REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000040.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 1953, bajo el N° 99-350, con posteriores reformas, una de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el N° 18, Tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.708.
TERCERO INTERVINIENTE: JHON ALFRED SANDOVAL SUÁREZ, LUÍS FELIPE GALEANO y FRANKEDWARD RODRÍGUEZ identificados con las cédulas de identidad N° 14.378.658, 16.408.515 y 18.257.405, respectivamente
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Providencia Administrativa de fecha 07 de junio de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente administrativo Nº 056-2013-01-00620, que declaró con lugar la solicitud de Restitución por desmejora incoada por los ciudadanos JHON ALFRED SANDOVAL SUAREZ, LUIS FELIPE GALEANO Y FRANKEDWARD
Motivo: Nulidad de acto administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior Primero, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:
En el presente proceso, la parte recurrente denunció un vicio del acto administrativo recurrido, básicamente en los fundamentos de la decisión, por lo que es necesario referirse al mismo en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó que los trabajadores cumplían un horario determinado hasta el 27/06/2010, que ni obligaba, ni la empresa les concedía o reconocía a los trabajadores el beneficio de servicio de transporte privado; sin embargo, como consecuencia por una parte, del traslado para el departamento de procesos líquidos del trabajador LUIS FELIPE GALEANO y por otra parte, de la necesidad de someter a un cambio de horario de trabajo a los trabajadores de ese departamento por ser de proceso continuo, se suscribió con los tres trabajadores un acuerdo (que fue agregado al expediente), a través del cual a partir de 28/06/2010 dichos ciudadanos sufrirían una modificación en su horario de trabajo y recibirían como contraprestación por ello el reconocimiento del servicio de transporte privado desde la empresa hasta su casa y viceversa.
Ahora bien, señalan los representantes de la empresa, que como consecuencia de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, a partir del 07/05/2013, los trabajadores debían disfrutar de dos de descanso semanales obligatorios y por lo tanto debieron cambiarse nuevamente los horarios, lo que dejó sin efecto los convenios suscritos el 28/06/2010, por tanto no se encontraban obligados a continuar prestando el servicio de transporte privado a los trabajadores, pues la adaptación de tal nuevo horario conforme a la LOTTT no constituye una desmejora.
Planteada la controversia en esos términos, este Juzgador luego de la revisión de los horarios de trabajo prestados por los terceros interesados (que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso) pudo constatar que el horario de trabajo era el siguiente:
Nombre
trabajador Antes del 28/06/2010 Del 28/06/2010
al 06/05/2013 A partir del 07/05/2013
Jhon
Sandoval Turno 1: lunes a sábado de 7 am a 2.30 pm Turno 1: lunes a viernes 7:00 am a 3:00 pm y sábado de 4:30 am a 10:00 pm Turno 1: 7:30 am a 2:00 pm
Turno 2: lunes a sábado 1:30 pm a 9:30 pm Turno 2: lunes a viernes 3:00 pm a 11:00 pm y sábado de 10:00 am a 3:00 pm Turno 2: 2:00 pm a 12:00 pm
Turno 3: lunes a viernes 9 pm a 3:30 am y sábado de 9:00 pm a 2:30 am Turno 3: lunes a jueves 11:00 pm a 7:00 am y viernes de 11:00 pm a 7:00 am Turno 3: 12:00 pm a 7:30 am
Turno 4: lunes a viernes de 12:30 am a 7 am y los sábados de 01:30 am a 7:00 am
Fran
Suárez Turno 1: lunes a sábado de 7 am a 2.30 pm Turno 1: lunes a viernes 7:00 am a 3:00 pm y sábado de 4:30 am a 10:00 pm Turno 1: 7:30 am a 2:00 pm
Turno 2: lunes a sábado 1:30 pm a 9:30 pm Turno 2: lunes a viernes 3:00 pm a 11:00 pm y sábado de 10:00 am a 3:00 pm Turno 2: 2:00 pm a 12:00 pm
Turno 3: lunes a viernes 9 pm a 3: 30 am y sábado de 9:00 pm a 2:30 am Turno 3: lunes a jueves 11:00 pm a 7:00 am y viernes de 11:00 pm a 7:00 am Turno 3: 12:00 pm a 7:30 am
Turno 4: lunes a viernes de 12:30 am a 7 am y los sabados de 01:30 am a 7:00 am
Luis Felipe
Galeano Turno 1: Lunes a Viernes 3 am a 7 am Turno 1: lunes a viernes 7:00 am a 3:00 pm y sábado de 4:30 am a 10:00 pm Turno 1: 7:30 am a 2:00 pm
Sábado a Domingo 11:30 a 5 am Turno 2: lunes a viernes 3:00 pm a 11:00 pm y sábado de 10:00 am a 3:00 pm Turno 2: 2:00 pm a 12:00 pm
Turno 2: Lunes a Sábado 7 am a 2:30 pm Turno 3: lunes a jueves 11:00 pm a 7:00 am y viernes de 11:00 pm a 7:00 am Turno 3: 12:00 pm a 7:30 am
Turno 3: Lunes a Sábado de 10: 30 am a 8:00 pm
Turno 4: lunes a viernes 6 pm a 11:30 pm
La pregunta que surge de la lectura del referido cuadro y de los acuerdos suscritos entre las partes el 28/06/2010, es cual fue la causa del cambio de horario de trabajo y cual fue la causa del reconocimiento del beneficio de transporte privado. La respuesta aún cuando no se señala nada en el convenio, según manifestó la apoderada judicial de la parte recurrente la hora de entrada y salida de los trabajadores de la empresa a partir del 28/06/2010, es decir, las 4:30 am. y 11:00 p.m, lo que ameritaría servicio de transporte privado, pues no contaban con el servicio de transporte público a esa hora.
Sin embargo, en criterio de este Juzgador, la causa del cambio de horario de trabajo y el reconocimiento del beneficio de transporte privado, no fue la hora de entrada o salida de los trabajadores a la empresa, pues, antes del 28/06/2010 los trabajadores en algunos turnos salían de la empresa a las 2:30 am, 3:30 a.m. e ingresaban a la 1:30 am, sin que se les reconociera durante ese período el beneficio de transporte privado.
Por lo tanto, el beneficio de transporte fue una concesión del patrono a cambio que los trabajadores aceptaran el nuevo horario de trabajo, que les fue ofertado el 28/06/2010, es decir, el trabajador LUIS FELIPE GALEANO aceptó la asignación a una nueva área de trabajo y los trabajadores JHON ALFRED SANDOVAL SUAREZ y FRANKEDWARD RODRIGUEZ la modificación de su horario de trabajo a cambio de recibir el beneficio de transporte privado que le sería suministrado por la empresa a partir del 28/06/2010.
Por lo tanto, en criterio de este Juzgador, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras impuso a los empleadores el otorgamiento de dos días de descanso semanales obligatorios a los trabajadores y con ello, le obligó a las empresas establecer un nuevo horario de trabajo que garantizara el disfrute de esos días de descanso, la entrada en vigencia de dicha norma no puede lesionar el reconocimiento de un derecho que recibieron los trabajadores a cambio de aceptar las nuevas condiciones de trabajo, es decir, la ubicación en un área de trabajo diferente a la que laboraba en el caso del ciudadano LUIS GALEANO y la modificación del horario de trabajo que prestaban en el caso de los ciudadanos JHON ALFRED SANDOVAL SUAREZ y FRANKEDWARD RODRIGUEZ.
Pues, en criterio de este Juzgador, si los trabajadores habrían podido prever que luego de 3 años se iba a reformar la LOTTT y les iban a cambiar nuevamente el horario ocasionando con ello la pérdida del beneficio de transporte que ya les había sido reconocido durante ese período de tiempo y como condición para la aceptación de una nueva jornada de trabajo, probablemente no habrían aceptado el cambio de área de trabajo para procesos líquidos en el caso del ciudadano LUIS GALEANO y la modificación del horario de trabajo que prestaban en el caso de los ciudadanos JHON ALFRED SANDOVAL SUAREZ y FRANKEDWARD RODRIGUEZ; y habrían permanecido prestando el servicio en la misma área de trabajo que venían prestando antes del 28/06/2010 y cumpliendo el mismo horario que cumplían antes de esa fecha.
En tal sentido, en criterio de este Juzgador, conforme al contenido del numeral 1ero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficio laborales, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no constituye una norma que pueda lesionar un derecho adquirido por parte de los trabajadores como consecuencia de un cambio en el área para la cual prestaban servicios y la modificación en el horario de trabajo a cambio de un derecho reconocido por la empresa como lo es el beneficio de transporte, por consiguiente, el beneficio de transporte debe continuar siendo recibido por los trabajadores en los mismos términos en que lo disfrutaron hasta el 07/05/2013.
Ahora bien, por lo que respecta al alegato realizado por la parte recurrente referido a que en la actualidad los trabajadores beneficiados por el acto administrativo impugnado, cumplen los mismos turnos que el común de los trabajadores de la empresa sin a que esos otros trabajadores legal o contractualmente tengan derecho al beneficio de transporte.
Debe señalar este Juzgador, que aún cuando no fue demostrado tal alegato, como se indicó en párrafos precedentes, el derecho al beneficio de transporte fue reconocido por la empresa a estos tres trabajadores como contraprestación por la aceptación del cambio del área de trabajo por lo que respecta a LUIS GALEANO y del horario de trabajo por lo que respecta a JHON ALFRED SANDOVAL SUAREZ y FRANKEDWARD RODRIGUEZ, es decir, que el reconocimiento de tal derecho obedeció a una circunstancia especial y excepcional como fue adecuar el horario de trabajo en el área de procesos líquidos a partir del 28/06/2010.
Por lo tanto, al ser dicho beneficio reconocido por la empresa a estos tres trabajadores por una circunstancia especial, el beneficio de transporte que ya les fue reconocido debe continuársele prestando a estos trabajadores por disposición Constitucional y la presente decisión se circunscribe únicamente a ellos, sin que pueda extenderse los efectos de la presente decisión a otros trabajadores de la empresa que aún desempeñando el mismo cargo, jornada y condiciones eficiencia que los terceros interesados no les haya sido reconocido tal beneficio por la empresa a cambio de una aceptación en la sustitución del área de trabajo o un cambio en el horario de trabajo, pues a diferencia de los terceros interesados en el presente proceso, tal derecho nunca les ha sido reconocido.
Todo ello conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, pues la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado en el recurso de nulidad al ordenar la restitución por desmejora de los trabajadores antes identificados.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial del Tercero interviniente, apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación, que es cierto que el Trabajador Galeano fue contratado para prestar sus servicios en el área de quesera, y luego fue trasladado al departamento de procesos líquidos, pero las razones que motivaron el cambio de área de trabajo obedecieron única y exclusivamente a que el trabajador, por problemas de salud, fue limitado en sus funciones, y en consecuencia reubicado en el área de trabajo de procesos líquidos, ya que la labor que allí desarrollaba estaría más acorde con sus capacidades; en ningún momento la concesión del beneficio de transporte convenido con Galeano Almeida obedeció al cambio de área de trabajo, por lo que erró el .Juez de Juicio cuando condiciona sobre el trabajador Galeano, el traslado a otra área de trabajo, a la concesión del transporte cuando entrara o saliera de la empresa en horario nocturno. Como se indicó en el libelo de demanda de nulidad, las razones que en su oportunidad justificaron el cambio de horario, fue la necesidad de que la empresa estuviera operativa las 24 horas del día, los siete días a la semana, por cuanto se trata de una empresa de proceso continuo, y no mantener las actividades de producción de una manera continuada y sin interrupciones, afecta notablemente la coordinación y logística de las actividades previstas y programadas en el área de producción, lesionando de esa manera el normal desarrollo del objeto social de la empresa.
Por estas razones, concluye, que erró el Juez de Juicio cuando no consideró que la causa del cambio de horario en el año 2010, obedeció a la necesidad de mantener las actividades de producción los 7 días de la semana, así como también erró, cuando consideró que se reconoció otorgar el transporte en los turnos que entraban o salían a las 11 de la noche, por ausencia de transporte público, la causa no es otra que la condición que exigieron los trabajadores para aceptar la modificación del horario de trabajo, condición de hecho arbitraria, ya que los denunciantes de igual manera cumplían tumos de trabajo en horario nocturno, y que por necesidades de producción la empresa aceptó.
Que antes del Convenio de junio de 2010, la empresa ha mantenido turnos nocturnos o mixtos en sus áreas de producción, en los que los trabajadores que ingresan o egresan en horas en las cuales no se dispone de transporte público, organizan y coordinan su traslado desde y hasta la empresa, sin que la empresa interviniera en ello ni asumiera costo alguno. Cuando los denunciantes ingresaron coordinaron su transporte, pues siempre fueron conscientes de dicha situación. Dado lo cual, el Juez de juicio erró al considerar que hubo cambio en las condiciones de trabajo.
Alega que no puede el Juez de Juicio afirmar que si los trabajadores hubiesen previsto una reforma de la LOTTT que implicara un cambio de horario de trabajo, que por cierto, sólo los atañe en lo que respecta al límite de jornada y días de descanso semanal, no hubiesen aceptado el cambio de turno de trabajo. Que no se trata de una decisión unilateral de la empresa, en lo que respecta a la implementación de los nuevos turnos de trabajo, se trata de la adaptación de la prestación de servicios a los límites de la nueva jornada de trabajo, que llevó consigo la supresión del horario de trabajo convenido en el año 2010 y que originó la concesión del beneficio, y que al ya no existir, se produce automáticamente el no pago del transporte tal y como fue convenido, por lo que no puede considerarse que hubo desmejora en las condiciones de trabajo.
Además de esto, señala que a pesar de que el juez de juicio reconoce que el beneficio de transporte fue convenido por la circunstancia especial, decide mantener el pago de transporte, aun cuando los turnos de trabajo que aceptaron ya no existen, pues fueron modificados, tanto a los denunciantes como a los demás trabajadores, quienes no disfrutan de dicho beneficio, y por tanto iría en detrimento de la isonomía de las condiciones de trabajo.
Los Terceros intervinientes contestaron a los fundamentos de la apelación expuesta, argumentando que los derechos laborales no pueden desnaturalizarse en su esencia y contenido, pues sobre los mismos existe la garantía de la progresividad. Realizar una desmejora implica haber puesto en práctica una acción que emana de un juicio de valor unilateral del empleador, en el cual él mismo ha sopesado sus propios intereses y los superpone a aquellos derechos previamente reconocidos a sus trabajadores. Implica, en su decir, que voluntaria o involuntariamente, ha dado retroceso en un campo en el cual la progresividad es la regla; que la decisión de la Inspectoría se encuentra ajustada a Derecho; que no existe desviación ni extravío cuando se afirma merecidamente que los trabajadores tienen un derecho adquirido en su relación de trabajo, con el pago del beneficio del taxi, cuando cumplen su jornada cabalmente y sus respectivas entradas y salidas de la empresa se cumplen en horas nocturnas, en las cuales no existe transporte público. Dado lo cual, solicita se confirme el fallo apelado
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia que se está en presencia de la ratificación o no de un acuerdo suscrito entre los trabajadores y el empleador, en el año 2010, según el cual la empresa costearía el transporte de los trabajadores en un horario determinado.
También se aprecia que con la modificación de la jornada laboral establecida en la LOTTT, los horarios sufrieron una nueva modificación, para su adecuación a la normativa que entraba en vigencia, y los turnos para los cuales se acordó el beneficio de transporte fueron modificados, y en virtud de ello, la empresa decidió unilateralmente suspender el servicio de taxi, hasta entonces reconocido a un grupo de trabajadores.
Este hecho produjo la movilización de sólo tres de las decenas de trabajadores cuyo transporte dejó de ser costeado por su empleador, optando por ejercer procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo, la cual decidió ha lugar su requerimiento, y ordenó que se le siguiera costeando tal beneficio.
Ya ante la jurisdicción, conociendo en nulidad, el Juez Segundo de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial, ratificó lo decidido por el Inspector del Trabajo, declarando la legalidad del acto.
Ahora bien, para esta alzada no escapa de su percepción, el hecho incontestable de que se trata de una reclamación individualizada de unos trabajadores que pretenden se les privilegie por encima de sus compañeros de trabajo, quienes aceptaron el cambio a los nuevos horarios de trabajo y la supresión del beneficio temporal de transporte, sin considerar vulnerados sus derechos adquiridos. Tampoco deja de apreciarse, el hecho de que el beneficio acordado inicialmente se debió a un turno en específico, que fue cambiado por la entrada en vigencia de la nueva ley laboral, hecho ajeno a las partes, y de estricto acatamiento, por ser normas de orden público. No considera este Sentenciador que la supresión de un acuerdo particular en determinadas condiciones, las cuales por lo demás, ya no existen, puedan constituir un derecho adquirido, lo cual resulta un verdadero contrasentido, con el hecho de que no beneficia a una mayoría, según el Tercero, en las mismas condiciones, sino a dos o tres personas en particular.
Estas circunstancias crean la convicción en el ánimo de esta alzada, de que el Inspector del Trabajo se fundamentó en argumentos fácticos que no se contemporizan con la realidad, resolviendo singularmente una situación que a todas luces ha debido ser objeto de una negociación colectiva, como derecho para todos, y no como privilegios para uno, dado lo cual, lo propio es considerar inficionada su decisión del vicio de falso supuesto de hecho y declarar la nulidad de dicha actuación, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA S.A. En consecuencia, se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en el auto de fecha 07 de junio de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente administrativo Nº 056-2013-01-00620.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la publicación del presente fallo, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
SP01-R-2015-40
JFE/eamm.
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