REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 3.133

La presente incidencia surge en el Cuaderno de Medidas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano MARCO TULIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.199, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del estado Táchira, representado por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.754 y 104.756; contra el ciudadano LISANDRO DEL ROSARIO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.768, representado por la abogada YANIS JUDITH VELASCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.219 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.394.

Decisión Apelada: Conoce esta Alzada del presente Cuaderno de Medidas, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 28 de abril de 2015 por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA como co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de abril de 2015, diarizada bajo el N° 06, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.

I
ANTECEDENTES

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta que:

.- Al folio 1 riela auto mediante el cual el juzgado de la causa abre Cuaderno de Medidas y de los folios 2 al 13 copia del libelo de demanda.

.- El 21 de abril de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial emite decisión mediante la cual declara sin lugar la medida preventiva solicitada por la parte actora (folios 15 al 20).

.- El 28 de abril de 2015 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA en representación de la parte demandante mediante escrito apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2015 (folios 21 al 27). En la misma fecha el ciudadano MARCO TULIO CONTRERAS CONTRERAS le confirió poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ (folios 28 y 29).

.- El 04 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto el recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de abril de 2015 y ordenó remitir a este Juzgado Superior el presente Cuaderno de Medidas (folio 31).

.- El 6 de mayo de 2015 este Juzgado recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 3.133 y el curso de ley correspondiente (folio 32).

.- Estando dentro de la oportunidad procesal probatoria el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, solicitó oficiar al juzgado de la causa a los fines de requerir copia certificada de las actuaciones indicadas en el escrito de formalización de la apelación (folio 33 y vuelto), lo cual fue acordado en la misma fecha (folio 34).

.- El 25 de mayo de 2015 este Juzgado efectuó Audiencia Probatoria y de Informes (folios 37 al 39). En esta misma fecha se agregó lo solicitado (folios 40 al 220).

.- El 5 de junio de 2015 este tribunal dictó en audiencia oral el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la apelación, y en consecuencia, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folios 221 y 222).

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Del estudio individual efectuado al presente Cuaderno de Medidas, se observa que la presente incidencia se funda en la disconformidad de la parte actora y apelante con respecto a la declaratoria sin lugar de la medida preventiva solicitada.

El a quo al hacer el pronunciamiento apelado dispuso:

“…Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta instancia agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Boni iuris, el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca que la prueba anexa al escrito libelar, específicamente el instrumento fundamental de la pretensión, no se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas, ya que, tal como se anotó en la valoración probatoria, no cumple con lo establecido en el artículo 1363 de nuestra ley sustantiva civil. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, las pruebas supra valoradas no evidencia con certeza que el inmueble sobre el que se pretende la cautelar, pudiese ser sustraído de la esfera patrimonial de la parte accionada, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por no encontrarse llenas las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

En la audiencia oral de informes celebrada en esta alzada el 25 de mayo de 2015, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, co-apoderado de la parte demandante y apelante expuso:

“…Vista la sentencia emitida por el tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril de 2015, donde declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por esta parte actora, en el libelo de demanda, esta representación formalmente a los fines de que este tribunal pueda dictar una sentencia ajustada a derecho, se encuentra en el deber de informar en un primer término que la pretensión principal es un cumplimiento de contrato de compra venta en el cual mi representado efectivamente ha cumplido con las obligaciones y cargas que establece el artículo 1474 y 1527 del Código Civil, al cancelar al demandado de autos el precio establecido en la contratación celebrada entre ambos; y la misma se ejerce motivado a que una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el demandado se negó a firmar el respectivo documento de compra venta ante lo cual mi representado se vio en la necesidad de ejercer su derecho de acción a los fines de que este efectivamente le traspasara lo que había cancelado. La fundamentación efectuada por el tribunal a quo, resulta a todas luces contraria a derecho motivado a que extrae del acervo probatorio acompañado con el libelo de demanda conclusiones que no son nada ciertas y que la llevan a declarar sin lugar la solicitud de medida de prohibición de venta solicitada…
…Adicionalmente considera esta parte recurrente de que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestra legislación y jurisprudencia para el decreto de medidas preventivas en el caso de autos…
…El segundo requisito conocido como periculum in mora, efectivamente se encuentra lleno motivado de que mi representado desconoce la voluntad del demandado y la intención que este pueda tener con respecto al inmueble cuyo cumplimiento aquí se solicita, pudiendo enajenar el referido inmueble…”. (Negritas de esta sentenciadora).

Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

Partiendo de la premisa de la especialidad y autonomía de la jurisdicción agraria, resulta preciso transcribir lo que contempla el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en torno a las Medidas Preventivas, esto es:

ARTICULO 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

Acorde con ello, conviene traer a colación lo expuesto por RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Páginas 251, 252 y 255, quien sostiene lo siguiente:
“…3. Condiciones de Procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares… Fumus boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento - de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por ello depende de la estimación de la demanda… Fumus periculum in mora… el peligro en el retardo - concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. …Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase {cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…}. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. (Subrayado y negritas de quien decide).

En este sentido, del escrito libelar se desprende:
“…Motivado a que de autos se puede apreciar de que efectivamente cumplo con los requisitos legales y jurisprudenciales para el decreto de una medida preventiva, conocidos como FUMUS BONI IURIS, el cual se encuentra cumplido en el caso de autos, motivado a que existe certeza de que esta parte actora efectivamente cumplió con lo establecido en el artículo 1474 y 1527 del Código Civil venezolano, al cancelar la obligación que le correspondía según el documento de opción a compra venta, sin que el vendedor y aquí demandado haya querido realizar la tradición legal del inmueble. El segundo requisito conocido como PERICULUM IN MORA los cuales igualmente se encuentran cumplidos, motivado a que la parte demandada en cualquier momento puede realizar una venta simulada del inmueble que ya cancelé y con ello ver perdida mi inversión y con ello causarme unos daños superiores a los que estoy siendo víctima. Cumpliendo estos requisitos es que solicito a este honorable tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre lo que resta del lote 2 del inmueble propiedad de la parte demandada, consistente en un lote de terreno adquirido en fecha 14 de octubre de 1997, por el ciudadano LISANDRO DEL ROSARIO URBINA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.768, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 24, folios 114-116, tomo 6, protocolo primero de cuarto trimestre, con los siguientes linderos y medidas: LOTE N° 2: NORTE: Con el camino real que de Cordero conduce a Mesa del Tigre; SUR: Con terrenos de Ricardo Méndez; ESTE: Con el camino real que de Cordero conduce a Mesa del Tigre en parte, y en parte con propiedad de Ricardo Méndez; OESTE: Con terrenos de Moisés Chacón en parte, y en parte con propiedades de Jaime Jaramillo Escobar…”.

Vemos pues que, el Juzgado a quo declaró sin lugar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por no encontrar llenos los requisitos de procedibilidad supra descritos.
Ahora bien, la medida solicitada es de prohibición de enajenar y gravar, sobre la cual la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Al igual que las otras medidas nominadas reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa). Ciertamente, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos, es decir que supone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada.
Observa esta Alzada que la causa principal se refiere a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, derivado del contrato privado entre los ciudadanos Marco Tulio Contreras Contreras y Lisandro del Rosario Urbina, cuyo cumplimiento se pretende.

En efecto, a los folios 56 y vuelto corre documento privado de opción de compra venta entre los ciudadanos Marco Tulio Contreras Contreras y Lisandro del Rosario Urbina (las partes de este juicio), y en el mismo se acordó:
“CLÁUSULA PRIMERA: EL PROPIETARIO concede OPCIÓN DE COMPRA a favor de EL OPTANTE para adquirir un inmueble de su única y exclusiva propiedad, que es el adquirido por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira; el cual quedó registrado bajo el N° 24, folios 114 al 116, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 14 de octubre de 1997 el cual está constituido por el resto del SEGUNDO LOTE de terreno cuyos linderos y medidas generales sin descontar el área vendida son los siguientes: NORTE: Con el camino real que de Cordero conduce a Mesa de Tigre; SUR: Con terrenos de Ricardo José Méndez Contreras; ESTE: Con el camino real que conduce de Cordero a Mesa del Tigre en parte y en parte con terrenos de Lisandro del Rosario Urbina y por el OESTE: Con propiedad de Moisés Chacón en parte y en parte con propiedad de Jaime Jaramillo Escobar. El optante declara conocer dicho inmueble y estar conforme con las características y condiciones del mismo.
CLÁUSULA SEGUNDA: El precio de venta del indicado inmueble es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera un primer pago de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00) al momento de la firma del presente documento y un segundo pago de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) al momento de la firma del documento de venta en la Oficina del Registro respectivo…” (subrayado de quien sentencia).

Ello así, vemos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra trascrito referente a las medidas cautelares, que nos remite a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, son dos los requisitos que se deben cumplir para el decreto de las mismas cuando sean solicitadas, como es bien sabido, el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el caso de marras, encontramos en cuanto al fumus boni iuris, que se configura al existir un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo; vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. La parte actora en el presente expediente, el ciudadano MARCO TULIO CONTRERAS CONTRERAS es el optante comprador del bien inmueble, descrito en el documento de opción de compra venta anexo como instrumento fundamental de la demanda, lo cual le hace ostentar del buen derecho.
Con respecto al periculum in mora, el mismo se manifiesta principalmente por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Además, del libelo se aprecia que el demandante de autos, quien figura como optante comprador, argumenta que el demandado no ha cumplido con su obligación de efectuarle la tradición legal del inmueble, lo que hace suponer que durante el transcurso del juicio pudiera enajenarse o ser objeto de gravamen el bien inmueble, y de ser así, en caso de prosperar la demanda interpuesta, quedaría ilusoria la ejecución.
Corolario de lo expuesto, concluye esta sentenciadora que es procedente decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre lo que resta del Lote N° 2 del inmueble propiedad de la parte demandada, consistente en un lote de terreno adquirido en fecha 14 de octubre de 1997, por el ciudadano Lisandro del Rosario Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.768, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 24, folios 114-116, Tomo 6, protocolo primero del cuarto trimestre, cuyos linderos son los siguientes: LOTE N° 2: NORTE: Con el camino real que de Cordero conduce a Mesa del Tigre; SUR: Con terrenos de Ricardo Méndez; ESTE: Con el camino real que de Cordero conduce a Mesa del Tigre en parte, y en parte con propiedad de Ricardo Méndez; OESTE: Con terrenos de Moisés Chacón en parte, y en parte con propiedades de Jaime Jaramillo Escobar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, de conformidad con el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Audiencia Oral de fecha 10 de marzo de 2015 diarizada bajo el N° 20, RESOLVIÓ:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2015 por el ciudadano MARCO TULIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.199, en su carácter de parte actora y representado por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 06.

SEGUNDO: Se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada mediante escrito fechado 9 de abril de 2015 diarizado bajo el N° 08, sobre lo que resta del Lote N° 2 del inmueble propiedad de la parte demandada, consistente en un lote de terreno adquirido en fecha 14 de octubre de 1997, por el ciudadano Lisandro del Rosario Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.768, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 24, folios 114-116, Tomo 6, protocolo primero del cuarto trimestre, cuyos linderos son los siguientes: LOTE N° 2: NORTE: Con el camino real que de Cordero conduce a Mesa del Tigre; SUR: Con terrenos de Ricardo Méndez; ESTE: Con el camino real que de Cordero conduce a Mesa del Tigre en parte, y en parte con propiedad de Ricardo Méndez; OESTE: Con terrenos de Moisés Chacón en parte, y en parte con propiedades de Jaime Jaramillo Escobar.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 06, que negó la medida preventiva solicitada por el ciudadano MARCO TULIO CONTRERAS CONTRERAS.

CUARTO: Líbrese el Oficio respectivo al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.133 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.133 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLFDEA/angie.-
Exp. 3133.-