REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.981
Surge la presente incidencia en el CUADERNO DE TACHA del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentara el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.658.785, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A. (DALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de septiembre de 1977, bajo el N° 40, Tomo 13-A, en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.532.105 y V-3.193.131, todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderados de la parte demandante: abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y MÓNICA RANGEL VALBUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.199, 12.922 y 97.381.
Apoderados de la parte demandada: abogados RAÚL ESTRADA CAMACHO y VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.835 y 81.918.
Sentencia apelada: Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, asistido por el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO como parte demandada, contra el auto dictado el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual resolvió que los hechos que deben ser objeto de prueba en la causa son los siguientes: 1) SI LA FIRMA QUE APARECEN AL PIE DE LOS RECIBOS MARCADOS CON LAS LETRAS D, F y H, SE CORRESPONDE CON LA FIRMA DE LA CIUDADANA GLADYS PULIDO DE ALCÁNTARA; 2) SI EXISTEN ALTERACIONES MATERIALES, SUPRESIONES Y MODIFICACIONES EN LOS RECIBOS MARCADOS CON LAS LETRAS D, F y H, QUE FUERON CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del cuaderno de tacha remitido a esta Alzada consta:
.- A los folios 3 al 22 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, por el cual los abogados RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO y VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, en representación de los codemandados, plantearon la tacha de documento.
.- Los abogados RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO y VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, consignaron escrito de formalización de la tacha de falsedad en fecha 2 de diciembre de 2013 (folios 24 al 33).
.- La representación judicial de la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2013 presentó escrito de contestación a la tacha (folios 34 al 44).
.- En fecha 20 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folios 57 al 59).
.- Por diligencia del 26 de febrero de 2014 el codemandado ciudadano JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA asistido de abogado apeló anticipadamente de la anterior decisión (folio 60).
.- El abogado VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO en representación de la parte demandada apeló igualmente de la anterior decisión el 12 de marzo de 2014 (folio 62).
.- Por auto del 18 de marzo de 2014 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir original del cuaderno de tacha al Juzgado Superior Distribuidor (folio 63).
.- En este Juzgado Superior se recibió el presente cuaderno de tacha en fecha 26 de marzo de 2014, dándosele entrada e inventario bajo el N° 2981 y el curso de ley correspondiente (folio 65).
.- El abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO en representación de la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 10 de abril de 2014 (folios 66 al 69).
.- Por escrito del 25 de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 71 y 72).
II
AUTO INTERLOCUTORIO APELADO
El a quo fundamentó dicho auto así:
“…El tribunal a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Establece el artículo 442 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observará en la sustanciación las reglas siguientes: 3) Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Segundo: Con respecto al punto anterior la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala las reglas de la sustanciación de la tacha incidental y análisis de las pruebas…
…Tercero: Habiendo realizado un análisis de todo lo transcrito anteriormente y aplicándolo al caso bajo estudio, concluye quien aquí decide que los hechos que deben ser objeto de pruebas en la presente causa son los siguientes:
1) Si la firma que aparecen al pie de los recibos marcados con las letras D, F y H, se corresponde con la firma de la ciudadana GLADYS PULIDO DE ALCÁNTARA.
2) Si existen alteraciones materiales, supresiones y modificaciones en los recibos marcados con las letras D, F y H, que fueron consignados junto con el libelo de la demanda…” (Negritas y resaltado de quien sentencia).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte apelante ante esta Alzada en su escrito de observaciones señaló:
“…Ciudadana juez, es evidente que la parte actora no acompañó a su libelo el documento marcado “TI” pues no le convenía, sino que lo sustituyó y forjó con otro de texto parecido, eliminando las menciones que en su opinión podían perjudicar su causa. También es evidente que a la parte actora no le conviene que exista un contraste entre dos documentos emanados de ella, que se contradicen, ambos de la misma fecha, y con alusión a un mismo cheque identificado en ambos…
…Es evidente que mis representados, en especial, la señora Gladys de Alcántara no esté tachando de falso el señalado documento T1, sino que el mismo constituye una prueba sin lugar a dudas, un documento importante que sirve para facilitar la gestión de los expertos, y para demostrar los alegatos de mis representados, y por ende la falsedad de los documentos aportados por la parte actora conjuntamente con su libelo.
Es decir ciudadana juez, que como ya lo hemos indicado, el documento “TI” es la versión correcta de ese instrumento.
En consecuencia, el argumento o el supuesto tecnicismo alegado por la parte actora de que el documento marcado T1, debe excluirse del proceso de tacha de falsedad o no debe considerarse en el proceso de la tacha, son argumentos esquivos y carentes de fundamentación legal con los cuales la parte actora espera que el proceso de tacha de falsedad no alcance la verdad y la justicia que debería ser el norte de todos estos procedimientos legales.
Por todo lo anteriormente expuesto insisto en que el documento marcado “T1” sea considerado y tomado en cuenta por los expertos al momento de practicar sus experticias, ya que con el mismo se podrá demostrar con cierta facilidad las maniobras que se hicieron con los documentos tachados de falso” (Negritas de esta sentenciadora).
De la revisión al legajo de copias fotostáticas certificadas insertas al expediente (cuaderno de tacha) se observa que:
.- El juicio versa sobre demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta (Cuaderno de Tacha) intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A. (DALCA), contra los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA.
.- En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada tacha de falsos por vía incidental los siguientes documentos:
1.- Recibo de pago de fecha 26 de enero de 2007 marcado con la letra “D”, acompañado al libelo de la demanda, mediante el cual la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A. (DALCA), le entregó a los demandados VICENTE ALCÁNTARA y GLADYS DE ALCÁNTARA la cantidad de noventa y nueve millones doscientos noventa mil quinientos bolívares (Bs. 99.290.500,00) por concepto de arras de inmueble ubicado en la Zona Industrial de Paramillo de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
2.- Recibo de pago de fecha 9 de noviembre de 2007 marcado con la letra “F”, acompañado al libelo de la demanda, mediante el cual la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A. (DALCA), le entregó a los demandados VICENTE ALCÁNTARA y GLADYS DE ALCÁNTARA la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.00.000,00) por concepto de abono a compra de inmueble ubicado en la Zona Industrial de Paramillo de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
3.- Recibo de pago de fecha 27 de noviembre de 2007 marcado con la letra “H”, acompañado al libelo de la demanda, mediante el cual la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A. (DALCA), le entregó a los demandados VICENTE ALCÁNTARA y GLADYS DE ALCÁNTARA la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.00.000,00) por concepto de abono a compra de inmueble ubicado en la Zona Industrial de Paramillo de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
.- De fecha 28 de noviembre de 2013 consta la nota de secretaría por la cual se abrió Cuaderno Separado de Medidas.
.- En original marcado con la letra “T1”, consistente en un recibo de pago de fecha 26 de enero de 2007, por concepto de cancelación de arras a compra de inmueble denominado como galpón “Vinjeca”, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo por la cantidad de noventa y nueve millones doscientos noventa mil quinientos bolívares (Bs. 99.290.500,00), corre inserta tal instrumental al folio 177 del cuaderno principal del juicio.
.- En el cuaderno de tacha los abogados RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO y VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO presentaron su escrito de formalización de tacha de falsedad, dentro de la oportunidad procesal respectiva (folios 24 al 28), en el cual alegaron y solicitaron que sea declarada procedente con todos los pronunciamientos de ley la tacha de falsedad interpuesta, por ser cierta las manipulaciones de firmas denunciadas y las graves alteraciones hechas en los recibos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “D”, “F” y “H”.
.- A los folios 34 al 44 corre escrito de contestación a la tacha, por la cual se insiste en hacer valer los documentos tachados.
Cabe destacar que en el escrito de formalización de la tacha, la parte demandada y tachante arguyó:
“…De conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero (3ro) del artículo 1.381 del Código Civil, nuestra representada GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA expresamente tacha de falso el “RECIBO de fecha 26 de enero de 2007” que DALCA acompañó a su libelo de demanda marcado como anexo “D”, por tratarse de un documento forjado, en cuyo texto se hicieron maliciosamente, alteraciones materiales, supresiones y modificaciones importantes para alterar el sentido de lo que efectivamente se había otorgado. A los fines de demostrar por vía de la experticia legal que más adelante solicitamos en este mismo escrito, consignamos en original, marcado “T1”, y constante de un único folio, el duplicado del verdadero recibo de fecha 26 de enero de 2007, que ella suscribió, y que el señor OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y con cédula de identidad número 4.658.785, en su carácter de Presidente de la Compañía DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A. (DALCA), le presentó y entregó redactado en papelería de DALCA, en fecha 26 de enero de 2007…
…Una simple comparación de los textos de ambos “recibos”, es decir del recibo que DALCA acompañó al libelo de demanda marcado “D”, versus el recibo que se acompaña a este escrito de formalización de tacha de falsedad, marcado “T1”, se puede apreciar, sin ninguna dificultad, que el anexo marcado “D” presentado por la parte actora contiene alteraciones y omisiones graves, hechas intencionalmente para cambiar el sentido de lo otorgado…
…Respetuosamente, señalamos al tribunal que a los fines de sustanciar el procedimiento de tacha de falsedad de documento privado que se inicia con el presente escrito de formalización, para el caso en que la parte actora lo conteste e insista en hacer valer los documentos tachados anteriormente indicados, nuestros representados se reservan de manera expresa el derecho a promover y evacuar oportunamente una experticia legal con todas las formalidades de rigor, para probar que dichos documentos son forjados, pues fueron manipulados y alterados en sus textos y firmas, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 1.381 del Código Civil…”.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
3°. Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de alguno de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte” (Subrayado de esta sentenciadora).
En este hilo de ideas, el tribunal de la causa en el auto apelado determinó que los hechos que deben ser objeto de pruebas son: 1.- Si la firma que aparece al pié de los recibos tachados de falsos (marcados con las letras D, F y H), se corresponde con la firma de la ciudadana Gladys Pulido de Alcántara y, 2.- Si existen alteraciones materiales los recibos marcados D, F y H.
Ahora bien, constando fehacientemente del escrito de formalización de la tacha, que la parte tachante consignó el instrumento marcado “T1” y a su vez promovió una experticia cuyo propósito expuso por escrito que riela a los folios 51 al 55, se observa que en el auto apelado se determinó sobre cuales hechos debe recaer la prueba, es decir, que circunstancias de los instrumentos tachados deben probarse; más no se hace mención alguna sobre los medios de prueba que fueron aportados para continuar con la impugnación o incidencia de tacha, razón por la cual, resulta obligante para esta alzada a tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenar a los fines de la continuación de la presente incidencia, que se efectúe experticia sobre los instrumentos tachados (los recibos marcados D, F, y H consignados con el libelo), tomando en consideración el instrumento recibo marcado como “T1”, el cual no fue desconocido por la parte contraria, y por tanto se adecúa a lo pautado en el numeral 3° del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se tiene como instrumento privado reconocido, a fin de su cotejo correspondiente.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2014 contra el auto del 20 de febrero de 2014 y modificarse el auto apelado, tal y como se hace de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de febrero de 2014 por el codemandado JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA, asistido por el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, contra el auto dictado el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 14.
SEGUNDO: Se ORDENA experticia sobre los instrumentos tachados (los recibos marcados D, F, y H consignados con el libelo), tomando en consideración el instrumento recibo marcado como “T1”, el cual no fue desconocido por la parte contraria, y por tanto se adecúa a lo pautado en el numeral 3° del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se tiene como instrumento privado reconocido, a fin de su cotejo correspondiente.
TERCERO: Se MODIFICA el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 14, en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese en el expediente Nº 2.981 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.981, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/angie.-
Exp. 2.981
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