REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, ocho de julio del año dos mil quince.
205° y 156°

Fue recibida previa distribución, en un (01) folio útil con anexos en seis (06) folios, solicitud de exequátur presentada personalmente por el ciudadano Pedro José Zambrano Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.559, domiciliado en la carrera 5 entre calles 3 y 4, casa N° 4-56, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, asistido por el abogado Franquiel Noé Buitrago, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.631, para que se otorgue el exequátur a la sentencia de divorcio No. 355 de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Centro Habana, República de Cuba, en el juicio de divorcio signado con el N° 225 del año 2014.
En la solicitud, el ciudadano Pedro José Zambrano Zambrano, asistido por el abogado Franquiel Noe Buitrago, manifiesta lo siguiente:
- Que el Tribunal Municipal Popular de Centro Habana, República de Cuba, en fecha 24 de septiembre de 2014 declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra él por su cónyuge Meybolt Pellon Chartrand; y en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Familia, y 379 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico de la República de Cuba, lo que equivale en nuestra legislación al artículo 185 del Código Civil, y 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Que en la referida sentencia de divorcio se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
- Fundamenta su petición en los artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1, con anexos a los fs. 2 al 7)
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer el asunto. A tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° EXE.000131 de fecha 13 de marzo de 2014, dejó sentado lo siguiente:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:

“Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.

“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

La anterior normativa es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas.
En el caso de autos, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se inició mediante demanda sobre reclamación de filiación paterna extramatrimonial a instancia de José Daniel Arellán contra Carlos Roberto Baute Jiménez, en el cual, si bien la parte demandada presentó escrito con el objeto de allanarse a las pretensiones de la demanda, el tribunal español dictó fallo declarando que José Daniel Arellán es hijo no matrimonial de Carlos Roberto Baute Jiménez; acordando practicar cuantas anotaciones o inscripciones sean procedentes para que conste en el Registro Civil el anterior pronunciamiento y condenando en costas del procedimiento a la parte demandada.
De lo anterior se colige claramente que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de filiación tuvo carácter contencioso en razón de haberse iniciado a través de demanda, lo que denota la falta de acuerdo entre las partes, además de haber resultado la sentencia condenatoria del demandado en el juicio extranjero.
Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2014-000069).

Conforme a las normas y criterio jurisprudencial ante señalados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras; correspondiendo por excepción, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la correspondiente ejecutoria en el país, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras, cuando sean de naturaleza no contenciosa. Tal carácter de no contencioso, no lo da la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes tengan un interés común en los mismos y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas.
En el presente caso, al revisar las actas procesales se aprecia que la sentencia cuya fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela se solicita, fue dictada en fecha 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Municipal Popular de Centro Habana, República de Cuba, en el procedimiento contencioso de divorcio seguido en ese tribunal, a instancia de la cónyuge Meybolt Pellon Chartrand. Tal carácter contencioso del procedimiento se evidencia de la propia solicitud de exequátur (f.1), en la que el ciudadano Pedro José Zambrano Zambrano indica que, en la referida decisión, el vínculo matrimonial existente entre ellos fue disuelto de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Familia y 379 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico de la República de Cuba, lo que equivale en nuestra legislación al artículo 185 del Código Civil y 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, refiere al procedimiento especial contencioso de divorcio previsto en la legislación venezolana.
Igualmente, al analizar la precitada sentencia de divorcio (fs. 5 y 6), se observa que el mencionado órgano jurisdiccional señala que la misma se dicta en el expediente No. 225 del año 2014, correspondiente al proceso especial de divorcio por justa causa seguido por Meybolt Pellon Chartrand, ciudadana cubana, contra Pedro José Zambrano Zambrano, ciudadano venezolano, quien no contestó la demanda y fue declarado rebelde. Que en la demanda se establecen los hechos sucintamente así: que la relación matrimonial discurrió armónicamente los primeros años; pero luego comenzaron las desavenencias motivadas por criterios encontrados y discusiones constantes, que culminaron en la ruptura de la vida conyugal, sin posibilidad de reconciliación, por lo que el matrimonio perdió todo su sentido para ambos y para la sociedad. Que admitida la demanda y emplazado en forma legal, el demandado no se presentó dentro del plazo señalado, por lo que se dio por contestada la demanda a su perjuicio, se le declaró rebelde y se abrió el proceso a pruebas. Que la parte actora propuso las pruebas allí indicadas, las cuales fueron admitidas y practicadas Que instruidas las partes para audiencia no instaron su celebración, quedando el proceso concluso para dictar sentencia. Finalmente, una vez analizadas las pruebas, declara con lugar la demanda y en consecuencia disuelve el vínculo matrimonial existente entre Meybolt Pellon Chartrand y Pedro José Zambrano Zambrano.
Así las cosas, evidenciado como ha quedado el carácter contencioso del procedimiento de divorcio en el que fue dictada la decisión objeto de exequátur y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria accidental,

Abg. Beatriz Emilse Márquez U.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6.842