REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.169
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.700 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.324, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA CASIQUE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.562; en contra del auto del 26 de junio de 2.015 que: Oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto del 12 de junio de 2015; en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenido en el expediente N° 010-14 tramitado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…En la oportunidad de la contestación de la demanda, en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuestión que el tribunal de la causa mediante (sic) de fecha 08 de octubre de 2014, declara sin lugar, por lo que la parte demandada a través de apoderado, apela de dicha decisión; apelación que fue oída por el a quo en un solo efecto, y la parte en consecuencia, recurrió de hecho, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual en fecha 03 de noviembre de 2014, declara con lugar y ordena oír en doble efecto la apelación interpuesta.
Así las cosas, recibido el oficio contentivo del recurso de hecho en el tribunal de la causa, este dicta auto el 12 de noviembre de 2014, mediante el cual ordena por razones de orden público,… lo siguiente:
“PRIMERO: Se repone la causa al estado OIR NUEVAMENTE la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014; EN AMBOS EFECTOS y SEGUNDO: Se ANULA, todos los actos procesales y actuaciones…”.
Posteriormente, el 24 de abril de 2014, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución la resolución del recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de octubre de 2014, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirma la decisión apelada que declara sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente nuevamente en el tribunal de la causa, le cancela salida el 09 de junio de 2015, y en fecha 12 de junio de 2015, dicta decisión mediante la cual:
“Revoca por contrario imperio lo dispuesto en el segundo aparte del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, manteniéndose con fuerza de ley la actuado y consignado por las partes y los autos dictados por este tribunal…
Del mencionado auto ejerzo recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, el cual es oído en fecha 26 de junio de 2015, en un solo efecto.
En efecto, las razones que fundamentan el presente Recurso de Hecho, lo son, que el tribunal de la causa en un primer auto ordena la nulidad de las actuaciones… (auto de fecha 12 de noviembre de 2014),… y luego ordena que esas mismas actuaciones se mantengan con fuerza (auto de fecha 12 de junio de 2015), lo cual crea inseguridad jurídica, y es por lo que a los fines de reordenar el proceso, y garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas, debe ordenarse OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de junio de 2015 y así pido sea decidido por este tribunal Superior…”. (Negritas de esta Alzada).

En fecha 8 de julio de 2.015 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.169, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 010-14 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“…Vistas las diligencias de fecha 16 de junio de 2015,… suscritas por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ,… actuando en este acto como apoderado de la parte demandada y por la abogada en ejercicio GERARDINE TORRES,… en su carácter de apoderada de la parte demandante, contentivas de la apelación interpuesta contra el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2015,… en tal virtud, este Tribunal, OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO…”.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
De lo anterior se extrae que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- Corre inserto a los folios 1 al 3, escrito contentivo de Recurso de Hecho intentado por la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES.
.- Al folio 6 riela auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de noviembre de 2.014 por el cual ordenó reponer la causa al estado de oír nuevamente la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014; en AMBOS EFECTOS y, anuló todos los actos procesales y actuaciones desde el folio 148 hasta el folio 191 ambos inclusive.
.- En fecha 24 de abril de 2.015 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias del estado Táchira dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2.014, que declaró sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 7 al 9).
.- A los folios 14 al 16 corre inserto escrito presentado por el apoderado del ciudadano RODRIGO MOGOLLÓN ROJAS, en el cual solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de abril de 2.015.
.- Al folio 17 corre decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de mayo de 2.015, por la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria.
.- El 12 de junio de 2.015 el a quo dictó auto por el cual revocó por contrario imperio lo dispuesto en el segundo aparte del auto dictado el 12 de noviembre de 2.014 (folios 20 al 23).
.- En fecha 16 de junio de 2.015 los abogados LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ y GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, apelaron de la anterior decisión dictada por el a quo (folios 24 y 33).
.- A los folios 25 al 32 corre inserto escrito de promoción de prueba de cotejo presentado por la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES.
.- Por auto de fecha 19 de junio de 2.015 el a quo dictó decisión negando la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES (folios 35 al 38).
.- Corre inserto al folio 39, auto del Tribunal a quo de fecha 26 de junio de 2.015, mediante el cual oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por los abogados LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ y GERARDINE TORRES, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2.015.
Esta Alzada constata de las actas procesales que en el auto del 12 de noviembre de 2014 en el SEGUNDO Aparte anuló todas las actas y actuaciones desde el folio 148 al 191 y que posteriormente el 12 de junio de 2015 resolvió revocar por contrario imperio dicho segundo aparte, manteniendo con fuerza de ley lo actuado y consignado por las partes y los autos dictados por el Tribunal en los folios 148 al 191.
Se observa que en el presente caso, la jueza a quo en el auto del 12 de junio de 2015 expone que a los folios 148 al 191 rielan escritos de pruebas consignados por las partes en su oportunidad legal y que alcanzaron su fin, razones que avalan su disposición de revocatoria por contrario imperio.
Ahora bien, la parte recurrente se limita a señalar que tal decisión le crea inseguridad jurídica y que por ello la apelación debe oírse en ambos efectos, sin argumentar en que consiste el gravamen irreparable que presuntamente le ocasiona la decisión apelada.
En fuerza de lo expuesto, no ha lugar a que tal apelación sea oída en ambos efectos, concluyendo esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, en representación de la ciudadana GLADYS MARGARITA CASIQUE SUÁREZ contra el auto de fecha 26 de junio de 2.015 dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.169 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.169, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz


JLFdeA/AASR/diury.
EXP: 3.169.-