REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000079.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YELITZA COLMENARES MÁRQUEZ y ÁNGEL DOMINGO CHACÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.166.353 y V- 9.237.989, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados DOUGLAS JOSÉ SILVA PACHECO y ANTONIO ALBERTO CÁMBAR URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.948 y 84.224, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956, bajo el número 16; y bajo el número 44, del Registro de Empresa de Seguros de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados MAGLY PÉREZ CONTRERAS y DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.726 y 78.592, en su orden.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Interlocutoria.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2015, en contra del auto de fecha 28 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, se da por recibido el presente asunto, fijándose por auto de fecha 06 de julio de 2015 la oportunidad de la celebración de la audiencia, para el día miércoles 22 de julio de 2015, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandante, donde señala, que la juez a quo violó de manera evidente sus derechos y garantías constitucionales, arguyendo que la recurrida negó la solicitud de oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remitiera el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), correspondiente desde el mes de diciembre del 2014 al mes de abril de 2015, por cuanto no habían sido publicados en la pagina Web, y en consecuencia no estaban reflejados en la experticia complementaria del fallo, todo lo anterior con el fin de evitar en lo posible un injusto empobrecimiento por la notoria y abismal devaluación monetaria, por estos motivos solicita al Tribunal se declare con lugar la presente apelación y ordene oficiar al Banco Central de Venezuela.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión del auto dictado por la a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar si el Tribunal Segundo Ejecutor violentó o no algún derecho constitucional al negar la solicitud de oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho ente informe el Índice Nacional de Precios en el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2014 y abril 2015.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandante, señala, que la juez a quo violó de manera evidente los derechos irrenunciables de sus representados, arguyendo que le fue negada la solicitud de oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remitiera el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), correspondiente desde el mes de diciembre del 2014 al mes de abril de 2015, por cuanto el experto contable designado no cálculo los meses señalados, motivado a la falta de publicación del INPC que debía realizar el Banco Central de Venezuela en la pagina Web, y en consecuencia, no estaban reflejados en la experticia complementaria del fallo los montos reales que debían cobrar los trabajadores, todo lo anterior con el fin de evitar en lo posible un injusto empobrecimiento por la notoria y abismal devaluación monetaria debido a la hiperinflación en que vivimos, por estos motivos solicita al Tribunal se declare con lugar la presente apelación, se ordene oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, y una vez obtenida la información, ordene la actualización de la experticia e igualmente ordene a la demandada el pago de la diferencia obtenida.

Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada señala, que se opone a la apelación planteada, por cuanto el experto consignó la experticia complementaria del fallo en fecha 07 de mayo de 2015, sin que las partes realizaran alguna observación con respecto a los cálculos arrojados en la misma; posterior a ello la parte demandante realiza una serie de observaciones a la experticia, pero de manera extemporánea; en fecha 27 de mayo de 2015, Seguros Los Andes realiza los pagos condenados en la experticia, pero inexplicablemente la parte actora apela del auto donde la juez niega las observaciones realizadas a la experticia, extemporáneamente, apelando nuevamente de la negativa señalada, aclarando que en el proceso no existe apelación sobre apelación, debió la parte demandante recurrir de hecho, y no lo hizo, por tales motivos solicita se declare sin lugar la presente apelación y se condene en costas a la parte recurrente.

Oídos los alegatos expuestos por las partes, observa este juzgador, que respecto a la delación del recurrente, en cuanto al error en el cual habría incurrido la Juez de Ejecución, al negarle la solicitud de oficiar al Banco Central de Venezuela, fundamentando dicha negación, señalando que la demandada sociedad mercantil Seguros Los Andes dio cumplimiento a la sentencia emanada en fecha 17 de marzo de 2015, y de la experticia de fecha 07 de mayo de 2015, tal como fueron condenados, siendo pagados los montos de la experticia a los trabajadores, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015, donde aparte del pago, solicitaron el cierre y archivo del expediente.

Ahora bien, observa esta Alzada, en primer lugar, una vez revisado el informe de experticia agregado al expediente, inserta a los folios del 30 al 33, en fecha 07 de mayo de 2015, donde se evidencia que el experto calcula la indexación o corrección monetaria de los recurrentes hasta el mes de abril de 2015, es decir, señala en el cuadro del folio 32, los meses de diciembre de 2014, enero y abril de 2015, colocando el mismo valor para cada mes, no así para los meses de febrero y marzo de 2015, sin embargo, igualmente se observa, que la parte inconforme con la experticia no atacó la misma con los recursos que le otorga la ley, es decir, la impugnación en el lapso legalmente establecido; posteriormente, la accionada paga a favor de los ciudadanos demandantes, Yelitza Colmenares Márquez y Ángel Domingo Chacón Morales, las cantidades de Bs. 594.984,40 y Bs. 391.330,58, respectivamente, en cumplimiento de lo condenado en la sentencia y de conformidad con los montos arrojados en la experticia complementaria del fallo arriba señalada, por consiguiente al no haber impugnación o ataque a la experticia indicada, este juzgador considera que la misma se encuentra firme. Y así se decide.

En segundo lugar, la parte apelante pretende mediante el presente recurso, reclamar la diferencia sustentada sobre el Índice Nacional de Precios, emanado del B.C.V., en el período comprendido entre los meses de diciembre del año 2014 y abril del 2015, alegando que no fueron calculados, lo cual, como ya se explicó en la motiva anterior, no se corresponde con la realidad, por consiguiente, quien aquí juzga considera, que a todas luces la solicitud planteada no deja de ser una impugnación por la disconformidad planteada, con la experticia consignada, entendiéndose que la recurrente no puede ejercer, de manera extemporánea, un recurso de apelación para modificar la experticia del fallo, la cual se encuentra firme, dado que no fue atacada mediante los recursos legales pertinentes, en el lapso correspondiente, circunstancia ésta que no podía suplir el juez, de oficio; por consiguiente, lo decidido por el Tribunal Ejecutor se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, quien aquí juzga considera improcedentes los alegatos señalados por la recurrente, resultando forzoso para este juzgador confirmar en cada una de sus partes el auto recurrido, de fecha 28 de mayo de 2015. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2015, por la parte demandante, ciudadanos Ángel Chacón y Yelitza Colmenares Márquez, ya identificados en contra del auto de fecha 28 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, dado lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA








SP01-R-2015-79
JFE/jggs.