 163 1°, 7° DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 37, 27 y 4 NUMERAL 9 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, TODOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el (sic) artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, el pronunciamiento jurisdiccional referido a la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción que pesa sobre la ciudadana identificada en la causa penal signada con el número SP11-P-2014-4103, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación alegada por el accionante, quien aducía la omisión de pronunciamiento del Tribunal accionado como causante de la misma.
En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal , ha dejado sentado lo siguiente:
“(Omissis)
En este orden de ideas, como se sabe, para que sea admisible la acción de amparo es necesario que la supuesta lesión que se denuncia sea actual, debido a que los efectos de la acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación denunciada, el amparo deviene inadmisible, puesto que, de ser el caso, no habría nada que restablecer por esta vía.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las cuales haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, al señalar: “[n]o se admitirá la acción de amparo (…) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
Así las cosas, luego de verificar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por la demandante de autos, habría cesado la alegada violación de derechos constitucionales generada por la omisión de decisión respecto del referido medio ordinario de impugnación (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.133 del 15 de mayo de 2003, caso. “Alejandro Luis Luzardo González y otro” y 1.385 del 22 de octubre de 2012, caso: “Ender Galvis Álvarez”).
(Omissis)”.
Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que la situación denunciada como infringida que permitiese la admisión de la acción ejercida, cesó con el respectivo pronunciamiento, debiendo recordarse que el carácter restitutorio de la acción.
Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto Penal (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión San Antonio del Táchira, de la ciudadana Vicky Shyned González Moncada, identificada en la causa penal signada con el número SP11-P-2014-3981, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, atendiendo a que en el caso de marras se señaló que para el día 25 de febrero de 2015, la referida ciudadana se encontraba en estado de gravidez, con treinta y un semanas de gestación según informe médico obrante en autos en copia simple, y habida cuenta del tiempo transcurrido hasta el día de hoy, se estima pertinente instar al Tribunal a quo a que provea lo conducente para la valoración médico forense de la misma que sea necesaria, a fin de constatar su situación actual, siendo menester recordar que el artículo 250 establece el deber de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal cada tres meses, en atención a la mutabilidad que pueden sufrir las condiciones que determinaron su imposición o su posterior mantenimiento, lo cual también puede ser requerido por la defensa. Ello, igualmente en salvaguarda de los derechos que le asisten a la imputada y, de ser el caso, al neonato.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto Penal (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión San Antonio del Táchira, de la ciudadana Vicky Shirnedn González Moncada, identificada en la causa penal signada con el número SP11-P-2014-4103, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: INSTA al Tribunal Segundo de Control de la extensión San Antonio del Táchira a que provea lo necesario para la valoración médico forense que sea necesaria de la referida imputada, a fin de constatar su situación actual, siendo menester recordar que el artículo 250 establece el deber de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal cada tres meses, en atención a la mutabilidad que pueden sufrir las condiciones que determinaron su imposición o su posterior mantenimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2015-19/MAMS/rjcd’j/chs.