JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de julio de 2015.

205° y 156°

QUERELLANTES:
Ciudadanos JOAQUIN GUAJE RAMIREZ y MARÍA ORFELINA RAMIREZ DE GUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 1.267.510 y V-1.891.815 en su orden.

Apoderados de los Querellantes:
Abogados Jesús Arvey Suárez Peñaloza, Gastón Gilberto Santander Casique y Rafael Enrique Hernández Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.429, 44.442 y 186.148, en su orden.

QUERELLADA:
Ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.109.198.

Apoderado de la querellada:
Abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.907

MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO (Apelación de la decisión de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)


En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 34.823, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, por la ciudadana Belkys Coromoto Mendoza, asistida de abogado contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27-01-2015.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de Informes y Observaciones.

De las actuaciones que conforman el expediente, se relacionan:

De los folios 1-3, escrito presentado para distribución en fecha 07 de febrero de 2013, por los ciudadanos JOAQUIN GUAJE RAMIREZ y MARÍA ORFELINA RAMIREZ DE GUAJE, asistidos de abogado, en el que demandaron a la ciudadana Belkys Coromoto Mendoza de Sayago, por interdicto de amparo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, para que conviniera o en su defecto fuera condenada en: PRIMERO: Cesar los actos perturbatorios que ejerce contra el inmueble el cual ejercen su posesión y muy especialmente que cese los actos perturbatorios contra la pared que posee y que sirve de parte del lindero ESTE con una longitud de 7,30 metros de largo por 3,30 metros de alto y SEGUNDO: En pagar las costas. (sic)

Alegaron que son poseedores legítimos desde el año 1967 de un lote de terreno y de las mejoras que sobre él se levantan consistentes en casa para habitación, patio con pisos de cemento o incrustaciones de ladrillo, con paredes perimetrales de bloque de cemento y rejas de hierro, ubicado en la Calle 14, avenidas 2 y 3, número 3-55 de la Urbanización Sur, hoy Barrio La Victoria Parte baja, el cual describen por sus linderos y medidas. Resaltan que tanto el lote de terreno como las mejoras anteriormente identificadas, las cuidaron y conservaron a través de los años con obreros bajo su dependencia y con materiales adquiridos con dinero de su propio peculio y dicha posesión la han venido ejerciendo de manera pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueños sobre el lote de terreno y las mejoras; que están amenazadas de demolición permanentemente por el lindero Este, desde mediados del mes de mayo de 2012, ya que la ciudadana Belkys Coromoto Mendoza de Sayago, se ha presentado en el lindero Este, en reiteradas oportunidades a partir del 15 de mayo de 2012, vociferando que va a traer una máquina de oruga para derribar la pared y en el mes de noviembre de 2012 acompañada de obreros y herramientas como barras, picos y porras pretendieron destruir su pared que tiene 7,30 metros de largo por 3,30 metros de alto, logrando incluso tumbar parte de la misma. Que ellos volvieron a levantarla ejerciendo su derecho de posesión, dominio e incluso propiedad. Resaltaron que dicha pared constituye parte del lindero Este es igualmente parte de su hogar y se han dedicado a mantenerla, acondicionándola como su hogar sin perturbación de nadie, de una manera específica, sin ejercer ningún acto de violencia y la ocupación ha sido pública a la vista de toda la comunidad, ininterrumpida porque ha sido constante y con ánimo de dueños tanto del lote de terreno como de toda la pared que delimita el lindero ESTE de su posesión, ya que poseen propiedad de todo lo expuesto. Que todos los hechos anteriormente narrados se evidencian de justificativo que anexan a la demanda. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 366.047, equivalentes a 3421 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.

Auto de fecha 19-02-2013, en el que el a quo decretó interdicto de amparo a favor de los ciudadanos JOAQUIN GUAJE RAMIREZ y MARÍA ORFELINA DE GUAJE, a los fines que la ciudadana Belkys Coromoto Mendoza de Sayago: 1.- Cese los actos perturbatorios que ejerce contra el inmueble ubicado en la calle 14, avenidas 2 y 3, número 3.55 de la Urbanización Sur, hoy Barrio La Victoria parte baja, y ya identificado anteriormente, todo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de la medida acordada comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 24-32, corren actuaciones relacionadas con la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 34 y vuelto, diligencia de fecha 11-03-2013, en la que los ciudadanos JOAQUIN GUAJE RAMIREZ y MARÍA ORFELINA DE GUAJE, le confirieron poder apud acta a los abogados Jesús Arvey Suárez Peñaloza, Gastón Gilberto Santander Casique y Rafael Enrique Hernández Chacón.

Por auto de fecha 19-03-2013, el a quo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2009, ordenó la citación de la querellada Belkys Coromoto Mendoza de Sayago y para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

De los folios 37-47, actuaciones relacionadas con la citación de la querellada.

Al folio 48, diligencia de fecha 08-05-2013 en la que el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, consignó poder que le fue otorgado por la demandada Belkys Coromoto Mendoza de Sayago a él y al abogado José Giovany Sánchez Bello.

De los folios 53-55, escrito de pruebas presentado el 17-05-2013, por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - La ratificación de los documentos públicos de propiedad, de préstamo y de arrendamiento administrativo de ejido del lote de terreno, que anexaron sus representados al libelo de demanda; - promovió ratificación testimonial de todo el justificativo de testigo que anexaron con la querella y pidió se fijara día y hora para su ratificación a los fines de que dejara constancia sobre los particulares que indicó.

Por auto de fecha 17-05-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 57-59, escrito de pruebas presentado en fecha 21-05-2013, por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderado de Belkys Coromoto Mendoza, en el que promovió: - Copia de la resolución tomada en la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Junín de fecha 02-07-2012; - copia certificada de la inspección judicial practicada el día 16-04-2011, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; - correspondencia remitida por el Consejo Comunal “Polideportivo La Victoria”, dirigida a la Dirección de Infraestructura y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Junín de fecha 17-01-2012.

Por auto de fecha 21-05-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Oscar Eduardo Useche, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De los folios 75-81, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

De los folios 83-86, escrito de alegatos presentado por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter de autos, en fecha 27-05-2013.

Al folio 87, escrito de alegatos presentado en fecha 27-05-2013, por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, actuando con el carácter de autos.

De los folios 89-99, decisión de fecha 27-01-2015, en la que el a quo declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por los ciudadanos JOAQUIN GUAJE RAMIREZ y MARÍA ORFELINA RAMIREZ DE GUAJE, contra la ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, en consecuencia se ordena a la querellada el cese de los actos perturbatorios sobre el inmueble descrito en la querella, materializados en la pared del lindero Este del mismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL DECRETO INTERDICTAL, dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2013 y que fuera ejecutado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana BELKYS COROMOTO MENDOZA DE SAYAGO, por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Acordó la notificación de las partes.

De los folios 101-104, actuaciones relacionada con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 27-02-2015, la ciudadana Belkys Coromoto Mendoza, asistida de abogado, revocó formalmente en todas y cada una de sus partes el poder especial conferido a los abogados Oscar Eduardo Useche Mojica y José Giovany Sánchez Bello.

Por diligencia de la misma fecha a la anterior, 27-02-2015, la ciudadana Belkys Coromoto Mendoza, confirió poder apud-acta al abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez.

Al folio 107, diligencia de fecha 27-02-2015, en la que la querellada Belkys Coromoto Mendoza, asistida de abogado, apeló de la sentencia dictada por cuanto a su decir, la misma es contraria a derecho y la perjudica en todo momento violándosele derechos legales y constitucionales desde todo punto de vista.

Por auto de fecha 09-03-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 24 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de “INFORMES”, consignó escrito el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el que hizo una breve reseña de los hechos y manifestó que es evidente que las partes querellantes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la causa prosiga su curso normal, ya que no han desplegado actividad para demostrar su interés en el proceso; que la actitud desplegada por la parte actor no puede ser considerada de otra forma sino pérdida de interés, lo cual ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que conlleve demostrar la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica. Que el tribunal a quo jamás debió por ningún motivo esperar 20 meses para sentenciar el interdicto de amparo, y en todo caso tenía que declarar el decaimiento de la instancia por abandono en la presente acción, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

Por diligencia de fecha 24-04-2015, la ciudadana Belkys Coromoto Mendoza, asistida de abogado, ratificó el poder apud-acta otorgado al abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez.

Mediante nota de secretaría de fecha 14-05-2015, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y no compareció la parte demandante hacer uso de dicho derecho.
Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 por el apoderado de la parte demandante, abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día nueve (09) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha 24/04/2015, el apoderado de la parte demandante, abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, consignó escrito de informes, solicitando se declare el decaimiento de la instancia por abandono.
En fecha 14/05/2015, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Señalando igualmente los artículos 772 y 782 del Código Civil lo siguiente:
Art. 772: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Art. 782 “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”
El interdicto de amparo a la posesión ha sido definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto la no perturbación en la posesión. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 782 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”
El interdicto presupone lógicamente la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil, tales son:
a) Que la posesión sea mayor de un año
b) Que la posesión sea legítima
c) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles
d) Que la posesión sea perturbada
e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
f) Que la ejerza el poseedor legítimo.
g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
Respecto al interdicto de amparo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País asentó lo siguiente en fallo de fecha 18 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:
“En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto) ”(subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00063-180208-000674.htm)
Esta acción interdictal entonces, como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria de conformidad con lo que establece la normativa y la jurisprudencia ut supra transcrito, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias.

Una vez delimitados los requisitos de procedencia de la Querella Interdictal de Amparo, este juzgador pasa de seguidas a analizar los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, los cuales deben estar dirigidos a crear certeza jurídica en el sentenciador de quién es efectivamente el poseedor del bien en litigio, los hechos que configuran la perturbación y su autor, y que la acción fue intentada en tiempo hábil.

De conformidad con las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolanos, las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de prueba, las cuales adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez en la comprobación de los hechos que las partes alegan. Así tenemos:

PRUEBAS DE LA QUERELLANTE
1.- Original de documento de venta suscrito entre Juan de Jesús Peñaloza Vega y César Antonio Molina Chacón (Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira) y los ciudadanos Maria Orfelina Ramírez de Guaje y Joaquín Guaje Ramírez (compradores), de un lote de terreno ejidal ubicado en la Calle 14, avenidas 2 y 3, número 3-55 de la Urbanización Sur, hoy Barrio La Victoria Parte baja, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta el 9 de abril de 2007, bajo el N° 44, Tomo 9, respectivamente (folios 4 al 8). De este documento este tribunal evidencia la propiedad y sobre todo la posesión que vienen ejerciendo los ciudadanos María Orfelina Ramírez de Guaje y Joaquín Guaje Ramírez.

2.- Original de documento de Propiedad Horizontal presentado por los ciudadanos Maria Orfelina Ramírez de Guaje y Joaquín Guaje Ramírez del inmueble de autos, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta el 23 de marzo de 2009, bajo el N° 43, Tomo 6, respectivamente (folios 9 al 14).

Estos instrumentos se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido expedidos por un funcionario competente para ello, y según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados por la contraparte.

3.- Justificativo de Testigos presentado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira el 7 de febrero de 2013 (folios 17 al 20).

Estas testimoniales fueron ratificadas en el íter procesal, (la misma se valora en virtud de que se demostró con ella los requisitos de procedencia del Interdicto de Amparo o Perturbatorio. En efecto, siendo la prueba ideal en este tipo de juicios la testimonial), declaraciones que sirven para colorear la posesión, los requisitos de su acción, esto es, la posesión legítima ultra-anual, es decir, pacífica, ininterrumpida, no equívoca y como consecuencia de ello, los actos perturbatorios, ya que de sus deposiciones los mismos fueron contestes entre sí en afirmar que tienen conocimiento pleno de que los querellantes viven en ese inmueble de manera pública e ininterrumpida desde hace más de 40 años, y que le compraron el inmueble a la Alcaldía de Junín del Estado Táchira.
PRUEBAS DE LA QUERELLADA
1.- Copia fotostática de la Resolución tomada en la Sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 2 de julio de 2012 (folios 60 al 63).

Se aprecia como documento público administrativo por emanar de una autoridad competente para ello, pero no constituye una prueba idónea para desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante, sólo evidencia ser una autorización a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira a proceder el rescate de una superficie de terreno sin construir, en la ubicación del inmueble de autos y en destinarlo como vereda pública.

2.- Inspección judicial practicada el 16 de abril de 2011 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en el lote de terreno de autos inserta a los folios 64 al 72).

Inspección practicada antes del juicio, que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la sana crítica, de que en la misma se dejó constancia que existe una vereda; que al lado izquierdo existen cuatro (4) inmuebles, que el antepenúltimo es propiedad de la querellada, y que ante el impedimento y la obstrucción al acceso principal, los querellantes han sido auxiliados para acceder a su vivienda por el patio que es el lindero este, su propiedad.
3.- Correspondencia remitida por el Consejo Comunal “Polideportivo La Victoria” a la Dirección de Infraestructura y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Junín de fecha 17 de enero de 2012 (folio 73). No se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificada a través de la prueba testimonial, por ser un documento emanado de terceros.
Revisadas como fueron las pruebas y teniendo en cuenta lo alegado y probado en las actas, observa este juzgador que, de conformidad a la distribución de la carga de la prueba, era necesario que los querellantes demostraran los requisitos de procedencia de su acción, tal y como así ocurrió en el presente caso, lo que genera en quien aquí juzga la convicción necesaria para declarar con lugar la querella interpuesta como acertadamente así lo decidió el a quo. En materia interdictal, ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia patria en señalar que la prueba fundamental para este tipo de juicios es la testimonial, la cual adminiculada con los demás indicios aportados al proceso, pone la posesión de quien “solicita” tutela interdictal, situación ésta que a criterio de este sentenciador es suficiente para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 por el apoderado de la parte querellada, abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por los ciudadanos Joaquín Guaje Ramírez y María Orfelina Ramírez de Guaje.
TERCERO: CONDENA en costas procesales a la parte querellada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/angie.-
Exp.15-4150