REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


OFERENTES:
Ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 12.403.733 y 11.504.097, en su orden.

Apoderados de los Oferentes:
Abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Gerardine Idasmirian Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betsabé Apitz Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.288, 129.278, 178.324, 96.792. 180.702 y 176.969, en su orden.

OFERIDO:
Ciudadano GERARDO FILIPPI SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.032.164.

Apoderados del Oferido:
Abogados JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, MONICA RANGEL VALBUENA, y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.440, 26.199, 28.365, 97.381 y 140.533, en su orden.

MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO (Apelación de la decisión de fecha 03 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 23 de marzo de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 15-4151, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 03 de febrero de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de Informes y Observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1-6, escrito de solicitud de oferta de pago presentado para distribución en fecha 17 de enero de 2014, por los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, asistidos de abogado, en el que conforme a lo establecido en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, efectúan la oferta que realizaron por la cantidad de Bs. 1.010.000, es decir, 9.439,25 unidades tributarias, en cheque de gerencia No. 00019982 de la cuenta No. 0134-0261-25-2120210001 del Banco Banesco de fecha 14-01-2014, por la cantidad de Bs. 950.000 y cheque de gerencia No. 00387778 de la cuenta No. 0137-0012-58-0005000091 del Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 60.000 que consignaron junto escrito, para que le sea ofrecida al ciudadano GERARDO FILIPPI SOLÓRZANO, a través de sus apoderados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, según poder conferido por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero. Alegaron que en fecha 02-04-2012, suscribieron en forma privada con el ciudadano Gerardo Filippi Solórzano, contrato de opción de compra venta de un inmueble ubicado en la Aldea Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, constituido por lote de terreno con una extensión de 7.365 metros cuadrados y la casa sobre el mismo edificada la cual describieron por sus características y linderos, por la cantidad de Bs. 3.000.000 pagaderos de la forma siguiente: La cantidad de Bs. 100.000 depositados el 26-01-2012, en la cuenta corriente No. 0131-0027-34-00090005401 del Banco Sofitasa a nombre de Gerardo Filippi Solórzano; la cantidad de Bs. 600.000 a la firma del documento autenticado de opción a compra en una notaría pública de San Cristóbal, una vez registrado las mejoras del inmueble y el saldo del precio de Bs. 2.300.000 contados a partir de la fecha cierta del documento de opción a compra mediante depósito bancario del promitente vendedor o de la persona natural o jurídica que éste indicara, una vez verificado el pago procedería a la protocolización del documento definitivo de venta. Que aún y cuando nunca se procedió a la autenticación del documento de opción a compra, ni al registro de las mejoras, condiciones éstas establecidas en la cláusula tercera del contrato de opción a compra, para que comenzara a computarse los seis (6) meses establecidos en la referida cláusula, para el pago de las cantidades de dinero, procedieron a realizar los depósitos de dinero de la siguiente forma: 1.- La cantidad de Bs. 100.000 depositados el 26 de enero de 2012 en la cuenta corriente No. 0131-0027-34-00090005401 del Banco Sofitasa a nombre de Gerardo Filippi Solórzano, tal y como lo señala el contrato de opción a compra. 2.- La cantidad de Bs. 490.000 depositados el 10-10-2012, en la cuenta corriente No. 0131-0027-34-00090005401 del Banco Sofitasa a nombre de Gerardo Filippi Solórzano. 3.- La suma de Bs. 400.000 en la cuenta corriente No. 0131-0027-34-00090005401 del Banco Sofitasa a nombre de Gerardo Filippi Solórzano y 4.- La cantidad de Bs. 1.000.000 en la cuenta corriente No. No. 0131-0027-34-00090005401 del Banco Sofitasa a nombre de Gerardo Filippi Solórzano, para un total de Bs. 1.990.000 quedando un saldo pendiente de Bs. 1.010.000. Que en fecha 28-11-2013 realizó un depósito por la cantidad de Bs. 500.000 a la cuenta corriente No. No. 0131-0027-34-00090005401 del Banco Sofitasa a nombre de Gerardo Filippi Solórzano, los cuales le fueron reembolsados a una cuenta inactiva de la demandante Maricelly Mejia de Carrillo. Que ante la negativa de recibir el dinero restante, es decir, Bs. 1.010.000, es que acuden a los fines de que se le oferte dicha cantidad a cualquiera de los abogados de Gerardo Filippi Solórzano, quienes tienen facultades expresas para recibir cantidades de dinero, en virtud de que el promitente vendedor y Oferido, se encuentra en los Estado Unidos de América. Anexo presentó recaudos
Por auto de fecha 21-01-2014, el a quo admitió la solicitud de oferta de pago propuesta por los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, en consecuencia para realizar la oferta de pago al ciudadano Gerardo Filippi Solórzano, en la persona de sus apoderados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, según poder conferido por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Floria, Estados Unidos de América, acordó el traslado y constitución del Tribunal, en el Edificio Occidental, Piso 8, oficina 802, séptima avenida, San Cristóbal Estado Táchira, y guardar en la caja fuerte del Tribunal los cheques consignados hasta la oportunidad en que se lleve a efecto la oferta, para la práctica de la misma fijó el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 26, diligencia de fecha 27-01-2014, suscrita por los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, asistido de abogados, en el que consignaron cheque de gerencia del Banco Sofitasa de fecha 27-01-2014, por la cantidad de Bs. 50.500,00 por conceptos de gastos ilíquidos tal como lo establece el artículo 1307 ordinal 3° del Código Civil, estimados en el 5% de la suma adeudada.
Al folio 29, diligencia de fecha 27-01-2014, en la que los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, le confirieron poder apud-acta a los abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Gerardine Idasmirian Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betsabé Apitz Barrios.
Por auto de fecha 28-01-2014, el a quo visto el escrito presentado por los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, asistidos de abogado, en el que consignó cheque de gerencia por Bs. 50.500,00, ordenó tener como recibido el mencionado cheque como parte de la oferta de pago y dejó sin efecto la oportunidad fijada anteriormente y, acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la oferta de pago.
De los folios 32-35, traslado del Tribunal a los fines de realizar la oferta de pago, la cual no fue posible realizar, por lo que la abogada Bilma Carrillo, solicitó se fijara nueva oportunidad.
Por auto de fecha 31-01-2014, el a quo fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para llevar a cabo la oferta de pago.
De los folios 38-43, actuaciones relacionadas con el traslado y constitución del Tribunal en fecha 03 de febrero de 2014, para la realización de la oferta de pago.
Por auto de fecha 10-02-2014, el a quo en virtud de que han transcurrido el lapso de tres (3) días otorgados para que se acepte la solicitud de oferta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito de los cheques consignados y aperturar con los cheques de gerencia consignados, una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., a nombre del Tribunal, cuyo beneficiario será el ciudadano Gerardo Filippi Solórzano.
Por auto de fecha 10-02-2014, el a quo ordenado el depósito del dinero ofrecido en la presente solicitud de oferta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del ciudadano Gerardo Filippi Solórzano, en la persona de sus apoderados según poder conferido por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, domiciliados en el Edificio Occidental, piso 8, oficina 802.
Al folio 48, diligencia de fecha 13-02-2014, en la que el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder del demandado en la presente causa. Solicitó se revoque el auto de fecha 10-02-2014, mediante el cual se ordenó practicar la citación del demandado en la personas de sus apoderados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, en virtud de que conforme lo indica el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda practicarse la citación del demandado en la persona de su apoderado, indispensable que se compruebe que el demandado no esté en la República, requisito que no ha sido cumplido en el caso de autos, toda vez que la única prueba de que el demandado no esté es el movimiento migratorio expedido por el SAIME, por lo que una vez se disponga a revocar el auto, se debe proceder a ordenar la citación por carteles del demandado.
Al folio 49, diligencia de fecha 18-02-2014, en la que la abogada Geraldine Idasmiria Torres, actuando con el carácter de autos, con vista a la diligencia inmediatamente anterior, manifestó que el referido abogado no acredita su condición, es decir, no establece a cual de los supuestos de la norma se ampara para invocarla, y rechazó la afirmación hecha por el representante sin poder, por cuanto en autos existe suficientes probanzas que demuestran que el acreedor se encuentra fuera del país, y que tiene en el país abogados constituidos para recibir cantidades de dinero, tal y como consta del poder conferido por ante el Estado de Florida, debidamente apostillado, poder que en origina cursa en el expediente No. 34.938 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al vuelto del folio 52, diligencia de fecha 06-03-2014, suscrita por el alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que citó al abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Al folio 53, diligencia de fecha 06-03-2014, en la que el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, visto que se insiste en la citación del demandado en la persona de sus apoderados, manifiesta firme e irrevocablemente que se niega a representar al ciudadano Gerardo Filippi en la presente causa y solicitó al Tribunal no se tenga por citado en la presente causa, agregó que en la presente causa la representación judicial de la parte oferente, pretende que exista una falta absoluta de citación de la parte demandada al no darle cumplimiento responsable a las normas jurídicas de la citación, no se agotó la citación personal e invoca la citación para personas fuera de la República sin debidamente comprobarse dicha circunstancia y que para probarse la misma la vía idónea es el movimiento migratorio.
Por diligencia de fecha 12-03-2014, la abogada Bilma Carrillo, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación del demandado por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17-03-2014, el a quo acordó oficiar al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informaran sobre los movimientos migratorios del ciudadano Gerardo Filippi Solórzano.
De los folios 61-64, actuaciones enviadas del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde dejan constancia de los movimientos migratorios del ciudadano Gerardo Filippi Solórzano.
Al folio 67, auto de fecha 02-05-2014, en el que el a quo acordó la citación del demandado por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 71-82, actuaciones relacionadas con la citación por carteles.
De los folios 84-85, designación de la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, como defensor ad-ítem del ciudadano Gerardo Filippi Solórzano.
De los folios 87-88, actuaciones referidas a la aceptación, juramentación y citación de la defensor ad-litem.
De los folios 89-91, escrito presentado en fecha 16-09-2014, por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, actuando con el carácter de defensor ad-ítem del ciudadano Gerardo Filippi Solórzano, en el que rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte oferente en su escrito de oferta, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es un deber del Defensor Ad-lítem, acudir al acto de la contestación de la demanda, de manera tal que no se cause un estado de indefensión a los demandados y en virtud de que en el presente caso su defendido no se encuentra en el País y sus supuestos abogados niegan mantener tal cualidad al momento de la oferta, ni cuenta con direcciones electrónicas para contactarse de alguna manera con él con la finalidad de obtener elementos que coadyuven a su defensa, es por lo que procede a exponer lo siguiente: A los fines de garantizarle el derecho a la defensa que le asiste a todo evento, rechaza, niega y contradice la presente oferta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por la razón de que existen incumplimiento de la condición contractual que originaría la obligación de pago por el oferente, esto se deduce de la redacción del documento privado de opción de compra venta que sirve de fundamento a la misma, en el que se establece por mutuo acuerdo entre las partes como condición para autenticar dicha opción el que previamente se efectúe el registro de mejoras, condición que la parte oferente reconoce que no se cumplió y era con posterioridad al cumplimiento de la obligación que se procedería a efectuar los pagos y la posterior protocolización del documento definitivo de venta, por lo que no puede como auxiliar de justicia en su condición de defensor ad-litem y en pro de garantizar a su defendido el derecho constitucional y legal a su debida asistencia y defensa, pasar por alto dicha circunstancia de orden legal y atendiendo a esas consideraciones se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la presente solicitud de oferta real de pago carecen de fundamentación salvo que así se demuestre. Que se infiere que la naturaleza de la oferta real y el origen de dichos pagos efectuados a la cuenta del Oferido promitente vendedor, deberán probarse plenamente correspondiéndole dicha carga a la demandante, ya que es mas que evidente que al no haberse materializado la condición, no puede consecuencialmente haber nacido la obligación de cancelación total del precio de la venta.
De los folios 94-99, escrito de pruebas presentado en fecha 23-09-2014, por la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - depósitos efectuados en la cuenta corriente No. 0131-0027-34-00090005401 del Banco Sofitasa a nombre de Gerardo Filippi Solórzano, por la cantidad de Bs. 100.000 el 26-01-2012; Bs. 490.000 depositados el 10-10-2012; Bs. 1.000.000; - documento suscrito el 02-04-2012 de forma privada con el ciudadano Gerardo Filippi Solórzano de opción de compra venta de un inmueble ubicado en la Aldea Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual describió por su situación, linderos y medidas; - conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve: 1.- Correo electrónico de fecha 02-12-2013; - copia simple de comprobante de deposito bancario realizado en la cuenta corriente No. 0131-0027-34-00090005401 del Banco Sofitasa a nombre de Gerardo Filippi Solórzano, por la cantidad de Bs. 500.000; resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas No. 00054 de fecha 06-02-2014; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió: 1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó. 2.- Oficiar al Banco Sofitasa en su sede principal, a los fines de que informen sobre los particulares que indicó.
A los folios 105-106, escrito de pruebas presentado en fecha 24-09-2014, por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, actuando con el carácter de defensor ad-ítem del ciudadano Gerardo Filippi Solórzano, en el que promovió: el mérito favorable de los autos en todo lo que pueda beneficiar a su representado, muy especialmente la fundamentación legal expuesta en la condición contractual no cumplida; - se acogió al beneficio del principio de la comunidad de la prueba y se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pudiere ser presentada por la demandante a través de la pregunta, así como de cualquier otra prueba que pueda ser promovida.
Al folio 107, auto de fecha 25-09-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Bilma Carrillo y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Por auto de la misma fecha a la anterior, 25-09-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por la defensor ad-litem del demandado, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De los folios 110-123, escrito presentado en fecha 30-09-2014, por el abogado Julio Pérez Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Antonio Filippi Solórzano, en el que en nombre y representación de su defendido y su constitucional derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de la observancia plena de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad jurídica y de la igualdad procesal, solicitó se declare la reposición de la causa con la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesales. Que hay dos razones por las cuales debe reponerse la causa al estado de realizar nuevamente la oferta de pago, primero, porque no se hizo ni al acreedor, ni a ninguna persona autorizada por éste y segunda porque no se hizo en el lugar indicado por la Ley. Que los oferentes argumentan que por cuanto el ciudadano Gerardo Filippi Solórzano está residenciado en la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América, la oferta debía hacerse a los abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, por ser éstos abogados apoderados del Oferido, según poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Miami, que si bien es cierto, que los mencionados abogados recibieron del ciudadano Gerardo Antonio Filippi Solórzano un poder, éstos no solo han asumido la representación del demandado en esta causa, sino que por el contrario, de manera expresa se negaron a representarlo, por lo tanto mal podría dejar el Tribunal constancia en el acta levantada en fecha 03-02-2014, que al quedar verificada la oferta y notificado el Oferido se procedería al depósito de lo ofertado, ya que la misma no se hizo en ninguna de las personas que señala en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil para que la oferta pudiese tenerse como válida. Que la notificación prevista en el artículo 822 del C.P.C., su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del Oferido Gerardo Antonio Filippi Solórzano, que en el caso que nos ocupa el abogado Alejandro Biaggini Montilla, rechazó la oferta que se le hacía, por no tener instrucciones expresas de su mandante, en virtud de lo cual, muy respetuosamente se solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, nulo el acto de verificación de la oferta contenida en el acta levantada el 03-02-2014 y por lo tanto se debe reponer la causa al estado de que se haga la oferta de pago en cualquiera de las personas que indica dicha disposición legal. Que la oferta no se hizo en el lugar indicado, tal y como lo establece el numeral 6° del artículo 1307 del Código Civil, que en el caso de autos no existe ningún lugar convenido para el pago por lo que alternativamente, la oferta debía hacerse en el domicilio del acreedor, pero sin embargo, consta en autos que el tribunal se constituyó en la oficina 802, Piso 8, Edificio Occidental, ubicado en la Séptima Avenida, con calle 9, que es la sede de la Sociedad Civil Escritorio Jurídico Dr. Ángel Biaggini López y que se le advirtió en esa oportunidad al Tribunal de manera expresa que ese lugar no era ni había sido nunca el domicilio del ciudadano Gerardo Antonio Filippi Solórzano, por lo cual no podía verificarse la oferta de pago, por lo que solicitó se reponga la causa al estado de realizarse nuevamente la oferta de pago y se declare la nulidad de todo lo actuado. Que para el supuesto negado de que sean desestimadas las solicitudes de nulidades procesales opuestas, en nombre de su representado solicita se decrete la reposición de la causa, con la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesal, en virtud de que defensor ad-litem designada con su actuación procesal no salvaguardó el derecho fundamental a la defensa del ciudadano Gerardo Antonio Filippi, todo lo contrario lo desmejoró al punto de hacerse inexistente, por lo deficiente de su actuación, ya que no hizo ninguna diligencia para tratar de contactar al Oferido tal y como se evidencia de autos, donde no hay ni un telegrama al domicilio del Oferido, que no hizo el minino esfuerzo por tratar de contactar al Oferido por ningún medio y el tribunal no corrigió esa circunstancia, como rector del proceso, transgredió el constitucional derecho a la defensa para las etapas procesales donde supuestamente se encuentra la causa para la presente fecha, que son las mas esenciales a la defensa de un demandado, como lo es la contestación, la promoción y evacuación de pruebas, por lo que pide se reponga la causa al estado de que se fije, a través de un auto expreso, el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda.
De los folios 128-143, escrito presentado en fecha 30-09-2014, por el abogado Julio Pérez Vivas, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Gerardo Antonio Filippi, contentivo de contestación a la demanda.
De los folios 151-163, escrito de pruebas presentado en fecha 30-09-2014, por el abogado Julio Norbert Pérez Vivas, actuando con el carácter de apoderado de Gerardo Antonio Filippi.
Por auto de fecha 30-09-2014, el a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado Julio Pérez Vivas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De los folios 176-180, escrito de alegatos presentado en fecha 06-10-2014, por la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos, contra los escritos presentados por el abogado Julio Pérez Vivas, por cuanto le genera suspicacia el hecho de que la sustitución del poder que acredita hoy su representación, le fue otorgada ante la Notaría Pública del Estado Mérida por Alejandro Biaggini Montilla, con base al poder otorgado en los Estados Unidos de América y que riela al presente expediente, teniendo en cuenta que es notoria la negativa del mismo a representar en esta causa al ciudadano Gerardo Filippi, por lo que solicita se tomen las medidas pertinentes en base a la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Que la contraparte alegó que la oferta no fue realizada autorizada para ello, más el poder aducido contiene expresamente las facultades otorgadas para ello, y es patente que la oferta se hizo en las personas facultadas para ello, que además de eso, quien hoy se presenta en juicio obtuvo una sustitución de poder de parte de quien conocía la instauración del presente proceso y de forma extemporánea se presentó ante el Juzgado para subvertir la finalidad del proceso de justicia con argumentos jurídicos que sólo pretende dilatar una causa en la que no han actuado por razones que desconoce, a pesar de haber tenido absoluto conocimiento de su desarrollo. Que el abogado Julio Pérez Vivas, pretende atacar la labor de la defensora ad-litem, quien ha cubierto sus obligaciones, y si bien es cierto, que la jurisprudencia patria ha ratificado que el defensor ad lítem debe hacer contacto con su defendido o hacer todo lo posible, no es menos cierto, que esta carga solo le corresponde cuando el defendido se encuentre dentro del territorio venezolano, y para que iba hacer contacto con los abogados nombrados, si ellos mismo, se habían negado a representarlo en la presente causa, eso no obstó para que luego le sustituyeran sus facultades en Julio Pérez Vivas, por lo que solicita se desestimen las solicitudes de reposición de la causa.
De los folios 181-194, escrito de pruebas presentadas en fecha 10-10-2014, por el abogado Julio Pérez Vivas.
Al folio 195, auto de fecha 10-10-2014, en el que el a quo negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Julio Pérez Vivas, por extemporáneas, en virtud que el lapso de pruebas comenzó el 17-09-2014 y venció el 30-09-2014.
De los folios 196-209, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.
De los folio 212-241, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.
De los folios 215-232, decisión de fecha 03-02-2015, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: VÁLIDA la oferta real y el depósito efectuado por los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO al ciudadano Abg. ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA como co apoderado judicial del ciudadano GERARDO FILIPPI SOLÓRZANO. SEGUNDO: Se condena en costas al oferente de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la decisión”
Por diligencia de fecha 08-02-2015, la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión y pidió se librara boleta al Oferido. Así mismo, solicitó aclaratoria en lo que se refiere al numeral segundo del dispositivo, por cuanto se debe condenar en costas a la parte oferida por haber resultado vencida y no a la parte oferente.
Por auto de fecha 12-02-2015, el a quo rectificó el error de transcripción cometido en el dispositivo en el numeral segundo, en el sentido de que la condenatoria en costas se dirige a la parte OFERIDA, por cuanto fue esa parte quién resulto vencida, eso conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente rectificación como complemento de la sentencia definitiva dictada el 03-02-2015.
Al vuelto del folio 236, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que en fecha 04-03-2015, notificó al ciudadano Gerardo Filippi Solórzano, en la persona de su apoderado abogado Juan Pablo Díaz Osorio.
Por diligencia de fecha 09-03-2015, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Filippi Solórzano y María Sol de Filippi, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03-02-2015, mediante la cual declaró válida la oferta real de pago.
Por auto de fecha 16-03-2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los folios 242-245, escrito de pruebas presentado en fecha 24-04-2015, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Antonio Filippi Solórzano, en el que a los fines de demostrar que su defendido no tiene cualidad para sostener el presente juicio por cuanto se encuentra casado con la ciudadana María Sol Uzcátegui de Filippi, y por ende la solicitud de oferta real y pago, debió ser en contra de su representado y de su cónyuge, por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, por lo que promueve: - El mérito y valor probatorio del instrumento público constituido por el acta de matrimonio No. 247 de fecha 01-11-1986, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Morante del Estado Táchira.
En fecha 04-05-2015, presentó escrito contentivo de “Informes” (folios 249-293), la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Gerardo Antonio Filippi, en el que manifestó que la oferta real de pago fue dirigida por la parte oferente únicamente en contra de su representado Gerardo Antonio Filippi Solórzano, ignorando tanto la parte oferente como el a quo, el hecho de que la solicitud de oferta real de pago debió ser introducida en contra de su representado y de su cónyuge ciudadana María Sol Uzcátegui de Filippi, por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, por lo que es clara la configuración de la falta de cualidad del oferido para encarar el proceso, cuestión que a pesar de haber sido advertida al a quo, fue desestimada. Hizo mención a sentencia No. 1757 de fecha 17-12-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que para declarar la falta de cualidad pasiva delatada, bastaba con que el a quo comprobase tres elementos que se desprenden claramente de las actas como lo es que la acción haya sido interpuesta en contra de una persona que se encontrase casada; que la acción guardase relación con un derecho que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre el demandado y su cónyuge y que la misma pudiese tener como consecuencia la sustracción de un bien de la comunidad conyugal y que la acción no haya sido dirigida igualmente en contra del cónyuge del demandado. Que en relación al primer requisito se puede constatar en auto que la acción fue dirigida únicamente contra el ciudadano Gerardo Antonio Filippi Solórzano; que en relación al segundo requisito consta en el escrito de solicitud que la misma es consecuencia de una negociación en la cual los oferentes pretenden crearse un estado de solvencia en lo que se refiere a los pagos que debían realizar como optantes compradores, en virtud de la celebración de un contrato de opción a compra-venta celebrada con su representado, es decir que la acción ventilada en el presente juicio pretende dar por pagado la adquisición de un bien que efectivamente forma parte del acervo conyugal de bienes, pues fue comprado en una fecha posterior al matrimonio de su representado y, que como consecuencia de dicho pago el objeto del contrato de opción a compra venta forma parte de la comunidad conyugal de gananciales de su representado y de su cónyuge María Sol Uzcátegui Filippi y respecto al tercer requisito quedó demostrado en autos que su representado se encuentra casado en matrimonio civil con la ciudadana María Sol Uzcátegui. Solicitó se declare inadmisible la acción por la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio, toda vez que sin cualidad no existe acción. Invocó el vicio en que a su decir, incurrió la defensor ad-Lítem designada en la presente causa, ya que no cumplió con lo deberes de su cargo y a pesar de haberle solicitado al a quo la reposición no la decretó colocando en estado de indefensión a su representado, por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se fije a través de un auto expreso, el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda en virtud de que su representado quedó en un estado de indefensión y, que se declare la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes; así mismo, se declare con lugar la apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el a quo en fecha 03 de febrero de 2015.
De los folios 294-299, escrito contentivo de “Informes”, presentado por la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la sentencia apelada cubre los extremos establecidos en la Ley pues el a quo profirió una sentencia ajustada a derecho de conformidad con el principio dispositivo sobre la base de lo requerido por esa representación judicial, en la solicitud de oferta real, a favor del ciudadano Gerardo Filippi Solórzano, que la sentencia proferida obedece al espíritu del legislador consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al a quo a tomar decisiones con base al derecho, y en especial a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Que al momento de haber presentado el abogado Julio Pérez Vivas, escrito de solicitud de reposición de la causa, que es decidida como punto previo en la sentencia recurrida, dicha representación se opuso y, es así como el juzgador en ejercicio de sus facultades señala las razones que hacen válido el presente procedimiento, haciendo una salvedad importante respecto a la probidad con la que se debe actuar en un proceso judicial, refiriéndose a las representación judicial de la parte oferida, que una vez decidido el punto previo, el a quo procedió a verificar las defensas opuestas a la valoración del acervo probatorio, en el que dicha representación ejecutó a cabalidad demostrando los hechos alegados que originaron la oferta real que fue validada con arreglo a derecho, por lo que la sentencia proferida debe ser ratificada y así solicita sea declarada.
De los folios 300-302, escrito de observaciones presentadas en fecha 13-05-2015, por la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de autos, en el que alegó que esa representación al momento de presentar sus informes circunscribió sus alegatos y defensas en la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener la oferta real de pago y subsiguiente depósito, el estado de indefensión al que fue sometido su representado como consecuencia de la deficiente actividad desplegada de la Defensora Ad-Lítem a quien le fue encargada su defensa, se expusieron los requisitos para que la oferta real de pago y depósito establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, pudiese ser considerada como válida. Por el contrario, los apoderados judiciales de la parte oferente en su escrito de informes, únicamente se encargaron de alegar de manera muy genérica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que-a su decir- el juez de la causa realizó la comprobación de los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil para declarar como válida la oferta real de pago, como en efecto la declaró, es decir, que la contraparte no se detuvo siquiera a realizar un análisis pormenorizado de cada uno de los requisitos que determinan la validez de la oferta real de pago, ello por una sencilla razón y es que seguramente ni los apoderados ni los oferentes se explican cómo el a quo declaró la validez de la oferta real de pago, a sabiendas de que el ofrecimiento real no satisfizo cada uno de los extremos de determinan su validez. Es por ello, que insisten en cada uno de los alegatos, defensas y excepciones presentadas en el escrito de informes y solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
En fecha 18-05-2015, presentó escrito de observaciones la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la parte recurrente alega en los informes, de forma falsa y temeraria, la existencia de una falta de cualidad, por cuanto el ciudadano Gerardo Filippi Solórzano, es de estado civil casado y que según ellos la oferta real de pago debió presentarse en su favor y a favor de su cónyuge. Que ello hace necesario verificar lo que establece el artículo 1307 del Código Civil, donde se denota que la norma sustantiva dispone que la oferta real debe ejecutarse en el acreedor que sea capaz de exigir el cumplimiento de la obligación y, que en el presente caso el instrumento que justifica la existencia de la obligación es suscrito por Gerardo Filippi Solórzano, quien con su solo actuar puede liberar la obligación sin la concurrencia de su cónyuge, desprendiéndose claramente de las reglas que rigen la administración de los asuntos de la comunidad limitada de gananciales contenida en la normativa civil. Que la insistencia de la parte recurrente en alegar que la defensora ad-Lítem, incurrió en vulnerar el derecho a la defensa de su representado, lo cual general una situación que vicia la totalidad del procedimiento, que dicha situación no hace sino confirmar la falta de lealtad y probidad empleada en el proceso por la representación judicial del ciudadano Gerardo Filippi Solórzano. Transcribió extractos de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, donde se evidencia de forma clara como el juzgador de instancia observó y analizó conforme a derecho las actuaciones de la defensora ad-ítem, pero a su vez, el a quo observó y apuntó la existencia del abuso del derecho, por lo que ratifica lo denunciado por el a quo y sostiene que de los autos de la causa, se desprende no sólo la actuación apegada a derecho de la defensora ad- ítem, sino la actuación de la contraparte contraria a los intereses procesales. Ratificó igualmente que a través de un proceso legítimo y correctamente llevado, a pesar de las tácticas dilatorias de la contraparte, se logró demostrar la validez de la oferta realizada, pues se hizo el acreedor a través de sus apoderados, los mismos que en consecuencia actuaron en el presente proceso. La ejecutaron sus representados quienes poseen plena capacidad y cualidad para efectuar dicho pago, que comprendió la suma íntegra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los casos ilíquidos, siendo la obligación exigible y por supuesto en las condiciones de tiempo y lugar apropiadas. Solicitó se ratifique la decisión del a quo.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el nueve (09) de marzo de 2105 por el co-apoderado del oferido, abogado Juan Pablo Díaz Osorio contra el fallo del a quo de fecha tres (03) de febrero del año en el que declaró válida la Oferta Real de Pago y Depósito propuesta por el actor a favor del ciudadano Gerardo Filippi Solórzano y lo condenó en costas procesales.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido por el co-apoderado del ofererido, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio entrada, el trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.
En fecha 24/04/2015, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, con el carácter de co-apoderado de la parte oferida, consignó escrito de pruebas.

INFORMES PARTE APELANTE (ACREEDOR /OFERIDO)
Llegado el momento de informar a la alzada, la representación del oferido-apelante presentó escrito en los que fundamenta el recurso ejercido, exponiendo las razones que a su juicio hacen inválida la oferta planteada. Señala que la recurrida yerra cuando consideró que se dio cumplimiento a lo que estatuye el artículo 1.307 del Código Civil.
Concluye solicitando se declare con lugar el recurso ejercido y que la oferta sea declarada inválida al estar no estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo al motivar su decisión se afianzó en lo siguiente:
“…Así las cosas, quien suscribe el presente, asume como conclusiones determinantes para la resolución de la causa, en primer lugar, que los alegatos y probanzas promovidas, tanto por la defensa ad litem como del apoderado de la parte oferida, no aportaron los elementos de convicción necesarios que permitieran desvirtuara la eficacia del procedimiento elegido por los eferentes para evitar su mora como deudores y colocar en mora a los eferidos, como acreedores; y en segundo lugar, que el procedimiento de la oferta real propuesto al haber cumplido con los presupuestos que de manera concurrente debe atender, según lo pauta el Código Adjetivo, está revestido de elementos suficientes para que se le atribuya una favorable condición de idoneidad por lo que indefectiblemente debe ser declarada válida, tal y como se establecerá en parte dispositiva.” (sic)

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene, de acuerdo a lo que los deudores/oferentes, ciudadanos Maricelly de Carrillo y Jogly Cleiver Carrillo Borrero, asistidos por la abogada Bilma Carrillo, expusieron en el escrito contentivo de la oferta real de pago y consignado por ante el a quo, que una vez que se firmó el documento privado contentivo de la obligación, lo que tuvo lugar el día 02 de abril de 2012, documento que de acuerdo a lo que el mismo preveía, la suma adeudada sería pagada en una cuenta cuyo titular era el ciudadano Gerando Filippi Solórzano, a partir de la autenticación de la negociación, acto que nunca se realizó, motivo por el cual se realizaron varios depósitos a su cuenta, hasta que el día 28/11/2013, la cuenta le rechazó el pago, por lo que a partir de la fecha en cuestión se dirigieron al acreedor a objeto de cancelarle la obligación, negándose este último a recibir el pago de lo adeudado, lo que motivó a que recurriera a la vía de la Oferta Real de Pago y Depósito, con la intención de solventar el compromiso ú obligación para con aquél.
Ahora bien, partiendo del tipo de procedimiento (Oferta Real de Pago y Depósito), conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de las obligaciones, principalmente, el Elemento Objetivo de la obligación: “Está constituido por la prestación, por la actividad o conducta que el deudor se compromete a cumplirle al acreedor. Forma el contenido de la obligación” (Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2010. Pág. 26) lo que en el caso que se resuelve se concreta en la suma de Un Millón Diez Mil Bolívares (Bs. 1.010.000,00) cantidad de dinero que se comprometió a pagar el deudor conforme a documento privado de fecha 02/04/2012, como saldo restante de los Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que las partes pactaron como precio en el contrato de opción a compra por un inmueble ubicado en la Aldea Loma de Pío, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por un lote de terreno con una extensión de 7.365 M2 y la casa sobre el mismo edificada.

DE LAS OBLIGACIONES
En cuanto al cumplimiento específico de la presente obligación, según la teoría general del cumplimiento de las obligaciones “Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad” (Ob. Cit. Pág. 82). De esta concepción primordial destaca su definición básica en el sentido de que “Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no les potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.” (Pág. 83)
El ordenamiento jurídico venezolano, en concreto el Código Civil en su artículo 1.264 establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” constituyendo este el objetivo perseguido con el ofrecimiento real de pago de la deuda contraída, esto es, el pago de la suma de dinero en los términos estrictos según los cuales se pactó la obligación. No obstante no saberse ni haberse alegado por ninguna de las partes, es perfectamente descifrable que el deudor hubiese manifestado su deseo de liberarse de la obligación mediante el pago, entendiéndose así mismo que habiendo resultado imposible cualquier tipo de gestión tendiente a efectuar el pago a el acreedor/oferido, optó por acudir el procedimiento cuyo fallo aquí se resuelve, conjeturándose las negativas por parte del acreedor a recibir el pago.
Así, el deber ser de la obligación está dado por el cumplimiento a cargo del deudor, aunque en el lado opuesto está el incumplimiento, que de acuerdo a Maduro Luyando ha de entenderse como “ …la inejecución de las mismas, al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser total o parcial, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo” (Ob. Cit. Pág. 120)
Dentro de las causas del incumplimiento involuntario está el hecho del acreedor que, tal como lo expone Maduro Luyando/Pittier Sucre (Ob. Cit. Pág. 224) “La negativa injustificada del acreedor contractual a recibir la prestación lo constituye en mora (Mora Accipiendi) y el cumplimiento de la obligación del deudor puede quedar en un periodo de letargo aunque con consecuencias adversas al acreedor. Ello sólo justifica el incumplimiento temporal del deudor.”

DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO
Ya en cuanto al procedimiento de la oferta real de pago, la jurisprudencia del más alto Tribunal del País ha precisado lo siguiente:
“Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que existe entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág. 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Ramón Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981)”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00411-130607-05649.htm)

En el caso que se resuelve en esta alzada, ni el defensor ad-litem, ni los apoderados de la parte oferida, han expuesto alegato alguno para justificar el hecho de no recibir el pago, razón por la que los deudores oferentes cayeron en el incumplimiento temporal de la obligación en razón de las reiteradas negativas que le diera el acreedor a las ofertas extrajudiciales presentadas.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cabeza de la Sala de Casación Civil, tiene fijado en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para la validez del ofrecimiento real, lo siguiente:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00356-270404-03033.htm)
Conforme a los criterios que defiende y propugna el más Alto Tribunal del País, al cumplirse uno a uno los requisitos exigidos, corresponde declarar la validez de la oferta, más no obstante, si el juzgador que conozca en primera instancia le atribuye a la norma en cuestión una interpretación errada, incurre en el aludido vicio pues excede su función, pues basado en el deber de verificación de los mismos le atribuye a la norma un significado que no se corresponde lo que desvirtúa la esencia del procedimiento de oferta real y depósito tal como lo prevé la decisión antes transcrita que citando a su vez una decisión de la misma Sala N° 430 de fecha 15/11/2002 trata acerca de la verificación de los requisitos para declarar la validez de la oferta. El fallo refiere:
“En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00356-270404-03033.htm)
De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la parte recurrente alega que la oferta no se hizo en una persona capaz de recibir, por señalar que el ciudadano Gerardo Filippi Solórzano es casado, tal como lo probó con el acta de matrimonio que consta anexa en lo folios 246 y 247, señalando que hay un litis consorcio pasivo necesario, en consecuencia hay una falta de cualidad, al respecto encuentra que el ciudadano Gerardo Antonio Filippi Solórzano, otorgo poder especial amplio y suficiente junto a su esposa María Sol Uzcátegui de Filippi a los abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio y al revisar la solicitud se observa claramente que se señalan los datos del poder debidamente apostillados, razón por la que la parte oferente cumplió con el primer requisito establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, haciendo la salvedad que en el procedimiento de Oferta de pago no se analiza la validez del contrato firmado por las partes, sino simplemente el cumplimiento de los parámetros de ley. Así se precisa.
Igualmente alegan que el defensor ad-litem no hizo una buena defensa, creándose indefensión, argumento que es rechazado porque el defensor contestó oportunamente y defendió a su representado, aunado al hecho que el ciudadano Gerardo Filippi Solórzano contó con sus apoderados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota , Juan Pablo Díaz Osorio y Julio Norbert Pérez Vivas, para que ejercieran su defensa en forma reiterada, razón por la que resulta inútil decretar una reposición de la causa. Así se indica.
El segundo, el cuarto, el quinto y el séptimo requisito establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, no fueron refutado por la parte recurrente, razón por la que se confirma el análisis realizado por el a quo, encontrándose totalmente cumplidos. Así se establece.
El tercer requisito del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que la oferta no comprendía la suma integra adeudada, este Juzgador señala que en el contrato no se previó el pago de intereses, por la que no correspondía hacer una mayor ofrecimiento a la suma adeudada de modo que tal y como fueron cumplidos de manera Estricta por los deudores/oferentes el pago al depositar un total de Un Millón Diez Mil Bolívares (Bs. 1.010.000,00) en dos cheques de gerencia, uno numerado 00019982 por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) del Banco Banesco y el otro, numerado 00387778, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) del Banco Sofitasa, ambos a nombre del ciudadano Antonio Filippi Solórzano, aunado a que los oferentes depositaron como cantidad adicional para los gastos ilíquidos la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Bolívares ( 50.500,00) siendo plenamente satisfecho el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil. Así se precisa.
Sobre el sexto requisito, este Juzgador al verificar el contrato firmado por las partes encuentra que se estableció como domicilio especial, exclusivo y excluyente la ciudad de San Cristóbal, declarando exclusivamente someterse a la jurisdicción de los Tribunal de esa zona, razón por la que también se encuentra plenamente cumplido este requisito legal. Así se señala.
Finalmente cumplidos todos los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, la consecuencia a la que se llega es a la declaratoria sin lugar del recurso ejercido, confirmándose el fallo apelado por ser válida la oferta real de pago propuesta por los deudores oferentes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 marzo de 2015, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, co-apoderado del ciudadano Gerardo Filippi Solórzano, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: VÁLIDA la oferta real y el depósito efectuado por los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO al ciudadano Abg. ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA como co-apoderado judicial del ciudadano GERARDO FILIPPI SOLÓRZANO.”, SEGUNDO: Se condena en costas al oferido de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este último numeral rectificado así según auto de fecha 12/02/2015.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al acreedor/oferido, ciudadano Gerardo Filippi Solórzano, por haber resultado vencido a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.