REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2014-000155.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.169.313.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 171.079.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Providencia Administrativa número 86-03, de fecha 18 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido en contra del hoy demandante.

TERCERO COADYUVANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Abogado REGULO JOSÉ ACEVEDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.095.

Motivo: Apelación ejercida en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa arriba señalada.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, ratificada mediante escrito de fecha 30 de abril de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual el juez a quo declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia número 86-03, de fecha 18 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, estando dentro del lapso legal para sentenciar, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha el día 21 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la presente causa, en la cual declara la perención de la instancia y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa arriba señalada, emanada de la inspectoría del trabajo, donde declaró con lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, incoada por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (Fundatáchira), la sentencia del a quo señaló textualmente, lo siguiente:

“Se inicia el presente proceso en fecha 19/01/2004 mediante recurso contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, por el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO, titular de la cedula de identidad nº V- 10.169.313, asistido por el abogado GONZÁLO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.328, en contra de la Providencia administrativa No. 86-03, de fecha 18 de Junio de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.

En fecha 18 de Octubre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente recurso asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010, en virtud del oficio No. TPE-13-599, de fecha 20 de septiembre de 2013, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 23 de Octubre de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, para el día de hoy 21 de Octubre de 2014, se observa que la última actuación realizada por la parte interesada en la presente causa, se realizó en fecha 10 de Julio de 2012, en tal sentido, este Tribunal apegado al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

Debe forzosamente declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido el referido lapso, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad presentado por el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO, titular de la cedula de identidad nº V- 10.169.313, asistido por el abogado GONZÁLO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.328, en contra de la Providencia administrativa No. 86-03, de fecha 18 de Junio de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación, los errores en los cuales estaría inmersa la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[(…), a partir del 18 de junio de 2003 en que fuera dictada la Providencia Administrativa en procura en que se me administre justicia, durante cuyo largo trecho siempre he estado pendiente del proceso y de sus tortuosas incidencias, todas absolutamente ajenas a mi condición de justiciable, finalmente correspondió la causa al conocimiento del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo regente se aboca por auto de fecha 23 de octubre de 2013, quien ordenara notificar a las partes, “para lo cual se fija el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación de que las partes se haba(sic), para que les nazca la oportunidad de ejercer sus derechos y recursos procesales. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso arriba establecido sin que las partes hayan ejercido recurso alguno (sic), la causa proseguirá en el estado en que se encontraba. Líbrese las boletas de notificación a las partes”.

Al folio N° 557 del expediente cursa la Boleta de Notificación librada con fecha 24 de octubre de 2013 al infrascrito; y en la misma fecha oficio, N° J2-j-491-2013 por el cual se notifica a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira de dicho abocamiento (f. 558), de cuya recepción por dicho organismo deja constancia el Alguacil en su informe del 30 de octubre de 2013.

En cuanto a la notificación a mi persona, en la misma fecha el Alguacil informa que consigna en el expediente Boleta de Notificación, “ya que la dirección que consta en la boleta de notificación, Barrio Sucre, calle 4, N° 1-20, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, No (sic) pude ubicarla, puesto que la nomenclatura, no existe en el sector antes mencionado, En consecuencia fue imposible cumplir con lo ordenado, es todo”.

(…)

Ciudadano Juez Superior: Llama la atención la conducta del sentenciador al transcribir el mencionado artículo 41, lo cual hace en forma parcial, mutándolo de tal modo seguramente porque lo omitido no encuadra en su declaración, pues es precisamente en ello en el que se hace la salvedad de la improcedencia de la perención al señalar: “…salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.

Observe entonces esta alzada que en la presente causa todas esas fases están cumplidas, encontrándose la causa únicamente en fase de sentencia, que es una función estrictamente atribuida al juez sin que las partes tengan injerencia o participación alguna en ese acto final.

(…)

En lo referente al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual también se afinca, inexplicablemente también fue mutado, transcribiendo únicamente de modo parcial su encabezamiento hasta el primer punto (.), silenciando lo que sigue, que a letra dice: “La inactividad del Juez después de vista la causa, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN” (mayúsculas propias)].

Manifiesta la recurrente que:


[(…) la etapa siguiente, cual es la de dictar sentencia, corresponde exclusivamente al juez, por lo que mal podría quien incumple su deber de dictar sentencia, abstenerse de hacerlo, recurriendo al argumento de una supuesta inactividad procesal por las partes, en este caso concreto por el hoy recurrente, cuando la causa se encuentra desde hace mucho tiempo en fase de sentencia, en cuya etapa se generaron las inhibiciones, los conflictos de competencia y sus respectivas resoluciones que por no ser atenuantes a alas partes, no intervienen en ellas.

(…)

Ahora bien, ciudadano Juez Superior: Conforme al texto del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia debió pronunciarse dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del lapso para informes, y de no haberse pronunciado oportunamente, como en efecto ocurrió; y habiéndose presentado las incidencias anotadas relativas a la competencia jurisdiccional, totalmente ajenas al justiciable, era obligación del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, dictar la correspondiente sentencia definitiva de fondo, en razón de haberse abocado a su conocimiento y decisión en el estado procesal en que se encontraba; pero en lugar de ello optó por “fulminar el proceso” declarando una perención y extinción del proceso absolutamente ilegal e inconstitucional en desmedro del débil jurídico, alzándose con el interés público dada la naturaleza del derecho ventilado y la protección que le otorgan los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

Por las consideraciones anteriores, y habiendo sido oportunamente apelada la inconstitucional sentencia, debe esta Superior instancia declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA…].

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la apelación, se deja constancia que la parte interesada no hizo uso de este derecho:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas procesales, se observa en primer lugar, lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al auto de abocamiento de fecha 23 de octubre de 2013, con respecto a la notificación de la parte demandante, mediante boleta de notificación librada al ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, y a la accionada, mediante oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, las cuales están insertas a los folios 557 y 558.

Ahora bien, es de resaltar que sólo consta en autos el cumplimiento de la notificación librada mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2013, y agregada al expediente por diligencia en la misma fecha, insertas a los folios 559 y 560 de la pieza 1, sin embargo, igualmente se observa la falta de cumplimiento de una de las notificaciones ordenadas, es decir, no consta el agotamiento de la notificación librada al trabajador Ángel Medina Rubio, demandante de la providencia administrativa, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Alguacil Miguel Jaimes, donde informa la imposibilidad de cumplir con la señalada notificación, inserta del folio 561 al 563 de la pieza 1.

En segundo lugar, esta Alzada observa, que posterior al abocamiento, sin haberse cumplido las formalidades de la notificación, el a quo emite una sentencia fundamentada en la falta de impulso de las partes, declarando la perención de la instancia y extinguido el proceso, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, una transcripción completa de los párrafos de los artículos señalados, establecen lo siguiente:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De acuerdo con las normas citadas, acá se establecen los supuestos en que se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso, cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.

Sin embargo, la excepción prevista en la misma norma se refiere a que, si el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, tales como, la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele a las partes, es decir, el acto que se encuentra pendiente, es la sentencia, lo cual debe ser impulsado por el Juez de la causa, a través del impulso de oficio.

Así las cosas, esta Alzada observa, que en primer lugar, no se cumplió con uno de los actos del proceso para la cognición del asunto por el nuevo Juez, es decir, el agotamiento de la notificación a la parte actora, conforme lo ordenado en el auto de abocamiento de fecha 23 de octubre de 2013, acto indispensable e insustituible para la continuación de la causa, dado que colocaba nuevamente a derecho a esta parte en particular, lo cual no ocurrió en el presente proceso.

En segundo lugar, este Juzgador considera que si bien es cierto que la ley señala un lapso de un año, sin que las partes realicen algún acto o impulsen el procedimiento, cuya inobservancia traerá como consecuencia la perención y extinción de la instancia;sin embargo, la excepción también la señala la misma ley, es decir, cuando la causa esté en fase de sentencia, es carga del Juez pronunciarse sobre la misma, sin que ello sea imputable a las partes, conforme lo señala la normativa transcrita en los acápites anteriores; aunado a ello, consta en los folios 495, 513 y 514 del expediente, autos mediante los cuales se evidencia la presentación de informes, la apertura del lapso de sentencia y el diferimiento de la misma, dado lo cual correspondía al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, en virtud del auto de abocamiento que le señaló a las partes que agotadas las notificaciones, el asunto continuaría en el estado en que se encontraba.
Así las cosas, esta Alzada considera, que visto el incumplimiento de la notificación de abocamiento ordenada a la parte demandante, ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, mediante auto, por el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, nunca se puso a derecho a la parte recurrente, por lo cual no podían correr contra éste las consecuencias de un acto imputable al juez; ello así, por cuanto se erró en la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la perención y extinción de la instancia, en virtud de que el acto que continuaba era de oficio por el Juez de la cognición, es decir, la fase de sentenciar en la cual se encontraba el presente asunto, lo cual le correspondía al a quo, en consecuencia, este juzgador debe forzosamente declarar con lugar la presente apelación y revocar la sentencia recurrida. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fecha 12 de noviembre de 2014, ratificada mediante escrito de fecha 30 de abril de 2015, en contra de la decisión dictada el día 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA







SP01-R-2014-155
JFE/jggs.