REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.122
La presente incidencia surge en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA accionaran los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.568.031 y V-15.857.766, contra la ciudadana ROSALBA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.421.

Apoderado de los Demandantes: JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808.

Abogado Asistente de la Demandada: JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.916.

Decisión Apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano GERARDO ALBERTO MORALES PEÑA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: Que el ciudadano GERARDO ALBERTO MORALES PEÑA actuando en su propio nombre y en nombre de su menor hermano JUAN JOSÉ MORALES PEÑA, no son parte en la presente causa, por tanto, el tribunal, no puede providenciar solicitudes efectuadas por terceros ajenos a la litis, máxime cuando no han ingresado al proceso por los mecanismos procesales idóneos; en consecuencia negó la solicitud formulada por el ciudadano GERARDO ALBERTO MORALES PEÑA de que suspenda la ejecución de la sentencia y se decline la competencia en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, vista la notificación de la demandada, y agotado el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, acordó expedir por secretaría copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto del 20 de enero de 2015, para que sirva de título de propiedad a los fines registrales; suspendió la causa hasta tanto no conste en autos se haya agotado el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como hasta tanto no conste en autos la designación de un refugio temporal para la ciudadana ROSALBA PEÑA.

I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas remitidas a esta instancia en copia fotostática certificada que conforman el presente asunto, consta que:

En fecha 29 de noviembre de 2.007 los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, asistidos de abogado presentaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor libelo de la demanda (folios 1 al 7).
A los folios 8 al 42 rielan recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto del 20 de enero de 2015 el juzgado a quo decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 43 y vuelto).
El ciudadano GERARDO ALBERTO MORALES PEÑA obrando en nombre propio y en nombre de su hermano JUAN JOSÉ MORALES PEÑA, asistido de abogado, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia y la declinatoria de competencia en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios 44 al 47).
El 9 de marzo de 2015 el tribunal de la causa dictó el auto apelado y ya relacionado ab initio (folios 53 y 54).
Mediante diligencia del 10 de marzo de 2015 el ciudadano GERARDO ALBERTO MORALES PEÑA asistido de abogado apeló de la anterior decisión (folio 55).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 56).
El 13 de abril de 2.015 este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.122 (folio 58).
El 29 de abril de 2.015, el ciudadano GERARDO ALBERTO MORALES PEÑA asistido de abogado, presentó escrito de informes con anexos por ante esta Alzada (folios 59 al 83).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira en los siguientes términos:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el auto apelado, el tribunal de la causa estableció:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, constata este tribunal que los sujetos de la relación jurídico procesal involucrados en el presente expediente son: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ con el carácter de demandantes y ROSALBA PEÑA, con el carácter de demandada en autos.
En tal sentido, aprecia este órgano administrador de justicia que el ciudadano GERARDO ALBERTO MORALES PEÑA, actuando en su propio nombre y en nombre de su menor (sic) hermano JUAN JOSÉ MORALES PEÑA, no son parte en la presente causa, por tanto, no puede este tribunal providenciar solicitudes efectuadas por terceros ajenos a la litis, máxime cuando no han ingresado al proceso por los mecanismos procesales idóneos; en tal virtud, para que los prenombrados ciudadanos puedan legítimamente intervenir en la presente causa, deben hacerlo conforme los cauces procedimentales que el debido proceso ha establecido para ello; esto es, a través de las tercerías establecidas por el legislador en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
Esta Alzada para decidir observa:
.- El 27 de abril de 2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Luis Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez contra la ciudadana Rosalba Peña, condenando a la demandada a vender a los demandantes el bien inmueble identificado en los autos. Por tanto, confirmó la sentencia dictada el 27 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta misma Circunscripción Judicial (folios 16 al 42).
.- Por escrito del 19 de febrero de 2015 el ciudadano GERARDO ALBERTO MORALES PEÑA actuando en su propio nombre y en nombre de su menor hermano JUAN JOSÉ MORALES PEÑA, como hijos del extinto Marcos José Morales González, quien era cónyuge de la ciudadana ROSALBA PEÑA, solicitó se suspendiera la ejecución de la sentencia por cuanto el bien fue adquirido por la comunidad conyugal y se declinara la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 41 al 47).
.- Corre en autos el documento de compra venta registrado bajo el N° 2 Tomo 008 Protocolo 01 folios 1/3, de fecha 1° de agosto de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, por el cual adquirió la propiedad la ciudadana ROSALBA PEÑA sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que generó esta demanda. Del mismo se desprende que el ciudadano Marcos José Morales González, en su condición de legítimo cónyuge de la compradora, suscribió tal documento de compraventa y declaró: “excluyo el referido inmueble objeto de este documento de la comunidad conyugal, ya que la misma se hace con dinero de la exclusiva propiedad de mi cónyuge”.
Así las cosas, esta Alzada determina que el ciudadano GERARDO ALBERTO MORALES PEÑA, ni por sus propios derechos ni en representación de su hermano JUAN JOSÉ MORALES PEÑA, no es parte en la presente causa, ni tampoco puede intervenir como heredero o causahabiente del fallecido Marcos José Morales González, pues el bien inmueble controvertido nunca formó parte de la comunidad conyugal. Menos aún puede ser considerado como un tercero en el presente asunto, pues de su escrito se desprende que alega derechos como heredero del cónyuge fallecido de la demandada. Por tales razones, debe declararse sin lugar la presente apelación y confirmarse el auto apelado con diferente motivación, Y ASÍ SE RESUELVE.


III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GERARDO ALBERTO MORALES PEÑA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO en fecha 10 de marzo de 2015, en contra del auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 15.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación el auto apelado dictado en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 15.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.122 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.122, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas






JLFdeA/jgov/AASR/
Exp: 3.122.-