REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.120
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana ÁNGELA YANIRE RODRÍGUEZ DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.844, contra el ciudadano MAURICIO RINCÓN SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.053.200, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 8215.
Apoderados del Demandado: abogados RAQUEL YADXANI SÁNCHEZ CARRERO y LUIS MARTÍN GUERRA CABRERA, titulares de la cédula de identidad N° V-15.156.329 y E-82.243.255 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 180.159 y 193.105 respectivamente.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdicional del estado Táchira de las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 23 de Febrero de 2.015 por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS MARTÍN GUERRA CABRERA contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 18 de febrero de 2.015, en cuanto que NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES DEL NUMERAL PRIMERO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, POR SER IMPERTINENTE E ILEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 4 corre escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada RAQUEL YADXANI SÁNCHEZ CARRERO en su carácter de co-apoderada judicial del demandado MAURICIO RINCÓN SÁNCHEZ.
En fecha 05 de febrero de 2.015 la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada RAQUEL YADXANI SÁNCHEZ CARRERO, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 5 al 26).
En fecha 06 de febrero de 2.015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 27).
En fecha 18 de febrero de 2.015 (folio 28) es proferido el auto ya relacionado ab initio y que fue apelado por el co-apoderado judicial del demandado abogado LUIS MARTÍN GUERRA CABRERA; por lo que, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.015 (folio 29) el a quo oye la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir los fotostatos certificados al Juzgado Superior Distribuidor (folio 29).
En fecha 13 de abril de 2.015, este Juzgado Superior recibe el presente legajo de copias certificadas; formándose expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 3.120 (folio 34).
El co-apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS MARTÍN GUERRA CABRERA presentó escrito de informes por ante esta Alzada en fecha 29 de abril de 2.015 (folios 35 y 36).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 El auto apelado es del siguiente tenor:
“...Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada RAQUEL YADXANY SÁNCHEZ CARRERO… en tal virtud, este órgano Jurisdiccional ADMITE las pruebas promovidas en su numeral primero por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.
Con respecto a las testimoniales solicitadas se fija para el quinto día de despacho siguiente al de hoy para oír el testimonio de los ciudadanos GRICELDA CONTRERAS DE RUIZ, ANA LUISA DELGADO Y LILIANA MARCELA VAZQUEZ RUIZ, a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana.
Así mismo fija para el sexto día de despacho siguiente al de hoy para oír el testimonio de los ciudadanos SAUL EDUARDO TREJO MOLINA y LIVIA COROMOTO BASTOS, a las 10:00 y 11:00 de la mañana.
En cuanto a la prueba de informes se niega el numeral primero por ser impertinente el ilegal, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”.

 Ahora bien, dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada y apelante en su escrito señaló:
“...PRUEBA DE INFORMES:
1) Solicito a este honorable tribunal se oficie a la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras MPPAT en el estado Táchira ubicada en el Edificio Integración una cuadra bajando del viaducto viejo Parroquia la Concordia diagonal a Corpointa del Municipio San Cristóbal en el estado Táchira, A) que informe a este Tribunal cual fue el motivo por el cual la ciudadana ÁNGELA YANIRE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ solicitó adelanto de prestaciones el 03 de marzo de 2012. B) cual fue el monto de dicho adelanto de prestaciones. C) que informe cuantos años de relación laboral tiene la demandante en este Ministerio D) indique el comportamiento de la ciudadana ante sus superiores y con sus compañeros de trabajo…”.

 En la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, el abogado LUIS MARTÍN GUERRA CABRERA actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y apelante MAURICIO RINCÓN SÁNCHEZ, señaló lo siguiente:

“...PRIMERO: Se inicia la presente causa, mediante demanda de divorcio, en la cual durante la convivencia del matrimonio Rodríguez Rincón no procrearon hijo alguno, sin embargo la demandante si tenía un hijo a quien identifica como YEINON ROXNEY VALERA RODRÍGUEZ, joven con condición especial certificada como lo indica la demandante en su escrito refiriendo así al informe neurológico de fecha 12 de febrero del año 2014, así mismo la demandante es una persona que siempre ha laborado y mantiene un horario de trabajo que comprende de 8 am a 4 pm, desde hace aproximadamente 20 años en diferentes cargos pero siempre adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras así consta en la dirección de personal de dicho organismo, por esta razón y a pesar de no ser el progenitor del joven con discapacidad el ciudadano Mauricio Rincón siempre auxilió en cuanto a atención trato y alimentos al hijo de la demandante… desde que Mauricio Rincón cohabitó con la demandante siempre cumplió cabalmente con su rol de cabeza de familia proveyendo todo lo necesario. La parte actora también señala un supuesto préstamo de un dinero para comprar un taxi y que la demandante asegura canceló ella sola, siendo que de estos hechos solo se tiene la versión de la demandante donde no aporta medios probatorios a dichos señalamientos pues en primer lugar nunca describe el taxi en cuestión, no señala ningún elemento probatorio donde indique que ella canceló sola el supuesto.
SEGUNDO: Como puede apreciarse la ciudadana Juez no admitió las pruebas solicitadas sobre el informe del horario de trabajo de la parte demandante donde se puede apreciar que trabaja durante el día de 8 am a 4 pm y no tenía el cuidado exclusivo del menor teniéndolo en cuidado de otras personas entre ellas el ciudadano Mauricio Rincón quien ejercía la labor de padre para el menor, tampoco solicitó al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras el informe del supuesto préstamo y destino de los fondos.
TERCERO: De lo anteriormente señalado se desprende, que es de difícil claridad, la forma según la parte actora, en como se dan las causales de divorcio en las que se fundamenta la acción, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que tampoco fueron demostradas como era su carga procesal por la parte demandante. Por lo cual pido muy respetuosamente de esta instancia de alzada que se soliciten la relación de trabajo de la parte demandante ante el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, igualmente la información sobre el supuesto préstamo o crédito para la adquisición del vehículo, pruebas que consideramos fehacientemente necesaria para dilucidar la verdad en la presente causa…”.

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Cabe citar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que es causal de impertinencia de la prueba cuando “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En el mismo sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113, señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”.
Visto el escrito de prueba presentado por abogada RAQUEL YADXANI SÁNCHEZ CARRERO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del demandado MAURICIO RINCÓN SÁNCHEZ, específicamente en el capítulo de informes numeral uno, donde solicita al a quo que se oficie a la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras “MPPAT” en el estado Táchira, a los fines de informar cual fue el motivo por el cual la ciudadana ÁNGELA YANIRE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ solicitó adelanto de prestaciones el 03 de marzo de 2012; cuál fue el monto de dicho adelanto de prestaciones; cuantos años de relación laboral tiene la referida ciudadana en ese Ministerio, y cuál es el comportamiento de la ciudadana ante sus superiores y con sus compañeros de trabajo.
Así mismo, se observa del contenido de la contestación de la demanda que riela a los folios 1 al 4 que la presente incidencia surge de un juicio de divorcio fundamentado en la causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, donde no se están discutiendo sobre los bienes de la comunidad conyugal, sino únicamente la procedencia o no de las causales invocadas por la demandante, por lo que, la mencionada prueba de informes en lo que respecta al numeral uno resulta impertinente para la demostración de la controversia planteada.
En tal sentido, esta Alzada concluye que el a quo resolvió acertadamente al decidir como lo hizo, no admitiendo la prueba de informes in comento, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MARTÍN GUERRA CABRERA, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado MAURICIO RINCÓN SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2.015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 18 de febrero de 2.015 con asiento diario N° 48, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y que negó la admisión de la prueba de informes señalada en el numeral primero de su respectivo escrito de promoción.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.120, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.120 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFDEA/JGOV/patty.
EXP. N° 3.120.-