REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.174
El ciudadano JOSÉ ROSARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.739.063, asistido por los abogados Luis Mora y Germán Contreras Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V-14.941.133 y V-3.199.894, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.653 y 44.314 en su orden, presentó personalmente el día 17 de julio de 2015 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (en funciones de Distribuidor), ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de auto de fecha 18 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser presuntamente violatorio a sus derechos constitucionales de derecho a la propiedad, debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia, fórmese expediente, désele inventario y el curso de ley.
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe fijarse criterio con respecto a la competencia para conocer de la presente acción. Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia.
En el caso en estudio, las violaciones denunciadas son atribuidas al auto de fecha 18 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7608, de ese Despacho, razón por la cual al ser este el Tribunal Superior jerárquico de la materia afín a lo debatido, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
DE LA ADMISIBILIDAD
En el caso bajo examen, se solicitó la tutela constitucional alegando la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa e invocando el cese a la amenaza de violación de su derecho a la propiedad, generados por el auto dictado el 18 de febrero de 2015, en el juicio tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 7608 por Partición de Comunidad Conyugal.
Fundamentó el quejoso su acción, en que el acto lesivo lo constituye el auto supra relacionado, mediante el cual “ordenó a la parte demandante y demandada plenamente identificada en autos a que proceda a la brevedad posible a otorgar el documento de compra venta por ante el Registro Público que corresponda a favor del comprador y tercero poseedor de buena fe ciudadano Edwin Contreras”, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal incoara el ciudadano José Rosario González contra la ciudadana Cruz Teresa Ramírez Sandoval.
Señaló que “Por diversas razones que no son del caso explicar, el acuerdo no se ha materializado durante todo este tiempo y por tanto, con la disposición de hacerlo, se realizó reunión entre las partes que consta en auto del expediente 7608, folio 266, de fecha 10 de febrero de 2015. En dicha reunión -10 de febrero de 2015- mi demandada excónyuge informó que existía un comprador de nombre Edwin Contreras y que ella había acordado con ese comprador, un precio de un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.450.000,00) por lo cual me correspondía la mitad, vale decir la suma de setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 725.000) más setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) que ella me reconocía por otros conceptos…
…Ante esta situación, ofrecí comprar la parte de mi excónyuge por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000)…
…Es el 10 de febrero de 2015 cuando me entero de los detalles del precio que mi excónyuge había pactado con el comprador y en vista del ofrecimiento de 800.000 Bs. por mi parte del bien, cifra que no se corresponde con el valor de la mitad que me corresponde del inmueble, decido ofrecer pagar la misma suma para comprar la parte que le corresponde a la demandada, ocurriendo lo que ya narré anteriormente: La juez me otorgó plazo de 24 horas para consignar el cheque de gerencia y al día siguiente 11 de febrero de 2015, cuando solicité prórroga, la negó alegando que el tribunal se había equivocado. De inmediato ocurre el infortunado auto judicial del 18 de febrero de 2015, en respuesta a mi solicitud de prórroga del 11 de febrero de 2015, mediante el cual ordenó a la parte demandante y demandada plenamente identificada en autos a que proceda a la brevedad posible a otorgar el documento de compra venta por ante el Registro Público que corresponda a favor del comprador y tercero poseedor de buena fe ciudadano Edwin Contreras”.
Visto lo expuesto por el accionante, este Juzgado advierte que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha reiterado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Estos razonamientos obedecen a que en criterio de la Sala Constitucional, en virtud de la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, lo cual deviene necesariamente para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional, el deber de declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante no puede pretender que se le conozcan por vía extraordinaria de amparo los alegatos o defensas que pudo haber esgrimido mediante el recurso ordinario de apelación.
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ ROSARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.739063, en contra del auto del 18 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por cuanto se trata de un amparo contra actuaciones judiciales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.174 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.174 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Sria Temp.
Exp. N° 3.174
JLFDEA/aasr
VA SIN ENMIENDA.-
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