REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
205° Y 156°
En fecha 13/10/2014, Se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, presentado por la ciudadana Alejandra Teresa Guevara Anzola, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.833, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “LICORES Y FESTEJOS LA ENCRUCIJADA C.A.”; asistida por la abogada Marisela Rondon Parada, inscrita en el Inpreabogado: N° 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02187/2012-02130 de fecha 23/11/2012, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14/10/2014, se tramito el presente recurso. (F-25)
En fecha 24/02/2015, Se dicto Sentencia en la cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-32)
En fecha 09/03/2015, la representante de la Sociedad Mercantil consigna escrito de promoción de pruebas debidamente asistida por abogado. (F-33)
En fecha 12/03/2015, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry Hebert Garavito M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.886, actuando con el carácter de representante de la República tal como consta en poder consignado, quien consigna escrito de promoción de pruebas (F-34-37)
En fecha 18/03/2015, por auto se admitieron pruebas. (F-38-39)
En fecha 16/04/15, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-42).
En fecha 07/05/2015, la recurrente consigna escrito de informes. (F-43)
En Fecha 13/05/2015, La representación fiscal consignó escrito de informes (F-44-47)
En fecha 14/05/2015, se dicto auto para mejor proveer.
En fecha 20/05/2015, se consigno la boleta de notificación debidamente cumplida.
En fecha 17/06/2015; Se dijo visto (F-51)
INFORMES
Representante de la República: El abogado Wenrry Garavito Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República; consignó escrito de informes, y en tal sentido señala que del acto administrativo se puede evidenciar el incumplimiento del deber formal al que esta obligado el contribuyente, al detectarse la infracción e incumplimiento de la misma por lo que las sanciones se encuentran ajustadas a derecho.
Por lo anterior y en virtud de que la contribuyente no trae al proceso pruebas que lo soporten, esta representación se allana al principio de “veracidad de las actas fiscales”, levantadas mediante la autorización de la providencia administrativa que le autoriza a realizar la misma, por lo que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad por cuanto fueron emitidas por funcionarios competentes, el representante de la república trae acotación criterios sostenidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentencia de fecha 16/06/1983 Revista Derecho Público (N° 15 Pág. 148).
Así como invoca sobre quien es el encargado de presentar la carga de la prueba se basa en jurisprudencias y doctrina patria, en lo referente al presente caso le corresponde al recurrente, la carga de la prueba, por lo cual los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tiene como válidos y veraces y así solicito sea declarado.
En cuanto al falso supuesto esgrimido por el recurrente, se pueden desvirtuar por cuanto al levantar las respectivas actas de requerimiento y acta de recepción y verificación las mismas fueron firmadas por el contribuyente por lo tanto este no puede desconocer los mismos. En tal sentido, la representante de la República solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.
De la recurrente: Del expediente administrativo y de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02187/2012-02130 de fecha 23/11/2012, se evidencia que es la primera vez que sancionan a la contribuyente.
1- Por no llevar el Registro Detallado de Entrada y Salida de Mercancías y la misma fue calculada por parte de la Administración como la segunda infracción de la misma índole aunque en el texto de la resolución lo dispone como la primera infracción.
2- De las actas de recepción y verificación que dieron origen a la Resolución aquí impugnada en cuanto a que se presento el Libro de Compras que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas lo que se evidencio en la misma es un error material, un error de transcripción que no produce o genera sanción.
3- En cuanto a que no se deja constancia del número de Registro único de Información Fiscal, en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, que los libros a los cuales se refiere la administración son libros contables, que no son sancionables en materia por el Código Orgánico Tributario.
Solicito se declare con lugar el recurso interpuesto y la nulidad de las sanciones impuestas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido la presente causa, y en virtud de los alegatos y defensas expuestos por las partes, observa quien aquí decide que la controversia de autos, esta orientada a revisar, que la contribuyente fue sancionada por cuanto la misma no lleva el Registro Detallado de Entrada y Salida de Mercancías de los inventarios; que el contribuyente presento el Libro de Compras del I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias; que el contribuyente o responsable no deja constancia del numero de Registro único de Información Fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias .
No obstante, en fecha 14/05/2015, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó expediente administrativo, y el cual a la presente fecha no ha sido consignado, en tal sentido es importante resaltar que ha sido criterio de este despacho decidir las causas dentro del mes en el cual entran las mismas en estado de sentencia, por consiguiente se hace impermitible que los representantes de la República que actúan en este Tribunal, no consignen lo solicitado en el tiempo que corresponde.
Expuesto lo anterior, Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se destaca la importancia del expediente administrativo, el cual es del siguiente tenor:
…aclara sobre el tema para luego llegar a la oportunidad procesal de impugnación. Subraya que: éste (el expediente administrativo) constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio porque el órgano jurisdiccional que ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes, (poderes inquisitivos del Juez) además que la carga responde con el principio procesal de “facilidad de la prueba.”
Como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

De la sentencia antes transcrita, se infiere que el expediente administrativo es fundamental para la resolución de la causa y es la prueba de debido proceso admisnitrativo.
En el caso de marras, una vez vencido el lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del expediente administrativo, y sin que la actuación fiscal consignase el mismo, siendo el mismo de vital importancia para resolver el punto controvertido, y entrando el mismo en la fase de sentencia, en la cual no se puede valorar ningún otro documental. Aunado al hecho de que el presente recurso contencioso tributario, fue interpuesto vía silencio administrativo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar el mismo y anular la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02187/2012-02130, de fecha 23/11/2012. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA TERESA GUEVARA ANZOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.833, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “LICORES Y FESTEJOS LA ENCRUCIJADA C.A.”; asistida por la abogada Marisela Rondon Parada, inscrita en el Inpreabogado: N° 58.528. En consecuencia, NULA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02187/2012-02130 de fecha 23/11/2012, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
3.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se declara firme la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. 3040
ABCS/myr