REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000073.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALBERTO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.930.540.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, FANNY RACHELL CONTRERAS DÍAZ y JENNIFER MILGRED LEÓN RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.872, 129.689, 144.822, 159.898 y 178.313, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C. A., inscrita (última modificación) por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 42, Tomo 16-A, de fecha 18 de junio de 1997.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ y JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.639, 38.708 y 83.046, en su orden.
Motivo: Indemnización por enfermedad ocupacional.
Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, se da por recibido el presente asunto, fijándose por auto de fecha 18 de junio de 2015, la oportunidad de la celebración de la audiencia, para el día martes 07 de julio del mismo año, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandante y recurrente, señala en primer lugar, que existen puntos de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, con los cuales coinciden, por ejemplo, donde la a quo hace referencia a que la impugnación se realizó de manera verbal el mismo día de la audiencia preliminar, y que posteriormente fue fundamentado por escrito; en segundo lugar, ya sobre los puntos específicos que motivan la apelación, es que fue conferido poder especial a los abogados que en él se señalan, sin especificar en qué materia o para qué actos procesales en específico fue conferido, por lo cual proceden a su impugnación, manifestando que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil establecen las formalidades y los requisitos que debe contener el otorgamiento de poder, y que desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso, sólo existen dos clases de poderes , los generales y los especiales, y que estos van a depender del objeto para el cual se concedan; tanto así, que para el ejercicio de un recurso de Revisión Constitucional se debe tener un poder especial, de tal manera que la parte demandada con un poder especial pretende hacerlo valer de manera genérica, igualmente señala que la juez recurrida confunde la facultad de conciliar, siendo que esta facultad debe estar expresa o plasmada en el poder que a tal efecto se otorgue, y por tanto, el poder aquí impugnado no llena los extremos de ley, en este caso la formalidad de fondo del poder, que es tan esencial que afecta la validez del mismo en el presente proceso, por estos motivos solicitó al Tribunal se declare con lugar la presente apelación, con lugar la impugnación planteada, y en consecuencia declare la admisión de los hechos.
Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la accionada señala, que el demandante con su escrito de impugnación pretende desconocer el valor de una representación de más de 14 años, en la que los apoderados han hecho valer los derechos de Pasteurizadora Táchira C. A., ante el Circuito Laboral del Estado Táchira, y otros Estados del país, en más de una centena de procesos en los que Pasteurizadora Táchira C. A., con pleno conocimiento del alcance de la representación y las facultades otorgadas en ese poder, nunca ha manifestado un interés distinto al de continuar con el mandato. Por otra parte, el impugnante pretende distinguir dos categoría exclusivas de poder, uno especial y otro general, sin embargo, arguye que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala la forma de otorgamiento de cualquier poder en materia laboral, dado lo cual, no se debe aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, dado que antecede una ley especial, señalando igualmente que la conciliación es un paso previo para la autocomposición procesal, en la búsqueda de la solución de conflictos, manifestando que insiste en la autenticidad y representación que le fue otorgada mediante el poder impugnado. Por las razones antes expuestas, solicitó que la apelación fuere declarada sin lugar, y la impugnación efectuada desechada, así como mantener válidos todos los actos realizados en nombre y representación de Pasteurizadora Táchira C. A., con el poder otorgado en fecha 13 de febrero de 2001, e improcedente la declaratoria de admisión de hechos.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgador, que el objeto de la controversia radica en la revisión de la decisión dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar si el poder otorgado por la accionada a sus representantes judiciales, para ser representada en el presente procedimiento, cumple con los requisitos exigidos en la normativa laboral.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos expuestos por las partes, en primer lugar observa este juzgador, que la representación de la parte recurrente pretende distinguir entre las normas sustantiva y adjetiva civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando una sentencia del T.S.J, la número 442 del año 2000, emanada de la Sala Constitucional, la cual, en todo caso, podría ser aplicable para el momento en que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la norma procesal laboral, publicada en fecha 13 de agosto de 2002, donde el legislador no distinguió respecto a las formalidades del poder para actuar en materia laboral, sobre su contenido, por lo cual, no le está dado distinguir al intérprete, es decir, el artículo 47 de la normativa procesal laboral vigente, materia especial del trabajo, señala:
“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad”.
Así las cosas, la normativa anteriormente transcrita, señala la forma en que pueden actuar las partes en procesos laborales mediante un apoderado, y la manera del otorgamiento del poder para tal fin, simplificando sus formalidades, tal como fue señalado por la juez en la sentencia recurrida, sin exigir determinaciones específicas como instrumentos de validez del poder otorgado; igualmente, de la revisión realizada al poder impugnado, se desprende la facultad de los apoderados en convenir, transigir, desistir y reconvenir, es decir, se evidencia la intención de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A. de asistir al llamado del juez en procura de la solución del conflicto mediante las formas de autocomposición procesal, de tal manera, que este Juzgador considera que los argumentos de la parte apelante respecto a las carencias por ella descritos, no resultan determinantes para declarar la insuficiencia del poder otorgado por la demandada, menos aun para decidir la admisión de los hechos en el presente proceso, por consiguiente, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación planteada, manteniendo la validez del poder otorgado por Pasteurizadora Táchira C. A., y de todo lo actuado en el expediente, así mismo improcedente la solicitud de admisión de hechos. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano Jesús Alberto Mora Ramírez, identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
SP01-R-2015-73
JFE/jggs.
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