REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.144
En el proceso de INTERDICCIÓN de JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.226.838, que accionara su padre el ciudadano JOSÉ TOLENTINO VIVAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-681.072, representado judicialmente por los abogados LUIS ANTONIO SOLANO PRADA y MARÍA RAFAELA DUARTE BOSCAN, titulares de las cédulas de identidad números V-1.582.959 y V-5.326.161 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.451 y 170.713 respectivamente, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2.011 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 y 2) y sus anexos fueron presentados en fecha 9 de agosto de 2.011 y corren a los folio 3 y 4. En dicho escrito el ciudadano JOSÉ TOLENTINO VIVAS TERÁN señalan lo siguiente:
“…solicito del Tribunal a su digno cargo sea sometido a INTERDICCIÓN el ciudadano JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ,… quien es mi hijo legítimo, según se evidencia de la partida de nacimiento…
Fundamento esta solicitud por encontrarse él, en estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita para atender la Administración de sus Bienes. Mi nombrado hijo padece de ese defecto INTELECTUAL desde su infancia, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 396 del Código Civil, solicito se sirva fijar la oportunidad para presentar a los familiares y amigos que tienen conocimiento del defecto INTELECTUAL que mi hijo padece y del cual darán su testimonio, igualmente informo que JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ, reside en mi casa de habitación junto con su señora Madre, quien es mi esposa,…
Solicito me sea concedida la tutoría interina al momento de decretar la INTERDICCIÓN provisional.…”.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 6).
En fecha 14 de diciembre de 2.011 fue interrogado el ciudadano JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ (folio 12). Y en la misma fecha fueron interrogados los ciudadanos JOSÉ TOLENTINO VIVAS TERAN e INES RAMÍREZ DE VIVAS (folios 14 y 15).
En fecha 15 de octubre de 2.011 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos VILLANEY VEGA SILVA, ALBA LUCIA RAMÍREZ, ORLANDO CRUZ y CARMEN CECILIA ESPINOZA AREVALO en su condición de familiar y vecinos de JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ (folios 17 al 20).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.012 el tribunal de la causa nombró al médico neurólogo Dr. YIMBER M. MATOS y al psiquiatra Dr. JOSÉ ABEL COLMENARES ZAMBRANO, para que examinaran al ciudadano JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ (folio 30).
En fechas 17 de mayo y 10 de junio de 2.013 se juramentaron el Médico Neurólogo Dr. YIMBER M. MATOS y Psicólogo Dr. JOSÉ ABEL COLMENARES ZAMBRANO, quienes aceptaron el cargo recaído en ellos (folio 37 y 44).
Mediante diligencias de fechas 27 de mayo y 4 de julio de 2.013 los médicos designados consignaron los informes médicos realizados a JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ (folios 39, 40, 46 y 47).
En fecha 12 de julio de 2.013 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del prenombrado JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ y se nombró como tutor interino al ciudadano JOSÉ TOLENTINO VIVAS TERÁN en su condición de padre (folios 48 al 58).
En fecha 13 de agosto de 2.013 el ciudadano JOSÉ TOLENTINO VIVAS TERÁN fue juramentado como tutor interino de su hijo JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ (folio 63).
En fecha 7 de noviembre de 2.013 la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario “La Nación” donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 64 y 65).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.014, la abogada LEANDRA MARLENY RUEDA DE ALVIAREZ y LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, consignaron el decreto de interdicción provisional debidamente inscrito por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 68 al 84).
En fecha 21 de mayo de 2.014 la abogada LEANDRA MARLENY RUEDA DE ALVIAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 85 al 87).
En fecha 14 de agosto de 2.014 la abogada LEANDRA MARLENY RUEDA DE ALVIAREZ presentó informes en la presente causa (folios 98 al 101).
En fecha 14 de noviembre de 2.014 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ y designó el Consejo de Tutela (folios 102 al 112).
El 23 de febrero de 2.015 el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, presentó diligencia donde informa que el tutor definitivo, ciudadano JOSÉ TOLENTINO VIVAS TERÁN falleció el 20 de enero de 2.015 (folios 113 al 115).
Al folio 116 corre diligencia de fecha 6 de marzo de 2.015 presentada por la abogada LEANDRA MARLENY RUEDA, en la cual solicita que debido a que el tutor definitivo falleció, sea sustituido por la primera suplente, ciudadana ALBA LUCIA RAMÍREZ.
Por auto de fecha 6 de abril de 2.015, el a quo solicitó los datos personales de la persona que conformará el consejo de tutela ya establecido, debido que la ciudadana ALBA LUCIA RAMÍREZ es la primer suplente y pasará a ejercer la tutoría principal de la terna establecida (folio 117).
Diligencia de fecha 21 de abril de 2.015 presentada por la abogada LEANDRA MARLENY RUEDA DE ALVIAREZ indicando los datos solicitados por el a quo (folio 118).
El 15 de mayo de 2.015 se realizó la reunión de los miembros del Consejo de Tutela, nombrando como tutora definitiva a la ciudadana ALBA LUCIA RAMÍREZ (folio 126).
En fecha 26 de mayo de 2.015, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.144 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 129).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 14 de noviembre de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos Villaney Vega Silva, Alba Lucia Ramírez, Cruz Orlando, y Carmen Cecilia Espinoza Arevalo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-23.136.089, V-8.107.867, V-26.862.285 y E-81.777.827, en su orden. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte de la Jueza a quo al notado de incapaz en fecha 14 de diciembre de 2.011, inserto al folio 12, se dejó constancia de que: “En este estado la ciudadana Juez procederá a formular el interrogatorio, como sigue: PRIMERA: ¿Diga el presunto incapaz, su nombre completo y su edad?.- CONTESTÓ: JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ, la edad mía 35”. SEGUNDA: ¿Diga el presunto incapaz, donde nació y en que fecha? CONTESTÓ: “yo nací en la casa, en pirineos, la fecha no me la se”, TERCERA: ¿Diga el presunto incapaz, quienes son sus padres?.- CONTESTÓ: “INEZ RAMÍREZ Y TORENTINO ITALICO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS VIVAS”.- CUARTA: ¿Diga el presunto incapaz, si tiene hermanos, y como se llaman?.- CONTESTÓ: “Si somos 5, se llama ALVA ELGA, JORGE y LILIANA VIVAS RAMÍREZ” QUINTA: ¿Diga el presunto incapaz, en que se desempeña?.- CONTESTÓ: “Allá en la óptica nueva despachando champú, pasándole los res (sic).- Diga el presunto incapaz récipes a los muchachos allá (sic)…”.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 39, 40, 46 y 47 emitidos por el médico neurólogo YIMBER MATOS y el médico psiquiatra JOSÉ ABEL COLMENARES ZAMBRANO, quienes fueron nombrados por el a quo, practicado al notado de incapaz en fechas 27 de mayo y 4 de julio de 2.013 respectivamente, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Retardo psicomotor leve”. En efecto dicho informe concluyó:
“…que el paciente se encuentra incapacitado desde el punto de vista cognitivo, lo cual lo hace dependiente para sus actividades de la vida diaria, y afecta su capacidad de toma de decisiones…”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de la inmovilidad corporal que sufre JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta esta ajustada a derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, en cuanto al fallecimiento del tutor definitivo designado por la sentencia sometida a consulta, visto que por ante el a quo se conformó el Consejo de Tutela por los ciudadanos ALBA LUCIA RAMÍREZ, con cédula de identidad N° V-8.107.867 y el ciudadano CRUZ ORLANDO con cédula de identidad N° V-26.862.285, nombrando como tutora definitiva a la ciudadana ALBA LUCIA RAMÍREZ, procédase a la juramentación del Consejo de Tutela por ante el a quo, una vez recibido el presente expediente.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de JOSÉ LUIS VIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.838 y domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
SEGUNDO: Se designa como Consejo de Tutela: Tutora Definitiva a la ciudadana ALBA LUCIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.867 y como Tutor Suplente al ciudadano CRUZ ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.285.
TERCERO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
CUARTO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
QUINTO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Queda MODIFICADA la sentencia sometida a consulta en lo atinente a la designación del Consejo de Tutela.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.144, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.144, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFdeA/diury.-
Exp. 3.144.-