REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-N-2014-00017.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26/09/200, bajo el N° 35, Tomo 223-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.533.
TERCERO INTERESADO: EDWARD JOSÉ SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.565.446.
ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación médico ocupacional N° 2014/031, de fecha 16/05/2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este Juzgado, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación médico ocupacional previamente identificada.
Recibida la causa en este despacho en fecha 29 de octubre de 2014, esta alzada admite la acción incoada en fecha 17 de noviembre de 2014, ordenándose la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, este juzgado procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 16 de abril de 2015, a las 9:00 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 03 de junio de 2015.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación médico ocupacional N° 2014/031, anteriormente identificada, a través de la cual fue certificada como laboral, la enfermedad padecida por el ciudadano Edward Sayago, diagnosticada como protrusión discal C3-C4, C5-C6, C6-C7, profusión anular discal L4-L5, S1 RADICULITIS C6 y S1 bilateral moderado (CIE 10 M50.1 y M51.1), la cual le causó una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 41,46%.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Recurre en nulidad la parte actora, contra el acto administrativo mencionado, denunciando que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta, toda vez que la administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo así los derechos fundamentales de su representada a la defensa y al debido proceso. Alega que de conformidad con el postulado constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, que consagra el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso, las partes involucradas deben estar a derecho, es decir, notificadas del proceso que se ha iniciado, a los fines de que puedan ejercer todas aquellas defensas que consideren pertinentes, toda vez que, sin duda alguna, el resultado de dicho procedimiento afectaría la esfera obligacional y patrimonial de su representada; que la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la certificación del origen ocupacional de una enfermedad, razón por la cual debe aplicarse lo previso en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual exhibe carácter supletorio respecto de los procedimientos especiales que eventualmente pudiesen consagrarse en leyes especiales. Por tanto, si no existe procedimiento especial alguno, será el referido procedimiento ordinario el que habrá imperativamente que observarse a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares.
Alega, que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, por prescindencia absoluta de procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa de su mandante; que de acuerdo con el procedimiento administrativo ordinario, consagrado en la L.O.P.A, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), debió notificar a la empresa y otorgarle un lapso de por lo menos, diez (10) días, para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padecer el ciudadano EDWARD JOSÉ SAYAGO BAUTISTA, tal como reza el artíulo 48 de la L.O.P.A.
Alega, que la certificación contenida en el acto administrativo N° 2014-0031, del 16 de mayo de 2014, presuntamente suscrita por el Dr. Lurley Rodríguez de Monsalve, fue dictada sin garantizarse el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le notificó previamente el momento en que se llevaría a cabo la investigación del origen de la enfermedad, no se señaló la oportunidad para exponer las razones por las cuales considera que lo establecido en el informe de investigación no se corresponde con la realidad o completar la información necesaria para llegar a una conclusión válida, sobretodo porque según la investigación efectuada por su representada, a través del Servicio de Seguridad y Salud Laboral, con la participación de los delegados de prevención y el propio trabajador investigado, arrojó como resultado que no existen criterios de peso desde la óptica epidemiológica, higiénica y ocupacional para relacionar la patología en estudio con la labor ejecutada por el trabajador; incurriéndose así en una grosera trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega igualmente, vicios en la causa del acto administrativo impugnado, que éste se encuentra inficionado de nulidad absoluta por exhibir vicios en su causa, toda vez que se prescindió de la evaluación del paciente, y no fueron aplicados los criterios contemplados en la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional; alegando en tal sentido, falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, toda vez que la administración señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una - supuesta- enfermedad, que realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02- 2008).
Señala que la ley le asigna al patrono la carga de declarar los accidentes y enfermedades de los trabajadores que tenga bajo su dependencia, y de la misma manera, extiende al INPSASEL la posibilidad de iniciar de oficio la investigación de la enfermedad, tal como lo dispone el artículo 74 de la LOPCYMAT. Que la investigación a la que se refiere el artículo transcrito, debe cumplir con una serie de criterios integrales para que la misma pueda tener validez, se aleje de la arbitrariedad y pueda servir de marco para que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), órgano sobre el cual reposa la competencia exclusiva, certifique el origen ocupacional o no de la enfermedad, tal como lo dispone el artículo 76 LOPCYMAT.
Los criterios antes referidos se encuentran acoplados en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en diciembre del año 2008. Así las cosas, la NT-02-2008 establece los siguientes criterios integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente: a) Criterio Clínico, b) Criterio Paraclínico, c) Criterio Higiénico Ocupacional, d) Criterio Epidemiológico, y e) Criterio Legal.
Tal como puede desprenderse de la propia certificación, la Administración Pública fundamenta su declaración de ocupacionalidad, en haber efectuado una evaluación integral, es decir, en haber realizado la investigación que prevé el artículo 76 de la LOPCYMAT. A pesar de ello, lo cierto es, que no puede derivarse de la certificación de qué manera se da cumplimiento a dicha "evaluación integral", no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco (5) criterios establecidos en la NT-02-2008, y ello es así porque efectivamente la Administración se está basando en unos hechos inexistentes, es decir, no es cierto que haya realizado una "evaluación integral", sobre la cual, por mandato legal, debe basarse a los fines de emitir el informe que califica el origen de la enfermedad.
Señala que el simple señalamiento, por parte de la Administración Pública, de haberse -supuestamente- constatado ciertos hechos, no es suficiente para revestir de legalidad el acto, puesto que esos hechos que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo, el cual fue omitido en el caso que nos ocupa, deben tenerse como inexistentes
Alega además, que el vicio de falso supuesto se evidencia en la inexistencia de los hechos alegados por la administración pública, como fundamento para tomar su decisión, toda vez que: a) No es cierto que haya efectuado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos establecidos en la NT-02-2008. b) La simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo. A estos fines, resultaba imperativo comprobar fehacientemente tales hechos y así hacerlo constar de manera pormenorizada; y c) De acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.
Alega vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del Capítulo H, Título IV de la NT-02-2008, y la violación al principio de legalidad y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica, de conformidad con el criterio clínico. Y el falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, certificó como laboral, la enfermedad padecida por el ciudadano Edward Sayago, diagnosticada como protrusión discal C3-C4, C5-C6, C6-C7, profusión anular discal L4-L5, S1 RADICULITIS C6 y S1 bilateral moderado (CIE 10 M50.1 y M51.1), la cual le causó una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 41,46%.
Al momento de llevarse a cabo el debate probatorio, la parte accionante promovió la declaración testimonial del ciudadano JULIO CÉSAR REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.507.451, quien manifestó ser médico neurocirujano, con número de colegio 511; cuyo testimonio permitió esclarecer puntos diversos a este juzgador, según se reseña de las respuestas a los cuestionamientos hechos, los cuales se transcriben a continuación:
A preguntas hechas por el apoderado judicial de la parte promovente, señaló: Primera: ¿Diga el testigo si reconoce el contenido y la firma del documento marcado con el número 12 y que corre inserto a los folios 191, 192 y 193 de la segunda pieza del presente expediente. El Tribunal deja constancia que se le presentaron los documentos señalados al testigo, R.= Sí, tanto el contenido de la firma como el informe corresponden a mi persona. Segunda: ¿Diga el testigo si es médico profesional y en caso de serlo qué especialidad tiene R= Soy médico egresado de la Universidad de los Andes en el año 1970, hice el curso de toxicología en el año 1975 en el Hospital de Coche en Caracas, soy egresado en el año 1985 de la Universidad Central de Venezuela como neurocirujano, y realicé el magíster en neurocirugía infantil en el hospital J.M. de los Ríos en Caracas. Tercera: ¿Diga el testigo si además de las especialidades antes descritas, tiene usted experiencia en el área de salud ocupacional: R= Me desempeño como médico de empresa desde el 01 de noviembre de 1970 hasta la fecha actual, he sido formador de los médicos ocupacionales, egresados de post grado de medicina ocupacional en la Universidad de Carabobo, en el Instituto Arnoldo Gabaldón, profesor de los post grados de medicina ocupacional de la Universidad de Oriente, sede en Barcelona, en la Universidad de Guayana, sede en Puerto Ordaz, de la Universidad de Barquisimeto UCLA, Universidad del Zulia. Cuarta: Diga el testigo experto si como médico neurocirujano tuvo la oportunidad de estudiar y examinar al ciudadano Edward José Sayago Bautista, quien fuera trabajador de Pepsi-Cola de Venezuela, en la ciudad de San Cristóbal, y analizar su historia médica. R= Sí, tuve la oportunidad de entrevistar y evaluar al citado trabajador en el mes de mayo de 2013 y en el mes de octubre de 2014. Quinta: Diga el testigo experto, si como médico neurocirujano tuvo conocimiento de cual era el puesto de trabajo que ocupaba el ciudadano Edward Sayago dentro de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, en las oportunidades en las cuales, usted lo evaluó. R= Sí, tuve conocimiento, incluso hice en esa oportunidad supervisión del área laboral para conocer el cargo y el puesto ocupado por el señor Sayago, conozco en dicho cargo todas las tareas y actividades que debe realizar el trabajador. Sexta: ¿Diga el testigo, como se denominaba el cargo que ocupaba Edward Sayago al que hace alusión en su respuesta anterior. R= El cargo es ayudante de flota. Séptima: ¿Diga el testigo, si como médico especialista dictaminó que la patología presentada por el ciudadano Edward Sayago, conlleva a una disminución funcional y permanente para ejercer sus tareas habituales como ayudante de flota. R= En las dos ocasiones que examiné al trabajador, no encontré patología en dicho trabajador y en ambas evaluaciones mi conclusión era paciente normal, sin ningún tipo de limitaciones para el ejercicio de su trabajo como ayudante de flota. Octava: ¿ Diga el testigo, si como consecuencia de las evaluaciones y análisis realizados al ciudadano Edward Sayago, usted como médico especialista le recomendó que bajase de peso. R= Sí, incluso cuando lo evalúe por primera vez, tenía 10 kilogramos de sobrepeso, e hice mucha relevancia en eliminar el sobrepeso, para garantizar la salud de su columna vertebral. Novena: ¿Diga el testigo, si al momento de analizar y evaluar al ciudadano Edward Sayago, observó discrepancias entre el cuadro clínico manifestado por éste y los resultados de la evaluación clínico funcional que usted mismo obtuvo mediante los exámenes y evaluaciones que le practicó en distintas ocasiones. R= Sí, hubo una discrepancia muy importante en lo que el paciente manifestaba y lo conseguido por mí durante la entrevista y el examen. Décima: ¿Diga el testigo experto, si emitió como observación al momento de evaluar al paciente Edward Sayago, que la evaluación clínico funcional dirigida a la columna vertebral lumbo-sacra, fue normal en un 100%, sin presentar limitaciones funcionales. R= Sí, en ambas evaluaciones mi conclusión fue que era normal cien por ciento y sin limitaciones funcionales. Décima primera: ¿Diga el testigo experto, si como médico especialista que examinó al ciudadano Edward Sayago puede exponer, cómo determinó y llegó a la conclusión de que éste no presentaba limitaciones funcionales en su columna vertebral lumbo-sacra. R= Realmente las herramientas que utilizamos para evaluar la salud y la funcionalidad de la columna son las que establece la guía de examen establecido por la evidencia científica. Décima Segunda: ¿Diga el testigo, si en su condición de médico neurocirujano tuvo conocimiento de si el trabajador Edward Sayago dio cumplimiento a las recomendaciones médico laborales que usted le señaló dentro de su puesto de trabajo. R= No dio cumplimiento a las recomendaciones hechas en la primera entrevista. Décima Tercera: ¿ Diga el testigo experto si como médico especialista en neurocirugía, pudo observar en el ciudadano Edward Sayago conductas y aptitudes de rechazo hacia su trabajo. R= Sí, durante la entrevista me impresionó que la situación del trabajador más que una enfermedad de columna, era un rechazo emocional hacia el trabajo, y de hecho en la segunda evaluación hecha un año después, sugerí la evaluación del paciente por un psicólogo o un psiquiatra. Décima Cuarta: ¿Diga el testigo si como médico especialista en neurocirugía, tiene conocimiento de si para calificar a una enfermedad como ocupacional deben observarse los tiempos de exposición del trabajador a las posibles fuentes de riesgos en su puesto de trabajo. R= Sí, uno de los parámetros de más relevancia para uno tener conocimiento si la enfermedad tiene o no relación con el trabajo, es el tiempo de exposición. Décima Quinta: ¿Diga el testigo, si como médico especialista en neurocirugía, puede afirmar que el tiempo de antigüedad del trabajador en un puesto de trabajo, equivale o es igual al tiempo de exposición del trabajador a las posibles fuentes de riesgo. R= No. Décima Sexta: ¿Diga el testigo, si como médico especialista en neurocirugía, en atención a sus conocimientos, puede afirmar que la patología que alega el Inpsasel denominada como protrusión discal C3-C4, C5-C6, C6-C7, protrusión anular discal L4-L5, S1 radiculitis C6-S1 bilateral moderado, que presenta el ciudadano Edward Sayago Bautista, comporta una enfermedad ocupacional agravada por efecto del trabajo. R= No comporta una enfermedad ni profesional ni agravada por el trabajo. Décima Séptima: ¿Diga el testigo, si en su condición de médico la patología referida en la pregunta anterior, es capaz de ocasionarle al trabajador Edward Sayago una pérdida de funcionalidad de carácter permanente. R= No. Décima Octava: ¿Diga el testigo, si como médico especialista puede afirmar que una patología tiene carácter de permanente sin que se hubieren agotado todos los tratamientos médicos y quirúrgicos recomendados. R= No lo puedo afirmar. Décima Novena: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de si el ciudadano Edward Sayago agotó y cumplió con todos y cada uno de los tratamientos y recomendaciones otorgadas para proveer por la salud de su columna. R= Tuve conocimiento y lo comprobé de que no cumplió por las recomendaciones hechas por mí como médico. Vigésima: ¿Diga el testigo si por los conocimientos que usted tiene como médico neurocirujano puede concluir que un paciente tenga pérdida de funciones en su columna únicamente mediante el análisis de los resultados arrojados por examen de imagenología y/radiología. R= Es imposible determinar las funciones por una imagen. Vigésima Primera: ¿Diga el testigo, si en las última de las evaluaciones que usted le realizó al ciudadano Edward Sayago pudo constatar que éste bajó de peso e inició progresivamente sus funciones de trabajo, tal y como usted se lo recomendó. R= Ni cumplió con las recomendaciones ni bajó de peso. Es todo. Seguidamente el Juez interroga al declarante de la siguiente manera: Primero: ¿Qué funciones tiene un ayudante de flota?. R= Esa no es una respuesta médica, sin embargo conozco la respuesta por curiosidad y por ergonomía, es necesario para uno como médico para calificar una enfermedad si ésta tiene o no relación con el trabajo, conocer las actividades que el trabajador realiza en su puesto de trabajo, el ayudante de flota entrega el producto al cliente. Segunda: ¿Diga el testigo, qué peso aproximado tenía el trabajador para el momento de la última evaluación o consulta?. R: En la primera consulta tenía 10 kilos de sobrepeso, equivalente a un IMC de 29, que era aproximadamente como 85 kilos. Tercera: ¿Sabe si el trabajador fue intervenido quirúrgicamente?. R:= Hasta octubre de 2014 no había indicación de cirugía. Cuarta: ¿Tuvo oportunidad de ver los estudios que se realizó el trabajador. R: Sí, revisé la RMN y la RX?. Quinta: ¿Quirúrgicamente cómo se reduce la patología presentada por el trabajador. R= Eliminando las estructuras que comprimen a los nervios. Sexta: ¿Resuelta la patología, el trabajador puede volver a su vida normal. R: Sí. Séptima: ¿Qué implica no haber dado cumplimiento a las recomendaciones médicas. R: Se le indicó bajar de peso, y en segundo lugar dejar el sedentarismo, a lo que él no cumplió ninguna de las dos recomendaciones, lo cual ocasiona que él realmente se lesione su columna.
Analizado el contenido de la declaración pericial expuesta ante esta instancia, este sentenciador aprecia, que efectivamente no existen razones médicas ni científicas para considerar en estado de discapacidad al trabajador Edward Sayago, considerando que no existe sustento para certificar agravada su lesión vertebral por su puesto de trabajo, que el INPSASEL no realizó estudios ni analizó a profundidad la situación médica del referido trabajador, y por tanto, que al haberlo considerado así, sin el debido soporte de diagnóstico clínico, el Inpsasel por órgano de la GERESAT de esta región, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y así debe declararlo este sentenciador.
Habiendo incurrido en un vicio que afecta la causa del acto dictado, debe considerarse que la certificación médico ocupacional N° 2014/031, de fecha 18 de junio de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, debe declararse nula, y por ende, carente de todo efecto en el plano jurídico. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Certificación médico ocupacional N° 2014/031, de fecha 16/05/2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, la cual declaró la discapacidad parcial permanente del trabajador Edward José Sayago Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.565.446.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-N-2014-17
JFE/eamm.
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