REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000075.

PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO COLMENARES VILLATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.874.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores, Abogada JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.561.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 860-A, de fecha 29/01/2004, representada por el ciudadano DARWIN PADILLA.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada KEYLA PERNÍA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.644.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 29 de junio de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 09/07/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada en virtud de que la Juez a quo condenó a pagar una diferencia de vacaciones fundamentada en un hecho no real, cual es que no se probó el salario del trabajador, pese a que en el contenido del expediente aparece prueba suficiente del salario que devengó el trabajador durante su relación de trabajo. Por tanto, pide se revoque la decisión apelada y se establezca que nada quedó a debérsele al trabajador.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor en su escrito de demanda, que en fecha 27 de agosto de 2012, comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., de manera continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de cabillero de primera; que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, más horas extras y sábados laborados; que devengó un último salario mensual básico de Bs. 5.077,80, así como el beneficio de alimentación por jornada laborada, por Bs. 53,50 diarios; que en fecha 15/12/2013, fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado de inamovilidad laboral; que laboró por un tiempo de 1 año, 03 meses y 18 días; que agotó la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, donde no se llegó a ningún acuerdo, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., a los fines de que convenga en pagarle por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 182.629,99.

Contesta la demanda la parte accionada, negando el horario de trabajo que establece el actor en el escrito del libelo de demanda, así como el monto del salario establecido por el actor en el mismo escrito; haber despedido injustificadamente en fecha 15/12/2013 al actor, ya que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la culminación del contrato de trabajo, así como niega la procedencia de los conceptos reclamados.

IV
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Solicitud de reclamo de fecha 12/02/2014, actas administrativas de fechas 25/03/2014, 21/03/2014 y providencia administrativa 508-2014, de fecha 28/03/2014, emitida por la inspectoría del trabajo, (Fs. 88 al 96). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia laboral de fecha 12/12/2013, emitida por la empresa CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., (f. 97). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibo de pago emitido por la empresa CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., a nombre del trabajador, (folio 98). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos DIÓGENES CASIQUE GONZÁLEZ, YAN CARLOS CARRILLO MORA y JOSÉ ERASMO TRASPALACIOS VIVAS, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nros. V- 5.030.701, V- 15.567.218, V- 4.205.815, respectivamente. Ninguno de los cuales compareció a la audiencia de juicio.
- Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, cuyas resultas no constan en autos.
- Exhibición de documentos. Solicita a la parte demandada exhibir el expediente laboral del ciudadano LUÍS ALBERTO COLMENARES VILLATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.874. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que en lo relativo al expediente laboral del ciudadano LUÍS ALBERTO COLMENARES VILLATE, ya identificado, éste fue aportado al expediente durante la promoción de las pruebas.

Pruebas de la parte demandada:

- Contrato de obra de fecha 12/10/2012, (Fs. 45 al 47), suscrito entre el ciudadano LUÍS ALBERTO COLMENARES VILLATE y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., por el período comprendido entre el 12/10/2013 al 15/12/2013, en la obra de construcción de la Universidad Nacional Experimental de la UNES. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de culminación de obra, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 20/12/2013, (f. 48 al 51). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Notificación de culminación de obra, dirigida al trabajador, de fecha 15/12/2013, (F. 52). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de egreso del trabajador, de fecha 04/10/2014, a nombre del ciudadano LUÍS ALBERTO COLMENARES VILLATE, (F. 53), impreso de la página Web del IVSS. Se le concede valor indiciario, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., a nombre del trabajador, (Fs. 55 al 81). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planillas de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por la empresa CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., a nombre del trabajador, (Fs. 82 al 85). Suscritas por el ciudadano LUÍS ALBERTO COLMENARES VILLATE. Se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Solicitud de informe a Banesco Banco Universal C.A., ubicado en la séptima avenida, con calle 5, edificio Banesco, sector centro, San Cristóbal Estado Táchira. Cuya respuesta no consta en autos.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al salario empleado para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, este sentenciador aprecia, que conforme a la convención colectiva del ramo de la construcción, este concepto se calcula con base en el salario básico devengado, lo cual es complementado con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose que el salario a emplear es el último devengado por el trabajador. Este salario, conforme a los recibos de pago valorados por el Juez a quo, ascendió al monto de Bs. 169,26 diarios, para el momento del fin de la relación laboral. Al emplear este salario y multiplicarlo por el número de días que le correspondían por sus vacaciones, esta alzada aprecia que no existe diferencia alguna a cancelar por el empleador, y por ende, que la acción laboral ejercida debe ser declarada improcedente, y así se decide.

Puede verse por tanto, que la juez no fundamenta el empleo de un salario diario de Bs. 246,84 para el cálculo del concepto vacacional, y que tal monto excede el alegado por el accionante en su escrito libelar, e incluso el salario previsto en las tablas de cálculos expuestas en la decisión. Por ende, esta alzada debe revocar el fallo apelado, y así se establece.

De tal manera, que esta instancia al sustentar los argumentos expuestos, realiza los siguientes cálculos:
Vacaciones:

- Del 27/08/2012 al 27/08/2013: 80 días por Bs. 169,26 = 13.540,80.
- Del 27/08/2013 al 15/12/2013: 26,66 días por Bs. 169,26 = 4.512,47.
Total =18.053,27
Menos lo cancelado = -18.053,44
Saldo = -0,17

Puede verse por tanto, que en el concepto vacacional, único acordado por el Juez de juicio, tampoco existe diferencia a cancelar por parte del ex empleador. De allí que lo correspondiente es declarar sin lugar la demanda incoada, y así se establece.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Construcciones D&D 785 C. A., en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO COLMENARES VILLATE en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA




Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria









SP01-R-2015-75
JFE/eamm.