REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta y ciudadano José Gregorio Díaz Niño, asistidos en este acto por la abogada Dorly Athaiz Velazquez Manrique, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.513.
TRIBUNAL DE ORIGEN
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
.- Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta y ciudadano José Gregorio Díaz Niño, asistidos en este acto por la abogada Dorly Athaiz Velazquez Manrique, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.513; contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
.- En fecha 08 de junio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones dándosele el respectivo ingreso y designándose Juez ponente a la abogada Nélida Iris Corredor.
.- Ahora bien, en vista de haberse culminado la comisión de Servicio al abogado Marco Antonio Medina Salas, se acordó pasar las actuaciones a la abogada Nélida Iris Corredor, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
.- En fecha, 12 de junio de 2015, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, vistos los términos de la pretensión admite, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, en el expediente N° 04-3244, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo incoada y, siendo esta Alzada el superior jerárquico del Tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de lo establecido en sentencia número 3027, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3027, en fecha 14 de octubre de 2005, dictada en el expediente 04-3244, resulta competente esta Corte para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte observa que el mismo se ejerce contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2014, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la solicitud de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada procede a acatar la doctrina vinculante contenida en la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-3244, la cual estableció lo siguiente:
“Sin embargo si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a Derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del Derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a estas las consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra al tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De manera que, visto que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, por quien tiene legitimación para ello, y atendiendo lo dispuesto en el fallo señalado ut supra, esta Corte acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, en el expediente Nro. 04-3244, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidió lo siguiente:
“(Omissis)
Vista como ha sido la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO interpuesta por los Ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO, cónyuges entre si, titulares de las Cédula de Identidad números V-6.111.321 y V-5.028.221, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.439; este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio número 2, luego de verificada su competencia para el conocimiento de solicitudes de amparo sobre derechos y garantías constitucionales cuando el derecho invocado por quien se dice agraviado es el derecho al debido proceso; pasa a resolver, lo que hacen en los siguientes términos.
Indican los peticionantes que en fecha 22 de enero de 2014, fue consignado por el Abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE apoderado Judicial del Ciudadano EDUARDO GARCIA BAUTISTA introdujo escrito de denuncia penal en su contra, de lo cual obtuvieron conocimiento el día 07 de noviembre de 2014. Señalan además que en el escrito de denuncia se omitieron una serie de circunstancias, cual era su “deber y ética moral del abogado de hacer constar en escrito de denuncia penal todos los hechos que a ellos le constasen”, estos consisten en instrumento privado de contrato de opción a compra, los actos de la demanda civil causa 13-3997 y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia del Juicio Civil de fecha 31 de Julio de 2013. A criterio del peticionante ello motiva que recurran al Juez Constitucional a fin de que obtener se ordene a los agraviantes hacer constar en la denuncia la suscripción de instrumento privado de fecha 06 de julio de 2006, la peritación al mismo y sus resultas y los extremos procesales de la causa 13-3997 del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todo ello fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, quien aquí decide, verifica que el hecho descrito por el accionante no genera ninguna lesión de algún derecho constitucional puesto que la pretensión del actor se reduce a influir en el contenido de la denuncia por ante la sede del Ministerio Público que consta de los folios 88 al 102 de la pieza única del expediente de autos, en copia simple; lo que no tiene ningún medio ordinario de corrección y solo genera consecuencias, en caso de temeridad, para el denunciante, quien, de considerarse cierto el señalamiento del solicitante, cargará con las consecuencias del empleo del medio aducido.
Siendo así considera el Juzgador que la misma no merece estudio detallado del fondo puesto que no procede, ni por la vía de la acción de amparo, ni por ningún otro instrumento procesal, lo que obliga a considerar la improcedencia in limine litis de la acción que se define a tenor de sentencia 1339 de fecha 27 de mayo de 2003, criterio reiterado, trata “una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudia inicial del expediente, constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que si ameritan un profundo estudio”; en todo caso el amparo se estatuye en la propia carta constitucional y la jurisprudencia patria lo ha caracterizado al describir en criterio reiterado, mediante sentencia 011 de fecha 15 de febrero de 2011 en Sala Constitucional , que “el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existían vias procesales ordinarias, eficaces e idóneas”, lo que no comulga evidentemente con el desiderátum del solicitante. Es por ello que quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, declara inadmisible in limine litis el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL realizado por los Ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO, asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, identificados en autos.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 05 de enero de 2015, la abogada Dorly Athaiz Velazquez Manrique, en condición de apoderada de los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, apela de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y aduce lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO I
Siendo el Caso, que fuimos notificados, de la sentencia dictada por este Tribunal actuando como Aquo, en Sede Constitucional, en fecha DOS (02) DE ENERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL QUINCE (2.015), De acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, APELO, de la descrita sentencia dictada por e Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2.014), mediante la al declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo por nosotros interpuesta, recurso de apelación que interpongo en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Pido al tribunal, se sirva aclarar la sentencia dictada y corregir el error en la fecha en que presuntamente fue dictada la aquí apelada Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2.014), o en su defecto tomarse en consideración al momento de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación aquí ejercido, la inexistencia de la misma, por las razones que continuación explayo:
Establecen las normas supletorias en materia de amparo, artículos 10 y 203 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para decidir respecto a una solicitud y la prohibición de abreviar los lapsos legales. Igualmente establece el artículo 12 del Código Civil, la manera de computarse los lapsos establecidos en la ley, toda vez que:
- En fecha, Miércoles, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos mil catorce (2014), fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo, el libelo de amparo y sus respectivas anexos, al cual no se le asigno numero de causa, en ese momento y en razón que no había despacho se nos informo que pasásemos al Día (sic) siguiente.
- En fecha, Jueves, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil catorce (2014), se nos informo que correspondió a este tribunal el co odrnier4o de la causa, que fue recibido por el Tribunal el libelo de amparo y sus anexos, y se nos informo que solo se le dio entrada.
- En fecha, Viernes, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos mil catorce (20.14), nos presentamos nuevamente e introdujimos la solicitud de amparo el cual fue recibido por la oficina de alguacilazgo, al cual inmediatamente se le asigno el numero (sic) SP21-O-2014-000041, y se remitiría al Tribunal de Primera Instancia de juicio numero 3.
- En fecha, Viernes, Veintidós (22) de Diciembre de Dos mil catorce (2014), nos presentamos al edifico nacional, se nos negó el acceso a sus instalaciones y se nos informó que solo se estaban atendiendo asuntas relacionados con el Tribunal de Control de Guardia, informando al funcionario, que lo nuestro era un amparo constitucional que conocían los tribunal de Juicio números 2 y 3, siendo su respuesta a voz populi, que ningún tribunal de Juicio, ni el nuero1 (sic), numero (sic) 2 ni numero (sic) 3, estaban despachando y que debíamos venir el cinco (5 ) de enero de dos ml quince (2.015) para saber de asuntos.
Por ello, En fecha DOS (02) DE ENERO DEL PRENTE AÑO DOS MIL QUINCE (2.015), fuimos sorprendidos, por el hecho que se nos notifica mediante boleta, que este Tribunal de Juicio numero 2, de ser así el caso, al haber dictado sentencia en la fecha Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2.014), en la cual recibió el escrito contentivo de la solicitud, suprimiendo el lapso legal para providenciar respecto a dicha solicitud, es decir, el mismo día que se nos informo (sic) que había sido recibido, el libelo y anexos y que se le dio entrada, siendo el caso, que, el Diecinueve (19) de Diciembre, al preguntar, respecto a la solicitud de amparo, se nos dijo, que sola se le había asignado el numero, (sic) en ese caso particular debido al evento realizado el Día (sic)Diecisiete (17) de diciembre de 2014.
Es por ello, que Pido al tribunal se sirva considerar los alegatos antes expuestos, A (sic) los fines de la admisión o no del recurso de apelación aquí interpuesto, e Igualmente (sic) pido al tribunal se sirva expedirnos copia certificada de las páginas del libero diario de este tribuna en Funciones numero 2, en la (sic) cuales conste sus actuaciones los Días 17, 18, 19 y 22 de Diciembre de Catorce (2014), a los fines legales consiguientes, como prueba documental ante el tribunal de Alzada.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: De la sentencia apelada, es evidente, que el acto lesivo, es la omisión por parte de los agraviantes, al no hacer constar los agraviantes en su escrito de denuncia Penal por ESTAFA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Y FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, hechos que como denunciante la ley le imponía hechos de los cuales las pruebas documentales promovidas junto con libelo de amparo, demuestran que existió y existe la omisión, objeto de amparo.
De acuerdo a los hechos antes expuestos, denuncio la infracción por parte del Tribunal Aquo Constitucional, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que nitrato de inquirir la verdad, no se atiene al derecho, ni a lo alegado y probado en autos, como es su deber, pues no analiza las pruebas promovidas consistente en parte del expediente Civil signado con el numero (sic) 13-3997, que demuestra el acto lesivo y ello, hace que parta de un falso supuesto de hecho que lo hace incurrir en la falsa aplicación del articulo (sic) 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías constitucionales, pues contra tal omisión no existe vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente que pueda obligar a un denunciante penal asistido de abogado que también conoce de los hechos que las pruebas documentales demuestran que les constaban al momento de redactar escrito de denuncia penal.
SEGUNDO: En otro orden de ideas, pero en el mismo sentido, denunció la infracción por parte del Tribunal Aquo Constitucional del artículo 12 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no trato de inquirir la verdad, no se atiene al derecho, ni a lo alegado y probado en autos, como es su deber, pues, no se atiende al derecho, en particular al criterio vinculante emanado de Sala constitucional, numero (sic) 2376 de fecha 15 de diciembre de 2006, en el cual dejo asentado, cito:
La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab inicio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. S.S.C.n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).
En vista de los hechos y fundamentos de derecho, pido al Tribunal de Alzada, en Sede Constitucional, se sirva declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca la apelada, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Aprecia esta Alzada que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la abogada Dorly Athaiz Velazquez Manrique, en su condición de defensora de los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, en relación a la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
.- Señala además la Abogada, la infracción por parte del Tribunal a quo Constitucional, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no trato de inquirir la verdad, no se atiene al derecho, ni a lo alegado y probado en autos, como es su deber, pues no analiza las pruebas promovidas consistentes en parte del expediente civil signado con el número 13-3997.
.- Asimismo, arguye la infracción por parte del Tribunal de Instancia del artículo 12 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no trato de inquirir la verdad, no se atiene al derecho, ni a lo alegado y probado en autos, como es su deber, pues, no se atiende al derecho, en particular al criterio vinculante emanado de Sala constitucional, numero 2376 de fecha 15 de diciembre de 2006.
.- Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión apelada, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
Segundo: En razón de lo anteriormente expuesto y con la finalidad de profundizar en el mérito de las denuncias interpuestas por la recurrente, es menester señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente».”
En relación a ello, la mencionada Sala del máximo Tribunal de la República posteriormente mantuvo su criterio, al establecer:
“En este sentido, esta Sala ha señalado, en cuanto a la admisibilidad de la acción, que ésta se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por lo que, de verificarse el incumplimiento de esas exigencias, la pretensión resulta inadmisible, lo que impide la continuación del proceso. Por su parte, la procedencia de la acción, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo y está referida al mérito del asunto -confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable- debatido en el proceso; es decir, supone la aprobación que de un pedimento determinado hace el órgano judicial. Caso contrario, el Tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la acción, pero luego de haber sustanciado el proceso.
Asimismo, esta Sala, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, ha admitido la posibilidad de evaluar la improcedencia de la acción, in limine litis; esto es, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar su examen cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva; este pronunciamiento supone que la referida acción cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, es decir, aun cuando la acción no se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, resulta evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, lo que hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente”
Más recientemente, la Sala Constitucional señaló:
“la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo el juez constitucional puede declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la inminente ausencia de violaciones constitucionales, evitando así la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada”
De los extractos transcritos ut supra, se desprende la diferenciación establecida por el máximo Tribunal de la República, respecto de la inadmisibilidad y la improcedencia en la precisión in limine litis, relacionada con los principios de economía y celeridad procesal; así pues la declaratoria de inadmisibilidad de una acción deviene del incumplimiento de los requisitos legales que permiten la tramitación de la misma, por otra parte la declaratoria de improcedencia radica en un pronunciamiento sobre el mérito de la causa y el del asunto a debatir durante el proceso, de esta forma la improcedencia del recurso consiste en la observancia por parte del Jurisdicente del fondo de la controversia planteada, quien puede negar la tramitación de la misma, cuando de la revisión y examen considere que la acción propuesta no tiene visos de prosperar en la definitiva, concluyendo así que se hace innecesaria la apertura del contradictorio.
Así pues, sobre la distinción de términos señalada en el párrafo anterior, cabe agregar que la inadmisibilidad de una pretensión se produce por la insatisfacción de los requisitos que se requieren para la continuación del proceso, exigencias cuya implicación se basa directamente en el orden público, por cuanto no se puede declarar inadmisible una acción bajo algún supuesto ajeno a los establecidos expresamente en la Ley, de otro lado la procedencia o no de una acción, se encuentra vinculada al análisis de la pretensión aducida y al derecho vulnerado, lo cual en los preliminares del juicio puede declararse la improcedencia atendiendo a la economía procesal; además, cabe la posibilidad que una vez verificados por el Tribunal actuante los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley, la pretensión haya cumplido con los mismos declarándose admisible, entrando posteriormente a la revisión de los requisitos de procedencia, pudiendo declarar la improcedencia in limine litis del recurso de amparo constitucional.
Ahora bien, en razón de la denuncia interpuesta por la recurrente en la cual afirma infracción por parte del Tribunal de Instancia del artículo 12 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no trato de inquirir la verdad, no se atiene al derecho, ni a lo alegado y probado en autos, como es su deber, pues, no se atiende al derecho, en particular al criterio vinculante emanado de Sala constitucional, en el caso de marras el Jurisdicente explanó su argumentación, al considerar que la acción propuesta por el recurrente era improcedente, dejando establecido lo siguiente:
“En tal sentido, quien aquí decide, verifica que el hecho descrito por el accionante no genera ninguna lesión de algún derecho constitucional puesto que la pretensión del actor se reduce a influir en el contenido de la denuncia por ante la sede del Ministerio Público que consta de los folios 88 al 102 de la pieza única del expediente de autos, en copia simple; lo que no tiene ningún medio ordinario de corrección y solo genera consecuencias, en caso de temeridad, para el denunciante, quien, de considerarse cierto el señalamiento del solicitante, cargará con las consecuencias del empleo del medio aducido”.
Aunado a ello, consideró “que la misma no merece estudio detallado del fondo puesto que no procede, ni por la vía de la acción de amparo, ni por ningún otro instrumento procesal, lo que obliga a considerar la improcedencia in limine litis de la acción”
De esta forma, quienes aquí deciden observan que el Juzgador, luego del estudio del fondo del asunto planteado, decidió declarar la improcedencia de la acción propuesta, en vista que el hecho denunciado por el abogado no lesionaba algún derecho constitucional, haciendo inocua la apertura del contradictorio.
Así pues, se evidencia de la decisión recurrida que el Juez a quo, al momento de proferir el fallo, en la dispositiva, declaró inadmisible la acción propuesta, observándose de esta manera la existencia de un error material por su parte, puesto se extrae de la lectura del íntegro de su motivación que en todo momento se refiere a la improcedencia del recurso de amparo, y no hace mención a la inadmisibilidad del mismo, por considerar que el hecho descrito por el accionante el cual versa en relación a que en fecha 22 de enero de 2014, fue consignado por el Abogado Golmer José Vivas Lindarte apoderado judicial del ciudadano Eduardo García Bautista, introdujo escrito de denuncia penal en su contra, de lo cual obtuvieron conocimiento el día 07 de noviembre de 2014, señalan además que en el escrito de denuncia se omitieron una serie de circunstancias, cual era su “deber y ética moral del abogado de hacer constar en escrito de denuncia penal todos los hechos que a ellos le constasen”, estos consisten en instrumento privado de contrato de opción a compra, los actos de la demanda civil causa 13-3997 y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia del Juicio Civil de fecha 31 de Julio de 2013, no genera ninguna lesión de algún derecho constitucional.
En conclusión, una vez hechas las consideraciones anteriores quienes aquí deciden consideran que el Juez a quo, procedió a declarar improcedente la acción propuesta, de esta forma no le reviste razón a la recurrente, por cuanto el Jurisdicente acató el criterio vinculante establecido por el Máximo Tribunal de la República, declarando improcedente la acción propuesta luego de la revisión del fondo de la pretensión planteada.
Por consiguiente, es necesario concatenar a la presente denuncia en estudio, a otro punto alegado por la recurrente, en cuanto a la infracción por parte del Tribunal de instancia, a su deber de inquirir la verdad, atendiéndose al derecho, y a lo probado en autos, pues no analiza las pruebas promovidas consistentes en parte del expediente civil signado con el número 13-3997.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el Juzgador, declaró improcedente in limine litis la acción, una vez efectuada la revisión de los elementos aportados por la defensa, dando como ciertas las afirmaciones planteadas, a los fines de la verificación la procedencia de la pretensión alegada, concluyendo que no causaban un agravio o lesión constitucional, lo que hace innecesario e impertinente la valoración de las pruebas promovidas, es por las razones antes expuestas que quienes aquí deciden consideran que no le reviste razón a la apelante, procediendo a declarar sin lugar las denuncias enunciadas. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos debe la Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta y el ciudadano José Gregorio Díaz Niño, asistidos en este acto por lal abogada Dorly Athaiz Velazquez Manrique; contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2014,, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
Único: Se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de enero de 2015, por la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta y el ciudadano José Gregorio Díaz Niño, asistidos en este acto por la abogada Dorly Athaiz Velazquez Manrique, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 154° de la Federación.
Las Juezas y Juez de la Corte Superior,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Juez de Corte Ponente
Abogada María del Valle Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-
1-Aamp-SP21-R-2015-000003/NIC